REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 31 de Agosto de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000053
ASUNTO : FP21-P-2015-000053
RESOLUCION Nº PJ0042016000038
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Extensión Territorial Tumeremo, emitir pronunciamiento Judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada DAGMARIS CAROLINA GOMEZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta (4ta) Provisorio, con competencia en delitos de violencia contra la mujer asistiendo al ciudadano: DARWIN JOSE FERNANDEZ AREVALO, en donde solicita se aplique lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decrete formalmente el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano antes identificado su lugar revise, revoque o sustituya, decrete y acuerde una medida cautelar preventiva menos gravosa a favor de la acusada de autos.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensa, arguyo en el escrito lo siguiente:

“ En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se llevo a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado, decretándose medida privativa de libertad en su contra, desde entonces, han transcurrido, aproximadamente, Tres (03) años y Un (01) mes, durante los cuales ha estado sometido a una medida privativa de libertad, sin que haya sido posible la realización del juicio oral y privado y sin que, por tanto, exista sentencia definitivamente firme en su contra, por causas que le son inimputables…”

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, basado en el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 ejusdem.

En atención a lo precedente, se evidencia que uno de los fundamentos de la solicitud versa en que hasta la presente fecha han transcurrido, Tres (03) años y Un (01) mes, sin que se haya celebrado Juicio Oral.

En este particular, a los fines de la revisión de la medida se considera que lo determinante no es solo la temporaniedad, vale decir, que hayan transcurridos Tres (03) años y Un (01) mes, sin que se haya celebrado el juicio sin culpa del reo o de su defensa, sino que además nuestro Máximo Tribunal a desarrollado otros supuestos que también deben ser atendidas por el o la juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 449 de fecha 06 de Mayo del 2013, caso. José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronuncio respecto de lo que dispone el primer y segundo párrafo del derogado articulo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:

“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se le imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“De acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa perdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que este conociendo de la causa (vid.sent Nº 601/2005 del 22 de abril); el Juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 123/2005 de 15 de junio), en atención del contenido del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no la acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penales, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(Destacado original del fallo).

Asimismo, en sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
‘[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado Trata de Personas entre otros), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Aunado a ello, señalo tanto el Tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prorroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En tal virtud considera esta Sala que los accionantes solo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada.”

En este particular resulta imperioso, establecer la necesidad de las Medidas de Coerción Personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa a la acusada, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por la misma, y la pena que podría llegar a imponerse, bajo este contexto, aunado al derecho que tiene la victima por parte del Estado a tener respuesta en virtud de los daños que fueron ocasionados, de cuya acción se presume fue desplegada por la acusada lo que ha conllevado a la acusación de delitos pluriofensivos y que atentaron contra la libertad sexual y dignidad de la mujer victima, daños estos que de lo físico se proyectan a lo psicológico y moral, vulnerándose así derechos humanos inherentes a la mujer por su condición de persona.

En atención a ello es preciso señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente proceso de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… “subrayado.
Verificándose de las actuaciones, que el presente asunto se tramita por la presunta comisión de delitos entre ellos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, VIOLENCIA SEXUAL hecho punible considerado como “grave”, determinado así por la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que establece la norma sustantiva penal, a saber, superior a los diez (10) años de prisión.
Siendo así se puede verificar que la medida impuesta desde el año 2013, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometido la causa antes mencionada, en aras de garantizar la sujeción de la misma a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.
Por otra parte, quien aquí decide, hace propio el criterio establecido por la sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
En consecuencia, a los efectos de la revisión de la medida lo que la o el Juez debe estimar es si han variado las circunstancias que fueron analizadas por el Tribunal al momento de su decreto, vale decir, si hubo una variación en los siguientes supuestos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual forma, la sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20-11-2008:
“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal)
Cònsono con ello debe destacarse que si bien es cierto que el proceso acusatorio se rige en línea general por principios tales como el In Dubio Pro Reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal); el respeto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que, el Legislador contemplo igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.
En tal sentido se afianza el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las y demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia (art 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que en efectiva aplicación de los derechos consagrados a favor del imputado y los derechos previstos en protección a las mujeres victima de violencia, el punto de equilibrio y el norte debe ser un profundo sentido de la denominada “Justicia” y logrando así efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.
Asimismo estima esta juzgadora, acogerse a criterios de nuestro máximo Tribunal en el cual se señala que si bien es cierto, que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Sentencia Nº 727 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17-12-2008).
En consecuencia, verificado que se mantienen los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ AREVALO aunado a ello tomando en consideración que nos encontramos en presencia de unos delitos Graves, cuya privación de libertad del acusado no ha superado la pena minina prevista para los tipos penales de ellos entre otros como lo son el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, VIOLENCIA SEXUAL, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Abogada DAGMARIS CAROLINA GOMEZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta (4ta) Provisorio, con competencia en delitos de violencia contra la mujer del ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ AREVALO, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1- Niega la solicitud interpuesta por la Abogada DAGMARIS CAROLINA GOMEZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta (4ta) Provisorio, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida, acordada al acusado DARWIN JOSE FERNANDEZ AREVALO, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación, aunado se estiman los delitos objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la victima, evidenciándose igualmente que la acusada de autos no ha superado el tiempo de privación proporcional a la pena mínima del delito por el acusado. Publíquese, regístrese, diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO DE VCM TUMEREMO,
ABOGADA. LOLIMAR ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. BETSIBETH SILVA.