REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 30 de Agosto de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FK21-P-2014-000001
ASUNTO : FK21-P-2014-000001
RESOLUCION: PJ0042016000037
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Tumeremo: abogada Lolimar Acosta Pérez
Fiscala Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado: Jennifer Duran
Defensora Pública Especial Nº 4: Dagmaris Carolina Gómez Zambrano.
Acusado: Luís Jesús Carrillo Cachón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.520.168.
Víctimas: López Génesis
Secretaria de Sala: abogada Betzibeth Silva.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Visto el escrito presentado por la abogada Dagmaris Carolina Gómez Zambrano Defensora Publica Cuarta Con Competencia en Materia Especial De Delitos De Violencia Contra La Mujer Sede Tumeremo del acusado, Luís Jesús Carrillo Chacon, ampliamente identificado en autos, mediante la cual le solicita a éste Tribunal, se aplique lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decrete formalmente el cese de la media de coerción impuesta al ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon, en virtud de la situación de retardo procesal que existe en la presente causa y que se constituye en una circunstancia violatoria del derecho constitucional a la libertad. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien siendo que de la revisión del presente asunto se puede verificar, que la presentación del ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon fue realizada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes el día 09-07-2014, acordando la medida privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal por acogerse a la precalificación de la Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionados en los artículos 42 y 43 en relación con el 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A los folios 48 al 62 de la primera pieza del presente expediente cursa escrito acusatorio al ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon por los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionados en los artículos 42 y 43 en relación con el 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21-10-2014, se llevo acabo la audiencia preliminar por ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, en donde el tribunal admite en su totalidad la acusación hecha por la Fiscalia quinta del Ministerio Publico por los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionados en los artículos 42 y 43 en relación con el 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordando la apertura a juicio manteniendo la medida privativa de libertad.
En fecha 22-10-2014, el abogado Luís Carlos Hernández Rodríguez, quien en su carácter de defensor del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon, consigno renuncia de la defensa al cargo de defensor de oficio del ciudadano ya antes mencionado.
En fecha 04-11-2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal de Puerto Ordaz, expediente proveniente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole al Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.
En fecha 06-11-2015, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, dicto auto en donde se acuerda fijar la primera audiencia de juicio oral y publico para el día 18-11-2014, acordando de librar las notificaciones y boletas correspondientes.
En fecha 19-11-2014, se dicta auto en donde el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que esta pendiente por librar las correspondientes citaciones en virtud que en fecha18-011-2014, el tribunal no dio despacho, dejando para la fecha 02-12-2014, la próxima fecha de juicio.
En fecha 05-12-2014, se dicta auto en donde el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que esta pendiente por librar las correspondientes citaciones en virtud que en fecha 02-12-2014, el tribunal no dio despacho, dejando para la fecha 16-12-2014, la próxima fecha de juicio.
En fecha 16-12-2014, se acordó diferir el acto de juicio oral y publico por incomparecencia del representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la defensa privada, la victima y el acusado de autos, ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon, acordando la fecha de la próxima audiencia para el día 09-01-2015.
En fecha 18-12-2015, se recibe escrito constante de un (01) folio útil, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182)y ciento ochenta y tres (183) emanado del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en donde informa que el traslado ordenado por su despacho mediante boleta Nº 2437-14 de fecha 18-11-2014, del privado de libertad Carrillo Chacon Luís Jesús titular de la cedula de Identidad Nº V-15.520.168 respectivamente, inmerso en la causa FP12-S-2014-000627, no se pudo hacer efectivo, debido a que el ante mencionado no acudió al llamado.
En fecha 29-01-2015, se acordó diferir por auto la audiencia fijada para el día 23-01-2015, para el día 06-02-2015, por cuanto no hubo despacho.
En fecha 03-02-2015, se dicto auto en donde se acordó remitir los expedientes correspondientes a la localidad de Tumeremo, a los fines de dar cumplimiento de la Resolución Nro 2014-0017, de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual otorga la competencia territorial para el conocimiento de las causas en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado bolívar ubicado en la ciudad de Tumeremo municipio Sifontes, en los municipios El Callao y Roscio del estado Bolívar, ordenando su remisión a la ciudad de Tumeremo.
