AUTO FUNADADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 300 ORDINAL 1º 28 ORDINAL 4 LITERAL I EN CONCORDACIA CON EL ARTICULO 33 y 34 ORINADAL 4.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 29 de Agosto de 2016, en la presente causa seguida al imputado: HECTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 20.883.475, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSECIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º, 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal i, en concordancia con los articulo 34 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HECTOR JOSE RIOS LEMUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 20.883.475, DE 27 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 1998, HIJA DE MARISELA LEMUS Y HECTOR JOSE RIOS, DE OCUPACIÓN: MINERO, TELÉFONO: NO POSEE DIRECCIÓN: SECTOR VILLA EL ROSARIO, CALLE LA GUARAÑITA. CASA S/N, GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO– ESTADO BOLÍVAR.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera:
En fecha 19 de Marzo del 2016, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, al momento que la ciudadana G.R, transitaba por la vía Publica del sector aeropuerto de la Población de Guasipati, en compañía sus tres hijos menores de edad, uno en un coche cuando de pronto de una esquina salio un sujeto a quien no pudo verle la cara ya que el mismo la apuntaba con un arma de fuego, amenazándola la despojo de un reloj, una cadena de plata un anillo, un bolso pequeño tipo bandolero con un teléfono celular y dinero en efectivo, posteriormente le dijo que lo acompañara y agarro el coche con su hijo la misma accedió, por temor que él sujeto le hiciera daño a sus hijos, la llevo a un sitio oscuro dejando a los niños en otro lugar, luego la obligo mediante forcejeo a una zona boscosa, le quito el pantalón y la violo luego le dijo que no le viera la cara, ella tomo a sus hijo se fue del lugar.
Posteriormente en Fecha 14 de Junio del 2016, la ciudadana hoy victima se trasladaba por el sector villa el Rosario cerca del Club la Guarañita, cuando observo a un sujeto que reconoció como la persona que abuso sexualmente de ella el día 19 de Marzo de 2016, se puso nerviosa y se fue a la Avenida cuando observo que venia una Unidad Patrullera de la Policía del Estado Bolívar, le pidió ayuda y se subió a la Patrulla y los llevo hasta donde estaba el sujeto, al percatarse el sujeto de la presencia policial salio a veloz carrera, los Funcionarios Policiales lo siguieron logrando capturarlo.
En Fecha 14/06/2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la unidad P-421, conducida por el Oficial ( PEB) Lizardi José, en compañía de los Funcionarios: Oficial Agregado (PEB) Díaz Jhan, Oficial Agregado (PEB) Gonzáles Jesús, Oficial (PEB) Figueroa José, Oficial (PEB) Gracia Ornar, al mando del Supervisor (PEB) Rattia Eduardo, efectuando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Avenida Orinoco, observaron a una ciudadana, la cual hizo señal para que se detuvieran, y al dialogar con ella, manifestó que había visto a un ciudadano que hace en el mes de Marzo del Presente año había abusado sexualmente de ella y él mismo se encontraba por las inmediaciones del Club la Guarañita, del sector Villa del Rosario, al llegar al lugar observamos aun ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, de 1,68 aproximada estatura, cabellos negros, que vestía con bermuda de color azul estampado, una guarda camisa de color rojo, con rayas negras, el cual fue señalado por la ciudadana como su agresor, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el cual hizo caso omiso, saliendo en veloz carrera, produciéndose así una breve persecución a pies hacia una zona boscosa, logrando su captura a los pocos metros, a quien le informamos que se le realizaría una revisión corporal, manifestándole que si tenia oculto algún objeto de interés criminalistica que lo exhibiera, actuando de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico no tener inconveniente, y al realizarle la revisión corporal superficial, se le encontró oculto entre su ropa intima, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con letras rojas, contentivo de cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior resto vegetal que se presume sea droga denominada Crispy, dejando constancia que la revisión se realizo en presencia de la ciudadana la cual obviaremos su identidad por medida de seguridad y protección como victima para posteriormente identificarlo como HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº . v- 20.883.475, al momento de la Aprehensión del Ciudadano se procedió a leerle e imponiéndole sus derechos Constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como lo estipula el articulo 119 en su numeral 6º, y lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia colectada, hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, en donde fue entregado al Oficial de Información Supervisor Agregado (PEB) Henríquez José, para posteriormente comunicarnos vía telefónica con el Sistema de Información SIIPOL, con la finalidad de chequear su identidad, siendo atendido por la Centralista de guardia, Detective (CICPC)Salazar Deyanira, quien después de una breve espera nos informo que el ciudadano Héctor José Ríos Lemus presentaba un registro policial por la Sub-Delegación de Tumeremo de fecha 16-08-2012, expediente: J-005186, por el delito de robo genérico, para posteriormente comunicarle el procedimiento vía telefónica a la Abogado Calderón Omaira, Fiscal 14 del Ministerio Publico, con competencia en Materia de droga y con la Abogado Jennifer Duran Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, con Sede en la Población de Tumeremo, a quienes se les notificó del procedimiento indicando que se lo remitieran con todas las actas procesales.
En fecha 21-06-2016 la Representación Fiscal presento al imputado ciudadano Héctor José Ríos Lemus, por ante el Tribunal Primero de Control en Funciones de Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuya audiencia luego de la intervención de la Representación Fiscal, quien precalifico la conducta desplegada por el prenombrado imputado, configurativa en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también de los delitos de POSECIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitándose fuese decretado Medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, así como también solicitándose fuese decretado Medida Preventiva, Privativa, Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicación del procedimiento especial. Escuchadas las declaraciones de la victima e imputado y esgrimidos los alegatos realizados por la defensa, finalmente este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: comparte las precalificaciones dadas por la Representación del Ministerio Publico. SEGUNDO: El Tribunal acordó que el procedimiento a seguir sea el especial. TERCERO: Acordó Medida Preventiva, Privativa, Judicial de la Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medias de Protección y Seguridad acordó de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 ordinales 5º, 6º y 13º. CUARTO: Copias simples del acta de la audiencia de presentación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Al respecto corresponde a este Tribunal ejercer el control de la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, toda vez que es la fase intermedia, el filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias (Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz).
Alusivo al control que debe ejercerse en la Fase Intermedia, la Sentencia antes invocada, establece que debe el Juez de Control realizarse “el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”
En atención al criterio, antes señalado, corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente análisis, dirigido a determinar, si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo el principal punto de examen los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, en este sentido una vez, que fueron escuchadas las exposiciones de forma oral de las partes involucradas en el proceso penal, este Tribunal, preciso, que los hechos que se pretenden imputar, están dirigidos a demostrar que el ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, fue la persona que en fecha 19 de Marzo del 2.015, agredió Sexualmente a la ciudadana GENESIS YULIANNIS RENGEL ALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 20.884.329, conducta esta que consideró el Ministerio Público que se subsume en el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también los delitos de POSECIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establecen:
ARTÍCULO 43 de la Ley Especial: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
ARTICULO 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas: “ Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años”.
ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los articulas precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Al respecto considero el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, encuadra dentro de la norma que consagra en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también los delitos de POSECIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YULIANNIS RENGEL ALBA.
Observa este Tribunal, que los hechos objeto de la controversia están delimitado y dirigidos a demostrar que los hechos que pretende imputar la Vindicta Pública, causaron en la victima un daño en su libertad sexual, vale decir, que tal como lo exige la norma sancionatoria, contenida en el articulo 43 de la Ley Especial, esas expresiones de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, anunciadas por el presunto agresor, estuvieron dirigidas a
causarle a la mujer victima de violencia un daño grave y probablemente de carácter psicológico.
Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio se observa que no existe ni fue consignado con el escrito acusatorio ni tan siquiera un mero elemento, que tenga como finalidad fundamentar que efectivamente la ciudadana GENESIS YULIANNIS RENGEL ALBA, fue violentada sexualmente, dado que no fue realizado la correspondiente evaluación medica a la victima, ni tampoco le fue realizada por un medico Forense o por algún Medico que trabaje en una Institución Pública o Privada, el cual en caso de haber sido así, nuestra ley especial nos faculta admitir dicha evolución medica pero a su ves una vez finalizada la face de investigación por la vindicta Pública, en reiteradas oportunidades la sala constitucional a través de la Sentencia 1.663, Ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño de fecha 27/11/2014, señala lo siguiente: “el informe medico privado que sea presentado por la mujer victima del delito de violencia física, deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un medico adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa de Juicio Oral y Público. presuntamente realizadas por el ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, verificándose con ello una insuficiencia de fundamentación a través de los elementos aportados, aunado a ello no estableció el Ministerio Público de manera clara la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, careciendo el escrito acusatorio de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación de los elementos señalados y los hechos que se fundamentan con tales elementos, de allí, que se puede precisar que pese a la falta de señalamiento de la vinculación de los elementos con los hechos, se puede determinar que no existe el elementos primordial que permita cimentar que efectivamente que en contra de la victima cuyo contenido implicaba causarle un daño probablemente de carácter físico, siendo que para ello, se exige un elemento diferente al dicho de la victima que le de certeza a la juzgadora si efectivamente ese hecho denunciado efectivamente ocurrió.
De igual manera esta Juzgadora que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio tan poco consigno el resultado de la Experticia Hematológica y Seminal realizadas a las siguientes evidencias: 01.-Un (01) Pantalón corto color negro, talla M, con inscripción identificativa donde se lee “JAK YIRE BL”; 2.-Una (01) Pantaleta, color negra, sin talla, ni inscripción identificativa; 3.- Una (01) Blusa sin mangas, color azul, talla XL, sin etiqueta identificativa.
En otro orden de ideas se observa con relación al delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, no se evidencia en el Acta Policial de fecha 14/06/2016, que para el momento de la detención del ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, se dejara constancia de la presencia de testigos los cual es fundamenta para demostrar la culpabilidad del mismo.
En cuanto al delito de Robo agravado la llama la atención a esta juzgadora que tan poco consta en las actuaciones el Registro de Cadena de Custodia del Arma con la que se realizo el hecho para constreñir a la victima.
Aunado a ello, se puede evidenciar que el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio en el Capitulo I, DE LA ACUSACIÒN, los Datos de la Defensa Privada no Corresponden por cuanto lo identifican como Abg. EDINSON LOZANO, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Avenida Monseñor Zabaleta, C.C. Zabaleta, Piso 1, local 8, Puerto Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, siendo los datos de los Defensores Privados correspondientes los siguientes: abogados. Marco Delgado, Lennart Carrión y Jesús Delgado Loreto, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 156906, 218177 y 218177, con domicilio procesal en el Centro Comercial San Vicente, Piso 1, Local 8, Centro Cívico Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejando de cumplir con los requisitos que debe contener un Escrito Acusatorio, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose así mismo en el Capitulo V, De los Medios De Probatorios, que el Ministerio Público Promueve EXPERTICIA BOTANICA, la cual no fue consignada con la referida acusación.
Cabe destacar de igual manera que el Ministerio Publico promueve la declaración del Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe el Informe Medico Forense practicado a la victima, informe medico que nunca fue practicado a la victima realmente él cual tan poco consta ni fue consignado con el escrito acusatorio.
El carácter esencial del elementos diferente al dicho de la victima en el presente caso, viene dado, toda vez que al “ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan y en la del victimar o están en su entorno inmediato en la humanidad de la mujer victima (Sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, ponencia Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, tomando en consideración, el tipo penal a imputar, tal como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también los delitos de POSECIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, arguyéndose que el daño que se ocasiona es físico, el elemento y futura prueba esencial, es el aval de la medicatura de ciencias forenses y así se halla en el entorno de la victima y de victimario, de donde se debió recabar algún medio idóneo que trasladara la circunstancia denuncia por la mujer, al proceso para finalmente ser valorado por el Juez.
Al respecto, observa este Tribunal que en el presente proceso no solo se dejo de fundamentar el escrito acusatorio, sino que además de ello, se puede evidenciar de las actuaciones que en fecha 21/06/2016, este Tribunal en el acto de audiencia de presentación del imputado, decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS; toda vez que la representación del Ministerio Público, no acredito la comisión del hecho punible, pues, no existió un elementos diferente al dicho de la victima que permitiera corroborar su dicho, en virtud de ello no se acredito ni tan siquiera el primer supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los supuestos que deben ser considerados a los fines de imponer una Medida de Coerción.
De allí que en caso que el Ministerio Público de continuar con la investigación del tipo penal y haber recabados nuevos elementos en la investigación en contra del ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, debió proceder a realizar el acto de imputación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello garantizarle al ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, los derechos inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
Aunado a la inobservancia de las normas del proceso por parte del Ministerio Público, se puede verificar de la revisión de las actuaciones que el escrito acusatorio se fundamenta con los mismo elementos de convicción recabados para la oportunidad de la audiencia de presentación, en la cual tal como ya se indicó no fue posible acreditar la existencia del hecho punible que se le imputaba al ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, no obstante, son estos mismo elementos con los cuales el Ministerio Público fundamenta el escrito acusatorio, en virtud de ello y como quiera que no se incorporó ningún nuevo elementos en la investigación, siendo que para la presente fecha ya concluyo la fase de investigación sin que se realizara o se incorpora algún nuevo dato a la investigación, en razón de ello se puede precisar, que efectivamente tales elementos diferentes al dicho de la victima no se recabaron en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, una vez analizado el escrito acusatorio considera quien suscribe que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 308 del Código orgánico procesal penal, el cual establece: Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
El cumplimiento de estos requisitos es esencial para que el representante del Ministerio Público formule una acusación fundamentada en el Derecho.
Aunado a ello se evidencia que una vez culminada la fase de investigación no se incorporó nuevo elementos que justifique la necesidad de reanudar la presente causa a la fase investigativa toda vez que los elementos con los cuales el Ministerio Público intentó ejercer la acción penal, son los mismo con los cuales realizó el acto de presentación y sin practicar ni una diligencia mas en el presente proceso, concluye en una acusación, la cual carece de toda fundamentación, al igual que la imputación que se pretendió realizar en el presente caso.
Declarándose en este sentido con lugar las excepciones planteadas por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4º y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establecen lo siguiente:
ARTICULO 28 C.O.P.P: EXCEPCIONES. Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y de las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el articulo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del articulo 20de este código
c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada
h) La caducidad de la acción penal
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clarea expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. Todos los analistas del C.O.P.P, están contestes en que el Código Orgánico Procesal Penal, como cuerpo acusatorio, tiene la característica de que no reconoce la posibilidad de la reposición de la causa al sumario o fase preparatoria, en los casos de que el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, encontrare que resulta necesario efectuar diligencias de investigación complementarias para esclarecer puntos obscuros de la investigación.
Esta Circunstancia se evidencia perfectamente y esta imperativamente planteada en el ante mencionado numeral 1º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe a que, si el proceso es verdaderamente acusatorio, el Fiscal tiene que llegar a la Audiencia Preliminar con todos los cabos del asunto perfectamente amarrados, porque así se lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo encabezado dice muy claramente que el Fiscal solo deberá acusar si la investigación proporciona fundamentos serios para ello.
De tal manera, que si el Fiscal presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos, no puede entonces el Juez de Control convertirse en su lazarillo o vademécum, es decir no puede el Juez convertirse en instructor subsidiario y tratar de enmendarle el capote al Ministerio Público.
No obstante es posible conceder al Fiscal un breve lapso, asimilable para subsanar los errores formales y de menor trascendencia, como podría ser recabar la partida de nacimiento del imputado si hay duda sobre su edad, los antecedentes penales, y alguna otra circunstancia de igual tenor, o realizar alguna otra diligencio concreta que el tribunal debe indicar.
Pero, ningún momento puede pretenderse que el Fiscal vuelva a realizar la investigación de la que resultaron las fallas, pues si lo que quería era tiempo para investigar detenidamente el asunto debió decretar el archivo de la causa y ordenar a los cuerpos Policiales la Profundización de la Pesquisa en términos de la inteligencia Policial, y mucho menos puede pretenderse que el lapso que se concede para subsanar errores en la acusación sea indefinido, porque ello representaría, en la practica que las medidas impuestas al acusado se convertirían en una pena indefinida y perpetua, lo que constituiría una flagrante violación del articulo 44 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se violaría el principio de la proporcionalidad de las mediadas cautelares.
ARTICULO 33 C.O.P.P: Resolución de Oficio. El juez o jueza de control o el juez o jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
ARTICULO 311 C.O.P.P: “Facultades Y Cargas De Las Partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteada con anterioridad o se funden hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes…”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente es NO ADMITIR, el Escrito Acusatorio, presentado oralmente en el acto de Audiencia Preliminar por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra el ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también los delitos de POSECIÒN ÌLICITA DE SUSTACIA ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haberse presentado en inobservancia a las normas inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, de tales hechos no le fueron imputados al ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, aunado a ello se evidencia que la acusación carece de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano HÈCTOR JOSÈ RÌOS LEMUS, pues tratándose de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también los delitos de POSECIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debió recabarse elementos diferentes al dicho de la victima que permita acreditar la comisión del hecho objeto del presente proceso, el cual al no ser recabado oportunamente durante la fase de investigación, considera este Tribunal inútil, estimar la posibilidad legal de ordenar subsanar el correspondiente escrito acusatorio o declarar el correspondiente Sobreseimiento formal, pues, de pretenderse intentar una nueva persecución penal, igualmente los hechos carecen de fundamento, en virtud de las circunstancias antes señaladas.
Es requisito fundamental que el Fiscal presente la acusación al Juez de control, para que este convoque a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que permite suponer que la fase preliminar o de investigación haya concluido de forma satisfactoria, sin que necesariamente se exija que la investigación haya sido exhaustiva y exista plena prueba tanto de la comisión del hecho punible, como de la participación del imputado en el hecho de todas las circunstancias que puedan influir es su calificación, bastando únicamente, conforme lo exigen los artículos 262 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan suficientemente elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. Est5o ultimo es particularmente importante, por cuanto la investigación penal no se circunscribe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado si también de aquellos que sirvan para exculparles, de lo que se sigue que se le haya dada al imputado y a sus defensores el acceso a las actas del proceso y la posibilidad de promover diligencias para el esclarecimiento de lo0s hechos, y que las mismas se hayan llevado a efecto, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Investigación, la haya considerado útiles y pertinentes a los fines del proceso, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos de dar oportunidad al defensor de acudir ante el Juez de control para que este ordene al Fiscal que adelante las diligencias de prueba cuando lo estime procedente para el total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 520 de Fecha 14/10/2008, a expresado lo siguiente: “… la Fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada esta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico o de la victima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del `proceso penal el Tribunal de control también puede ordena corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una mediada cautelar”.
La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al acusado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En consecuencia, este Tribunal ante la falta de veracidad de los elementos de convicción aportados en la solicitud de enjuiciamiento del imputado, procede a declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º, literal i, en concordancia con los artículo 34 ordinal 4 y segundo supuesto del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, emanada de Sala Constitucional, señala: “Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Del mismo modo la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en reiteradas oportunidades ha establecido sobre la actividad del jurisdicente ha dejado sentado que; “… el control de la acusación implica un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto material y otro formal o sustancial, es decir, existe un control formal y control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos para admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la face de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control No deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena del banquillo”” ( Sentencia Nº 269, de fecha 16/04/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Exp. Nº 09-1373)
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