AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 30-06-2011, se recibió procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana YOJANA CAROLINA RIVAS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 18.667.726, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YOJANA CAROLINA RIVAS RIVAS, específicamente por el delito de Violencia Física Agravada, Previsto y Sancionado en el Articulo 42 segundo aparte, y el 68 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni tampoco se realizo el examen medico forense, para demostrar la gravedad de las lesiones, a tal efecto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, en razón de ello es que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a as partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se procedió a librar las correspondientes boletas de notificaciones pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que Se procedió a la notificación de la víctima vía telefónica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello siendo una obligación por parte del órgano jurisdiccional escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 ordinal Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, la voluntad tácita de la víctima de no comparecer a los actos del proceso, considera este juzgador, prudente determinar que en el presente proceso, la citación efectiva librada a la víctima constituye una plena garantía de sus derechos a participar en el presente proceso, sin embargo, la víctima tal como es propio de los derechos, no lo ha ejercido, tal como se evidencia en su incomparecencia a los actos.
Por ello, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 321 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

JOSÈ GUSTAVO MENDOZA AGUINAGALDE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.367.671, DE 39 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 08/09/1977, TUMEREMO – ESTADO BOLIVAR, DE OCUPACION: MINERO, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LA PAZ, CALLE LA PAZ, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR NARANJA CON BLANCO, A 500 METROS DE LA FRUTERIA, ESTADO BOLIVAR. TELEFONO: 0416-7923689 Y 0416-3977834.-

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el fundamento de los hechos, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “ En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente (12:15) horas de la mañana, al momento en que la ciudadana RIVAS RIVAS YOJANA CAROLINA, coloco la Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo, en la cual manifiesta lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre MENDOZA AGUINAGALDE JOSE GUSTAVO, quien me tiro una botella de cerveza me metí tras la reja y se estrello la botella y me pego con los vidrios en la parte izquierda del cuello. Luego nos metimos para dentro de la casa y le dio varios machetazos a la puerta de mi casa y me insulto con palabras obscenas sin motivo justificado y dijo que nos iba acabar a todos, es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 30/06/2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que argumento lo que sigue:

“…Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recavados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte y articulo 68 ordinal 3º ambos de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos. En este orden de ideas no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, NI TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia considera este representante del ministerio publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas emergen la determinación de la responsabilidad del ciudadano JOSÈ GUSTAVO MENDOZA AGUINAGALDE.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos tácticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrarse la inexistencia del acontecimiento.

En tal sentido y siendo que se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte, en relación con el articulo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medico forense a la victima, debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, y en consecuencia la victima, una vez emitida la orden, debió comparecer a los fines de practicarse los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física Agravada, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.. Y así se decide.-