En fecha 13-02-2015, se dicta Acta de Distribución de causa, en donde se deja constancia del recibido de las presentes actuaciones por parte de la Unidad de recepción y Distribución de documentos de los Tribunales de Violencia de Genero de Tumeremo Estado Bolívar, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 04-03-2015, se acordó dar Auto de Ingreso de Causa y Abocamiento en el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar extensión Tumeremo, acordando solicitar a la coordinación de agenda única para la fijación de la fecha de juicio oral y Publico.
En fecha 10-03-2015, se dicto auto acordando la celebración del juicio Oral y Publico para el día 19-03-2015 y librando las correspondientes boletas de citaciones, oficios y notificaciones.
Cursa al folio doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza oficio proveniente del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en donde informa que el traslado ordenado por el despacho del Juzgado de Puerto Ordaz, mediante oficio 233-15 de fecha 29-01-2015, del privado de libertad Carrillo Chacon Luís Jesús titular de la cedula de identidad Nº V-15.520.168, respectivamente, inmerso en la causa FP10-S-2014-000627, no se encuentra en ese Penal.
En fecha 13-03-2015, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, en donde ratifica su renuncia como defensor de oficio en la presente causa, en el cual renuncio al cargo de defensor de oficio.
En fecha 09-04-2015, se acordó diferir el acto de juicio oral y publico por incomparecencia, la victima y el acusado de autos, ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon, quien no fue trasladado oportunamente, acordando la fecha de la próxima audiencia para el día 09-01-2015.
En fecha 20-04-2015, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, el acusado de autos, ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon, quien no fue trasladado oportunamente, acordando la fecha próxima para el día 05-05-2015.
En fecha 05-05-2015, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de autos, ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon, quien no fue trasladado oportunamente, la victima de autos y los demás medios de prueba.
En fecha 07-05-2015, se recibe escrito constante de (01) folio útil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tumeremo, en donde la defensora publica Dagmaris Carolina Gómez, acepto el cargo de defensora del ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon.
En fecha 18-05-2015, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público debidamente notificado, la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 02-06-2015.
En fecha 19-05-2015, la suscrita de este despacho dicta auto en vista de la comunicación y de la no respuesta del Director del Internado indicando el no traslado del encausado de autos, solicita llamada telefónica con el Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo imposible la comunicación, en vista de ello ,me comunico con la sub- directora ciudadana Yuleibis Jiménez, quien a su vez me facilita el numero telefónico del ciudadano José Ángel Rondon, manifestándome la misma que era la persona indicada para tal información, quien dijo ser el Coordinador del Control Penal del Internado Judicial de Vista Hermosa, una vez solicitada la información acerca de si en ese establecimiento penitenciario de Vista Hermosa se encontraba recluido el ciudadano Carrillo Chacon Luís Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.168, el mismo me informo que el ciudadano en comento tiene fecha de egreso de ese centro penitenciario desde la fecha 21-10-2014 al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Tumeremo, fecha en la cual el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Función de Control, audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, solicito su traslado para la celebración de la Audiencia Preliminar en donde se ordeno la apertura a juicio para su enjuiciamiento al encausado de autos por encontrarse incurso en los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enviando boleta de encarcelación , signada bajo el numero VCM-102-2014, de fecha 21-10-2015, anexa a oficio Nº 4290-0414-466, manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, y su sitio de reclusión en el recinto carcelario Internado Judicial Vista hermosa, recibido en la coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Tumeremo, Estado Bolívar, en la misma fecha a las 3:00 horas de la tarde, oficio este cursante en la primera pieza del folio ciento dieciséis (116), ahora bien, dentro de las actuaciones no se registra que el acusado Carrillo Chacón Luís Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.168, haya ingresado a ese recinto penitenciario como lo ordeno la juez del municipio Sifontes, es por ello que se hace necesario solicitar información con carácter de Urgencia, al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Tumeremo, en relación a que informe a través de su libro de novedades llevados ante esa institución hacia donde llevaron a este acusado, acordando oficiar al centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes.
