REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 30 de Agosto de 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2015-000369
ASUNTO : FP21-S-2015-000369
RESOLUCION: PJ0042016000036


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION.


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Tumeremo emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada Dagmaris Gómez Zambrano, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta (4) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer Sede Tumeremo del ciudadano Freima Omar Caicedo Méndez, y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la detención.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, arguyó en el escrito lo siguiente:

…“En fecha 08-07-2015, se llevo a cabo la audiencia de presentación de mi asistido, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, decretándose medida privativa de libertad en su contra. Desde entonces, ha transcurrido aproximadamente Un (01) año y Un (01) mes, sin que haya sido posible la realización del Juicio Oral, por causas inimputables al imputado, aun y cuando éste constituye un lapso de tiempo más que suficiente como para que haya podido concluirse con el presente proceso. Ciudadana Juez, se evidencia de las actuaciones que el juicio Oral y Privado, se ha iniciado en tres (03) oportunidades, donde se ha interrumpido por causas inimputables al acusado y a su defensa, observándose además que los constantes diferimientos son a consecuencia de la incomparecencia del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación vulnera los principios y garantías procesales, tales como presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. También ciudadana Juez, que en fechas 25-10-2016, 13-07-2016 y 09-08-2016, la victima en forma espontánea y voluntaria declaración ante este digno Tribunal, siendo que de sus deposiciones surgen elementos que hacen variar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación de libertad en contra de mi asistido, por cuanto producen la existencia de una duda razonable acerca de su responsabilidad en los hechos, al no haber elementos de convicción suficientes en su contra. Aunado a ello, aun cuando el acusado se encuentra privado de su libertad, esto no ha sido suficiente para garantizar la celeridad del proceso mediante la realización de los diferentes actos, razón, por la cual siendo la regla el juzgamiento en libertad, lo mas ajustado a derecho será otorgarles una medida cautelar menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomándose en cuenta, que en la actualidad la situación que atraviesan los centros de reclusión, es de extrema gravedad, siendo latente la situación de peligro en que se encuentran los internos y el riesgo inminente de amenaza a sus derechos a la vida e integridad física, más cuando se trata de este tipo de delito. Por tal motivo, aun y cuando no ha transcurrido el lapso de tiempo para que se configure el retardo procesal, no obstante el tiempo de detención que ha sufrido el procesado es considerable y aun así no se ha celebrado el Juicio Oral, lo cual, con lleva a estimar conveniente la sustitución de la medida por una menos gravosa…”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal antes de decidir, observa:

Arguye la Defensa Privada: “……”En fecha 08-07-2015, se llevo a cabo la audiencia de presentación de mi asistido, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, decretándose medida privativa de libertad en su contra. Desde entonces, ha transcurrido aproximadamente Un (01) año, y un (01) mes, sin que haya sido posible la realización del Juicio Oral…

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En atención a lo precedente, se evidencia que el fundamento de la solicitud versa en que hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente diez Un (01) año, y un (01) mes, sin que haya sido posible la realización del Juicio Oral.

En este sentido, es importante destacar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia De Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo al dictar la correspondiente Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se fundamento en lo articulo 236 numeral 1, 2, 3 y 237 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo análisis y motivación se realizó mediante decisión dictada en fecha 08JUL15.

Al respecto, es importante destacar que a los fines de imponer una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la exigencia primordial para el Tribunal, radica en el deber de analizar y señalar que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para decretarlas cuyo análisis le los supuestos solo corresponde hacerlo por única vez al momento del decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se ha señalado mediante Se (Sala Constitucional. Sent Nº 649. Fecha 04-04-03).

Análisis éste que se verificó en el presente proceso mediante decisión dictada en fecha 08JUL15, en el cual se realizó la verificacación de cada uno de los supuestos del articulo 236 numerales 1, 2, 3, y , 237 parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización en la investigación (Sala de Casación Penal. Sent Nº 242. Fecha 28-04-2008).

Siendo así en lo que respecta al Peligro de Fuga, requisito exigido en el artículo 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez analizados los diversos elementos presentes en el proceso, considero que se acreditó conforme a los previstos en el artículo 237 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal.

Púes, el Peligro de Fuga no es un supuesto abierto, sino, que se encuentra debidamente delimitado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que es menester a los fines de su acreditación verificar si están dado algunos de los ordinales que establece esta norma adjetiva penal, para lo cual este Tribunal consideró que efectivamente se demostró a las actuaciones la magnitud del daño causado, previsto en el articulo 237 Parágrafo Primero de la Código Adjetivo.

En este sentido, debe estimarse que los alegatos de la Defensa no acreditan una nueva circunstancia, sino que sugiere un nuevo análisis de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que en el presente caso se efectuó al decretar la Medida Privativa, por lo que actualmente considera este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tales como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 81 de Ley Especial y articulo 105 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.

Asimismo se establece el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que en la efectiva aplicación de los derechos consagrados a favor del imputado y los derechos previstos en protección a las mujeres victima de violencia, el punto de equilibro y el norte debe ser un profundo sentido de la denomina “Justicia” y logrando así efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano FREIMA OMAR CAICEDO MENDEZ, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el 236 numeral 1, 2, 3 y 237 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar extensión Territorial Tumeremo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado FREIMA OMAR CAICEDO MENDEZ, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese a la parte solicitante. Déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DVM. TUMEREMO

ABGA. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. BETZIBETH SILVA