En fecha 25-05-2015, se recibe escrito constante de tres (03) folios en donde consta respuesta del Centro de Coordinación Policial Nº 7, cursante a los folios 34 y 35 de la segunda pieza.
En fecha 27-05-2015, se dicta auto en donde visto del oficio Nº 236-2015 enviado por este Juzgado en fecha 19-05.2015, en el cual informa que el ciudadano Carrillo Chacon Luís Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.168, fue recibido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, en fecha 23-10-2015, mediante oficio Nº 4290-014-467, asunto principal, VCM-102-2014, emanado del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes en función de control, audiencia y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en relación a ello se acuerda oficiar al Internado Judicial de Vista Hermosa a los fines de solicitar información donde se encuentra el procesado de autos ciudadano Carrillo Chacón Luís Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.168.
En fecha 02 de Junio del 2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 11-06-2015.
En fecha 11 de Junio del 2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 23-06-2015.
En fecha 30-06-2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 16-07-2015.
En fecha 16-07-2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, el representante de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 03-08-2015.
En fecha 03-08-2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, el representante de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 18-08-2015.
En fecha 18-08-2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, el representante de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 07-09-2015.
En fecha 07-08-2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 21-09-2015.
En fecha 21-09-2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, el representante de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 06-10-2015.
En fecha 06-10-2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, el representante de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 22-10-2015.
En fecha 22-10-2015 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del acusado de autos ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, el representante de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico la victima de los hechos y los demás medios de prueba convocados para la presente audiencia, acordando la fecha próxima para el día 09-11-2015.
Siendo ya diferidas en reiteradas oportunidades la presente audiencia de Juicio por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido realizar el traslado del ciudadano Luís Jesús Carrillo Chacon hasta la sede de este Juzgado, desde del el internado Judicial de Vista Hermosa. Haciendo múltiples diligencias en busca del apoyo necesario para hacerlo efectivo, teniendo respuestas negativas de los organismos de seguridad del estado y no obteniendo respuesta por parte del Internado Judicial de Vista Hermosa. No pudiéndose llevar a cabo la presente audiencia de juicio.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FACTICAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR
Observa ésta juzgadora que la solicitud de la defensa se cimienta en el fundamento legal contenido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo Código Orgánico Procesal Penal), en el cual se consagra:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De la norma anteriormente transcrita, emergen diferentes supuestos legales que deben ser objeto de análisis en la presente decisión, pues, en primer término a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, se exige para el juzgador o juzgadora realizar un juicio de proporcionalidad, ponderando el derecho a la libertad personal del imputado o imputada versus ius puniendi del Estado.
El contenido del encabezamiento del referido artículo, hace un reconocimiento expreso que el Derecho a la Libertad Personal, tal como es característico de los derechos fundamentales, no es absoluto, toda vez que puede ser sometido su contenido a limitaciones siempre y cuando exista una justificación para ello. Justificación, que en estos casos, solo puede consistir en la necesidad de salvar otro derecho constitucional u otro bien jurídico constitucional.
En lo que comporta a la proporcionalidad a la cual deben sujetarse cualesquiera de las Medidas de Coerción personal decretadas dentro del proceso penal, resulta oportuno traer a colación los señalamientos plasmados por el Autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su Obra TSJ y COPP 2000-2007, donde en la Pagina, 891, señala lo siguiente, cito:
“El tratadista venezolano Arteaga Sánchez también analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de necesidad y proporcionalidad. Hace algunas consideraciones sobre estas dos concepciones:
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad”
Es en atención a ello el artículo in comento, prosigue en su párrafo primero, estableciendo los extremos de ley que rigen en caso de la imposición de la medida de coerción personal, a saber: 1.-En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, 2.-ni exceder del plazo de dos años, y 3.-si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
En ese mismo sentido, en la continuidad de la narrativa del artículo se prevé que “…excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Ahora bien, el contenido de la norma transcrita, establece los supuesto de temporaneidad a los fines de mantener una medida de coerción personal, sin embargo, aunado a ello nuestro Máximo Tribunal a desarrollado otros supuestos que también deben ser atendidas por el o la Juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal, por vencimiento de los lapsos previstos en el articulo up supra indicado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 449 de 6 de mayo de 2013, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:
“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa perdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
‘[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada”.
En este particular resulta imperioso, establecer la necesidad de las Medidas de Coerción Personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al acusado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, aunado al derecho que tiene la víctima a recibir por parte del Estado respuesta en virtud de lo daños que le fueron ocasionado, de cuya acción desplegada por el acusado ha conllevado a la acusación de delitos pluriofensivos y que atentaron contra la libertad sexual y dignidad de la mujer víctima, daños estos que de lo físico se proyectan a lo psicológico y moral, vulnerándose así derechos humanos inherentes a la mujer por su condición de persona.
En atención a ello es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisiónn de hechos punibles considerados como “graves”, aunado a aquellos determinados así por el quantum de la pena que establece la norma sustantiva penal, a saber, superior a los diez (10) años de prisión, se consideran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y siguientes de ésta misma norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; y como consecuencia de ello, en el caso que nos ocupa se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el acusado antes mencionado, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso. Así las cosas y revisado en el presente asunto, se evidencia que desde la fecha en que fue decretada la Medida de Coerción Personal a la cual se ha hecho referencia, se le ha dado continuidad de forma expedita y diligente a la sustanciación del Proceso Penal que hoy nos ocupa, y en ocasión al mismo puede observarse del mismo modo que la causa o motivo de la mayor parte de los diferimientos verificados en marras, han obedecido a la falta del oportuno traslado del imputado que se encuentra sujeto a Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, respectivamente, eventualidad que si bien es cierto no puede atribuírsele a los prenombrados imputados, no es menos cierto que el Tribunal ha venido diligentemente solicitando los traslados antes las autoridades competentes. Tal acción retardataria, a criterio de esta juzgadora constituye un punto fundamental en la prolongación del presente proceso, pues, tal como es bien sabido el transcurrir del tiempo ha conllevado a desvanecer la efectividad de la tutela judicial, circunstancia que en esta oportunidad se traduce en el sometimiento del acusado a su proceso, privado en su derecho a la Libertad, toda vez que tales acciones no pueden obrar para hacer nugatorio el resarcimiento de los derechos que igualmente tiene la víctima en el presente proceso y conjuntamente con ella el interés que tiene la sociedad que se sancionen hechos como los sustanciados en el presente asunto.
En virtud de ello, y como aspectos fundamental a estimar esta juzgadora a los fines de emitir la presente decisión, devienen en considerar que las causas por las cuales hasta la presente fecha no se ha podido verificar el Juicio Oral y Público que se encuentra pendiente devienen en la complejidad del asunto objeto de debate. Y así se establece.
Asimismo estima esta juzgadora, acogerse a criterios de nuestro máximo Tribunal en el cual se señala que sí bien es cierto, que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008).
De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal)
En virtud de los particulares tanto facticos como jurídicos, anteriormente planteados, estima declarar SIN LUGAR la solicitud de Retardo Procesal realizada por la Defensa Pública Penal Nº 4, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TUMEREMO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO DECLARA SIN LUGAR; la solicitud planteada en fecha en fecha 29-08-2016, por parte de la Defensa Pública Penal representada en la persona del Abg. Dagmaris Gómez Zambrano, quien asiste en la defensa del imputado acusado Luís Jesús Carrillo Chacon, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.168, por intermedio de la cual se solicita el Decaimiento de la Medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el prenombrado encartado, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFICA, la vigencia de las Medidas de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos. Y así se decide. Cúmplase. Publíquese. Regístrese, Notifíquese a la parte solicitante.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM TUMEREMO
ABOGADO. LOLIMAR ACOSTA PEREZ
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA