REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 5 de Agosto de 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2016-000006
ASUNTO : FP21-P-2016-000006
RESOLUCION: PJ0042016000028

AUTO ORDENANDO CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION


Por cuanto en fecha 03-08-2016, se recibió oficio Nº 356-0712-02226-16, de fecha 25-07-2016, contentivo de reconocimiento médico legal de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.538; a favor de quien el ABOGADO. LUIS RIVAS, en su condición de defensa técnica, presentó escrito mediante la cual solicita Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 24, 43, 44, numeral u ordinal 1, 49 numerales u ordinales 2 y 4, 83, 131, 137, 139, 257,334,y 33, vigente del Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 6, 8, 9, 19, 161, 229, 230, 242, y 250, vigente del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal, por lo que a tales efectos este juzgado procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTE

En fecha 28-05-2012, el Ministerio Público representando las fiscalias Decimocuarta, y sexta presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial extensión Territorial Puerto Ordaz, a la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.538, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, LESIONES GENERICAS, TRATA DE PERSONAS, INMIGRACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de ello fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º , Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.(vigente para la época)

En fecha 15-11-2013, se celebró audiencia preliminar en la causa que se instruye en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, habiéndose ordenado la apertura a juicio del respectivo asunto y asimismo se acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad impuesta a la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, por cuanto se estimó que no había sido acreditada la variación de las circunstancias que dieron lugar a su imposición.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09-12-2012, se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordando darle entrada y solicitando fecha a la coordinación de Agenda única para la realización del Juicio respectivo, asimismo en fecha 12-09-2014, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, dicto auto de fundamentacion en donde se acordó Declinar la competencia por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal , del artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la época) y al contenido de la jurisprudencia supra descrita del presente asunto penal.

En fecha 17-09-2014, se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la mujer extensión territorial puerto Ordaz, acordando el Tribunal oficiar a la Coordinación de agenda Única a los fines de solicitar fecha para el inicio del juicio oral y publico.

En fecha 06 de Abril del año 2015, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, puerto Ordaz, dio inicio al Juicio Oral y Privado en contra de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE,

En fecha 05 de Octubre del 2015, el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicto sentencia en donde acordó lo siguiente: Primero: Condena a la ciudadana; DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, a cumplir la pena de 12 años, seis (06) meses, Veintisiete (27) días, doce (12) horas de prisión por la autoría de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; Julia Marilin Martínez Camilo. Segundo: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana; DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro de Coordinación Policial Ramón Eduardo Vizcaíno. Tercero: condena a la ciudadana acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el articulo 66 , ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el articulo con los artículos 20 numerales 1º y 6º, ambos de la ley de violencia de genero a la ciudadana; DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. Quinto: Se exime del pago de las costas procesales a la ciudadana acusada; DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se declara INOCENTE, a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Julia Marilin Martínez Camilo, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 10 de Marzo del 2016, con ponencia del Dr. Gilberto López, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sala Única, conoció del recurso de apelación de sentencia, realizada por el abogado Luís Rivas en contra de la sentencia que dictara el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz a la ciudadana: DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, en donde en su parte dispositiva dice lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley , DECLARA. Anula de oficio de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en contra la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Audiencias y medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 05 de Octubre 2015 con ocasión a la celebración del Juicio Oral, mediante SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana: DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; a cumplir la pena de 12 años, seis (06) meses, Veintisiete (27) días, doce (12) horas de prisión y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana; DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONA, INMIGRACION ILICITA Y TRFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose REPONER, la presente causa, de conformidad al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 25 de la ley Especial, al momento que se celebre un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos.

En fecha 28 de Abril del año 2016, se dicta auto de ingreso de causa y Abocamiento, de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo, acordando darle entrada y solicitando en la misma fecha oficiar a la coordinación de agenda única a los fines de solicitar fecha de juicio, la cual dieron para el día 25-05-2016.

En fecha 12 de Julio del año 2016, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo, dio apertura al Juicio Oral y Publico de la ciudadana DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, acordándose, suspender para la fecha 15-07-2016, fecha en la cual se difirió por incomparecencia, de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, difiriéndolo para el día 19-07-2016, dándole continuación al presente juicio oral y publico quedando el mismo para el día 26-07-2016, fecha en la cual se interrumpió el juicio de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida de violencia.

En ese sentido, previa recepción del expediente ante éste Juzgado en fecha 28-04-2016 y habida consideración de la solicitud de la defensa, verifica éste Tribunal que de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o la imputada puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez o Jueza en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas durante el desarrollo del presente proceso y con posterioridad al decreto de la medida privativa.

En otro orden, observamos los caracteres de las medidas de coerción, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta.

Así las cosas, alega la defensa el estado de salud de la acusada, el cual consta de informe médico emitido por el Dr. Pedro Fernández (cardiólogo); así como Reconocimientos Médicos Legales Números 9700-145-355 de fecha 27-03-2014 y Nº 9700-145-711 de fecha 10-06-2014 suscritos por el suscrito por el Dr. Alfredo Mourad Naime, dejando constancia el primero de ellos de lo siguiente:
CONCLUSION: “1.- PACIENTE SIN LESIONES FÍSICAS TRAUMÁTICAS. 2. PACIENTE CON SECUELAS NEUROLÓGICAS DE INFARTO LACUNARES CEREBRALES. 3. PACIENTE QUE DEBE SER EVALUADO POR NEURÓLOGO Y MEDICO INTERNISTA QUE EMITAN DIAGNÓSTICOS Y PRONÓSTICOS DE LESIONES NEUROLOGICAS CARDIOVASCULARES. 4. LAS LESIONES POR ISQUEMIAS CEREBRAL CAUSA DISCAPACIDAD QUE GENERAN INDEFECCION Y PROPENDEN A LESIONES FISICAS MAS GRAVES DEBIDO A CONDICION METABOLICA CARDIOVASCULAR. TODO LO CUAL SUGIERE QUE DEBE DE ESTAR EN AMBIENTE NO CARCELARIO. “(al folio 102 de la pza Nº 3).

Examen medico Forense número 9700-145-711, suscrito por el Dr. Alfredo Mourad Naime. Dejando constancia:

Reconocimiento medico legal realizado en la persona de DOMINGA GUERRERO DE BENZALE.
PACIENTE DETENIDA QUE ES TRAIDA A MEDICATURA POR FUNCIONARIO POLICIAL.
EXAMEN FISICO. TENSION ARTERIAL 150/110 MILIMETROS HG PULSO 70 POR MINUTO, PRESENTA TEMBLOR DE PARPADO INFERIOR IZQUIERDO; AL PRESENTAR DISMINUCION DE FUERZA EN HEMICUERPO IZQUIERDO. SE TOMA DE BONA FIDE INFORME DEL DOCTOR MARIA JIMENEZ C.I. 18.267.883 COLEGIO DE MEDICO 95031, QUE LA PACIENTE PRESENTO TENSION ARTERIAL 155/100 MILIMETROS DE HG EN LA MAÑANA DE HOY Y FUE TRATADA DE EMERGENCIA CON DIURETICO E HIDRATACION PARENTERAL: SE TOMA BONA FIDE DEL DOCTOR MOISES ZAGALA CARDIOLOGO QUIEN DIAGNOSTICA CON ESTUDIO DOPLER QUE LA PACIENTE PRESENTA “PATRON DOPLER INSULAR ARORMAL Y TRASTORNO DE RELAJACION TIPO UNO DE VALVULA MITRAL CON INSUFICIENCIA MITRAL.
SE RATIIFICA INFORMES ANTERIORES Y DADOS LOS INFORMES DE LA INTERNISTA NANCY MARIELA MASA SAS: 66232 Y COLEGIO MEDICO: 5817 QUIEN EVIDENCIO SU DIABETES CON HIPERGLICEMIA CON 389 MILIGRAMOS Y TENSION ARTERIAL DE 155/110 MILIMETROS DE MERCURIO. RAZON A TODO LO ANTERIOR SE SUGIERE QUE LA PACIENTE NO DEBE ESTAR EN AMBIENTE CAECELARIO POR SE EL MISMO GENERADOR DE CONDICIONES DE MUERTE POR CRISIS HIPERTENSIVA Y NUEVO EVENTO CEREBRO VASCULAR. (Folio 150, pza 03).

Examen medico Forense número 9700-145-786, de fecha 23-06- 2014, suscrito por el Dr. Alfredo Mourad Naime. Dejando constancia:

Reconocimiento medico legal realizado en la persona de DOMINGA GUERRERO DE BENZALE.
“PACIENTE REFIERE DOLOR DE CABEZA, MAREO Y DISMINUCION DE LA FUERZA DEL LADO IZQUIERDO DEL CUERPO, ESTA EN TRATAMIENTO POR DERRAME CEREBRAL, INFARTOS CEREBRALES.
EXAMEN FISICO: TENSION ARTERIAL 160/110 PULSO TAQUICARDICO, RATIFICADOS, INFORMES MEDICOS EMITIDOS POR LA MEDICATURA FORENSE CIUDAD GUAYANA.
CONCLUSION: EN RAZON A LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA ARTICULO 43 Y 83 DE LA CONSTITUCION Y ASI MISMO PARA NO INCURRIR EN TRATO CRUEL. DEBIDO A SUS DEBILIDADES FISICAS A SU ESTADO BIOLOGICO MEDICO Y AL RIESGO DE MUERTE QUE TIENE LA PACIENTE CON UNA ENFERMEDAD INCURABLE TERMINAL NO DEBE MANTENERSE EN AMBIENTE CARCELARIO.
EN ATENCION A LOS ELEMENTOS CONTENIDOS EN ESTA EXPERTICIA ES PERTINENTE EXPONER A SU COMPETENTE AUTORIDAD DE JUEZ QUE EN RAZON A DAR CUMPLIMIENTO CON LA OBLIGACION CONTITUCIONAL DERIVADA DE LOS ARTICULOS 3, 43, Y 83 CONSISTENTES CON EL RESPETO LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA DE LA PACIENTE OBJETO DE LA PRESENTE . ESTA PACIENTE NO DEBE ESTAR EN AMBIENTE CARCELARIO Y HASTA TANTO SE DECIDA LO SUGERIDO POR ESTE EXPERTO, SE RUEGA A SU AUTORIDAD FACILITAR TODO LO APROPIADO PARA TRASLADAR A LA PACIENTE EN TIEMPO PERENTORIO AL CENTRO HOSPITALARIO QUE ATIENDA SUS DOLENCIAS Y ASI EVITAR UN TRATO CRUEL A LA MISMA.(folio 219 pza 3)

Y en razón de ello demandan la garantía a tal derecho constitucional a favor de su defendida.

Al respecto efectivamente constan a las actuaciones informes médicos privados, los cuales al ser conformado por el medico forense, previa evaluación de la acusada, procede a emitir Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0712-02228-16 de fecha 25-07-2016, suscrito por la Dra. Betty Caballero Experto II Medico Forense Experto examinador, adscrita, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Ciudad Guayana- estado Bolívar, Evaluación Forense, realizado en la persona de DOMINGA GUERRERO, titular de la cedula Nº 15.245.538, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

“PACIENTE FEMENINO DE 53 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDA EN COMISARIA DE VIZCAINO DESDE HACE CUATRO AÑOS.
EXAMEN FISICO: PACIENTE REFIERE MAREOS CONTINUOS, BOCA SECA, CEFALEA, CON ANTECEDENTES DE SER HIPERTENSA Y SER DIABETICA. LUCE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, EUPNEICA HIDRATADA. TA: 160/100 MmHg. APORTA INFORME MEDICO DEL DOCTOR PEDRO FERNANDEZ CARDILOGO CM: 4799 MSDS: 55128 DEL 14-07-2016 DE LA CLINICA CHILEMEX. PACIENTE FEMENINO QUIEN ES REFERIDA POR LA PRESENCIA DE CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS, ANTECEDENTES DE HIPERTENSION ARTERIAL Y CARDIOPATIA ISQUEMIA EN TRATAMIENTO.
DIAGNOSTICO.
CARDIOPATIA ISQUEMIA-HIPERTENSIVA. 2. HIPERTENSION ARTERIAL ESTADO I. 3. TRASTORNO DE CONDUCCION IV: BARDHH. SE AJUSTA ESQUEMA DE TRATAMIENTO. DIETA HIPOSODICA, HIPOGRASA- HIPOCALORICA, MANTENERSE EN AMBIENTE DE BAJO ESTRESS.
CONCLUSION: ESTA MEDICATURA SUGIERE QUE EN VISTA DE CLINICA ACTUAL Y ANTECEDENTES PATOLOGICOS (HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETES), DEBE MANTENERSE EN AMBIENTE ADECUADO, DONDE SE GRATANTICE TRATAMIENTO, DIETA ADECUADA PARA EVITAR COMPLICACIONES (ENFERMEDAD CEREBRO-VASCULAR-INFARTO MIOCARDIO) QUE PONGA EN RIESGO LA VIDA DE LA PACIENTE.”


DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA.

Revisada la solicitud presentada por la Defensa Privada quien arguye que el acusado de autos, “El fin mio honorable y respetable Juez, en vista de que este Tribunal a su digno cargo ha hecho lo necesario para cambiar de sitio de reclusión a la ciudadana. DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, plenamente identificada en autos, a la cercanía de la sede del domicilio de este Juzgado, tal y como consta y se evidencia en las actuaciones anteriores y que anteceden a esta y habiendo resultado infructuosa dichas diligencias es que solicito muy respetuosamente se le otorgue o conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad como la es el arresto domiciliario, ya que como antes se dijo en escritos anteriores de solicitud de que la prenombrada tiene mas de cuatro (04) años detenida indebidamente, aunado a este y pese a su mal estado de salud. Por tal motivo señalo el siguiente domicilio, dirección y residencia: sector divino niño, al lado de estadio frente a la cancha de voleibol, casa Nº 02 de Inavi, de la ciudad de Guasipati, del Estado Bolívar, cuya propietaria es la ciudadana Yolanda Rodríguez, venezolana, mayor de edad, hábil para este acto, de profesión u oficio maestra o docente, titular de la cedula de identidad Nº 6.923.459 y teléfono 0416-295-02-03, quien es amiga de Dominga y quien esta dispuesta a comparecer ante este Tribunal a asumir el compromiso y juramentación formal, en acta que se levante a tal efecto, es importante señalar que dicha dirección y vivienda se encuentra ubicada a una cuadra de la comisaría policial de Guasipati, para los efectos de los traslados y revistas y rondas periódicas…a continuación voy a mencionar el principio de inocencia y afirmación de la libertad y de los derechos de los imputados o acusado, vigente constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 3, 7, 19, 24, 43, 44, numeral u ordinal 1, 49 numerales u ordinales 2 y 4, 83, 131, 137, 139, 257, 334 y 335. Vigente Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 6, 8, 9, 19, 161, 229, 230, 242, y 250. Y vigente del Código Penal articulo 2.”
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
DERECHO A LA VIDA ART. 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma. Subrayado del Tribunal.
Concatenado con ello, el artículo 83 de la Carta Magna, consagra:

ART. 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida....

En este sentido, debe destacarse que riela a las presentes actuaciones Reconocimientos Médicos Forenses, mediante el cual el Dr. Alfredo Mourad Naime, en su condición de Medico Forense, señala haber practicado Examen Medico o Peritaje Forense a la ciudadana: DOMINGA GUERRERO DE BENZALE, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.245.538 dejándose constancia de lo siguiente, Reconocimientos Médicos Legales Números 9700-145-355 de fecha 27-03-2014 y Nº 9700-145-711 de fecha 10-06-2014 suscritos por el suscrito por el Dr. Alfredo Mourad Naime, dejando constancia el primero de ellos de lo siguiente:

CONCLUSION: “1.- PACIENTE SIN LESIONES FÍSICAS TRAUMÁTICAS. 2. PACIENTE CON SECUELAS NEUROLÓGICAS DE INFARTO LACUNARES CEREBRALES. 3. PACIENTE QUE DEBE SER EVALUADO POR NEURÓLOGO Y MEDICO INTERNISTA QUE EMITAN DIAGNÓSTICOS Y PRONÓSTICOS DE LESIONES NEUROLOGICAS CARDIOVASCULARES. 4. LAS LESIONES POR ISQUEMIAS CEREBRAL CAUSA DISCAPACIDAD QUE GENERAN INDEFECCION Y PROPENDEN A LESIONES FISICAS MAS GRAVES DEBIDO A CONDICION METABOLICA CARDIOVASCULAR. TODO LO CUAL SUGIERE QUE DEBE DE ESTAR EN AMBIENTE NO CARCELARIO. “(al folio 102 de la pza Nº 3)

Examen medico Forense número 9700-145-711, suscrito por el Dr. Alfredo Mourad Naime. Dejando constancia:
Reconocimiento medico legal realizado en la persona de DOMINGA GUERRERO DE BENZALE.
PACIENTE DETENIDA QUE ES TRAIDA A MEDICATURA POR FUNCIONARIO POLICIAL.
EXAMEN FISICO. TENSION ARTERIAL 150/110 MILIMETROS HG PULSO 70 POR MINUTO, PRESENTA TEMBLOR DE PARPADO INFERIOR IZQUIERDO; AL PRESENTAR DISMINUCION DE FUERZA EN HEMICUERPO IZQUIERDO. SE TOMA DE BONA FIDE INFORME DEL DOCTOR MARIA JIMENEZ C.I. 18.267.883 COLEGIO DE MEDICO 95031, QUE LA PACIENTE PRESENTO TENSION ARTERIAL 155/100 MILIMETROS DE HG EN LA MAÑANA DE HOY Y FUE TRATADA DE EMERGENCIA CON DIURETICO E HIDRATACION PARENTERAL: SE TOMA BONA FIDE DEL DOCTOR MOISES ZAGALA CARDIOLOGO QUIEN DIAGNOSTICA CON ESTUDIO DOPLER QUE LA PACIENTE PRESENTA “PATRON DOPLER INSULAR ARORMAL Y TRASTORNO DE RELAJACION TIPO UNO DE VALVULA MITRAL CON INSUFICIENCIA MITRAL.
SE RATIIFICA INFORMES ANTERIORES Y DADOS LOS INFORMES DE LA INTERNISTA NANCY MARIELA MASA SAS: 66232 Y COLEGIO MEDICO: 5817 QUIEN EVIDENCIO SU DIABETES CON HIPERGLICEMIA CON 389 MILIGRAMOS Y TENSION ARTERIAL DE 155/110 MILIMETROS DE MERCURIO. RAZON A TODO LO ANTERIOR SE SUGIERE QUE LA PACIENTE NO DEBE ESTAR EN AMBIENTE CAECELARIO POR SE EL MISMO GENERADOR DE CONDICIONES DE MUERTE POR CRISIS HIPERTENSIVA Y NUEVO EVENTO CEREBRO VASCULAR. (Folio 150, pza 03).

Examen medico Forense número 9700-145-786, de fecha 23-06- 2014, suscrito por el Dr. Alfredo Mourad Naime. Dejando constancia:

Reconocimiento medico legal realizado en la persona de DOMINGA GUERRERO DE BENZALE.
“PACIENTE REFIERE DOLOR DE CABEZA, MAREO Y DISMINUCION DE LA FUERZA DEL LADO IZQUIERDO DEL CUERPO, ESTA EN TRATAMIENTO POR DERRAME CEREBRAL, INFARTOS CEREBRALES.
EXAMEN FISICO: TENSION ARTERIAL 160/110 PULSO TAQUICARDICO, RATIFICADOS, INFORMES MEDICOS EMITIDOS POR LA MEDICATURA FORENSE CIUDAD GUAYANA.
CONCLUSION: EN RAZON A LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA ARTICULO 43 Y 83 DE LA CONSTITUCION Y ASI MISMO PARA NO INCURRIR EN TRATO CRUEL. DEBIDO A SUS DEBILIDADES FISICAS A SU ESTADO BIOLOGICO MEDICO Y AL RIESGO DE MUERTE QUE TIENE LA PACIENTE CON UNA ENFERMEDAD INCURABLE TERMINAL NO DEBE MANTENERSE EN AMBIENTE CARCELARIO.
EN ATENCION A LOS ELEMENTOS CONTENIDOS EN ESTA EXPERTICIA ES PERTINENTE EXPONER A SU COMPETENTE AUTORIDAD DE JUEZ QUE EN RAZON A DAR CUMPLIMIENTO CON LA OBLIGACION CONTITUCIONAL DERIVADA DE LOS ARTICULOS 3, 43, Y 83 CONSISTENTES CON EL RESPETO LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA DE LA PACIENTE OBJETO DE LA PRESENTE . ESTA PACIENTE NO DEBE ESTAR EN AMBIENTE CARCELARIO Y HASTA TANTO SE DECIDA LO SUGERIDO POR ESTE EXPERTO, SE RUEGA A SU AUTORIDAD FACILITAR TODO LO APROPIADO PARA TRASLADAR A LA PACIENTE EN TIEMPO PERENTORIO AL CENTRO HOSPITALARIO QUE ATIENDA SUS DOLENCIAS Y ASI EVITAR UN TRATO CRUEL A LA MISMA.(folio 219 pza 3)

Así como de la medicatura Forense, practicada por la Dra. Betty Caballero Experto II Medico Forense Experto examinador, adscrita, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Ciudad Guayana- estado Bolívar, Evaluación Forense, en la persona de DOMINGA GUERRERO, titular de la cedula Nº 15.245.538, numero del informe 356-0712-02228-16 de fecha 25-07-2016, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

“PACIENTE FEMENINO DE 53 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDA EN COMISARIA DE VIZCAINO DESDE HACE CUATRO AÑOS.
EXAMEN FISICO: PACIENTE REFIERE MAREOS CONTINUOS, BOCA SECA, CEFALEA, CON ANTECEDENTES DE SER HIPERTENSA Y SER DIABETICA. LUCE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, EUPNEICA HIDRATADA. TA: 160/100 MmHg. APORTA INFORME MEDICO DEL DOCTOR PEDRO FERNANDEZ CARDILOGO CM: 4799 MSDS: 55128 DEL 14-07-2016 DE LA CLINICA CHILEMEX. PACIENTE FEMENINO QUIEN ES REFERIDA POR LA PRESENCIA DE CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS, ANTECEDENTES DE HIPERTENSION ARTERIAL Y CARDIOPATIA ISQUEMIA EN TRATAMIENTO.
DIAGNOSTICO.
CARDIOPATIA ISQUEMIA-HIPERTENSIVA. 2. HIPERTENSION ARTERIAL ESTADO I. 3. TRASTORNO DE CONDUCCION IV: BARDHH. SE AJUSTA ESQUEMA DE TRATAMIENTO. DIETA HIPOSODICA, HIPOGRASA- HIPOCALORICA, MANTENERSE EN AMBIENTE DE BAJO ESTRESS.

CONCLUSION: ESTA MEDICATURA SUGIERE QUE EN VISTA DE CLINICA ACTUAL Y ANTECEDENTES PATOLOGICOS (HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETES), DEBE MANTENERSE EN AMBIENTE ADECUADO, DONDE SE GRATANTICE TRATAMIENTO, DIETA ADECUADA PARA EVITAR COMPLICACIONES (ENFERMEDAD CEREBRO-VASCULAR-INFARTO MIOCARDIO) QUE PONGA EN RIESGO LA VIDA DE LA PACIENTE.”

Al respecto, este Tribunal destaca que el Reconocimiento Medico Legal, es un informe suscrito y certificado por el médico forense, quien es el autorizado por la Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados; la gravedad o no de las enfermedades que padezcan y señalar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas que deben aplicarse a los imputado para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es necesario mantener al imputado en un ambiente extracarcelario o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continúo, en el centro de reclusión, o controles y tratamiento inmediato por especialista en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia, u ordenar a las autoridades policiales darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, quienes en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra recluido, deberán decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud.

Analizado exhaustivamente los informes médicos practicados a la acusada de autos, se observa que en él se dejó constancia del estado de salud de la referida ciudadana y los médicos forenses hacen indicación expresa de la gravedad del estado de salud de la imputada, sugiriendo los requerimientos para que se cumplan las indicaciones médicas que deben aplicarse a la imputada para permitir su recuperación, aunado a ello se verifica de acuerdo a los informes constantes en autos que la paciente debe tener asistencia médica continua, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración que en el presente asunto se dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos, en virtud de estar acreditados los supuestos del articulo 1º, 2º y 3º del artículo 250, y los ordinales 2º , 3º parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para época), no existiendo variación en cuanto a las circunstancias procesales del presente asunto.

En este mismo sentido, cabe resaltar la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano y tratándose del Derecho a la Salud de la imputada, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en consecuencia acuerda REVISA la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE. titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.245.538, y en tal sentido esta juzgadora considera que el derecho a la salud de la acusada así como la finalidad del proceso puede ser perfectamente satisfechos con el sometimiento de la misma a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en su arresto domiciliario, el cual deberá ser cumplido en SECTOR DIVINO NIÑO, AL LADO DE ESTADIO FRENTE A LA CANCHA DE VOLEIBOL, CASA Nº 02 DE INAVI, DE LA CIUDAD DE GUASIPATI, DEL ESTADO BOLÍVAR, CUYA PROPIETARIA ES LA CIUDADANA YOLANDA RODRÍGUEZ. TELÉFONO: 0416-295-02-03, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud se ordena librar oficio la comisaría policial de Guasipati,, a los fines que realice las respectivas rondas periódicas por ante dicha residencia a fin de garantizar el cabal cumplimiento de la medida dictada por éste Juzgado y estima esta juzgadora procedente ordenar el traslado inmediato del ciudadano acusado hasta éste Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en consecuencia acuerda REVISA la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta en su oportunidad a la acusada DOMINGA GUERRERO DE BENZALE. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.245.538, y en tal sentido esta juzgadora considera que el derecho a la salud de la acusada así como la finalidad del proceso puede ser perfectamente satisfechos con el sometimiento del mismo a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en su arresto domiciliario, el cual deberá ser cumplido en SECTOR DIVINO NIÑO, AL LADO DE ESTADIO FRENTE A LA CANCHA DE VOLEIBOL, CASA Nº 02 DE INAVI, DE LA CIUDAD DE GUASIPATI, DEL ESTADO BOLÍVAR, CUYA PROPIETARIA ES LA CIUDADANA YOLANDA RODRÍGUEZ. TELÉFONO: 0416-295-02-03, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Centro de Coordinación de, a los fines que realice las respectivas rondas periódicas por ante dicha residencia a fin de garantizar el cabal cumplimiento de la medida dictada por éste Juzgado.- TERCERO: Se ordena librar los oficios a que haya lugar a los fines que se lleve a efecto el traslado inmediato del ciudadano acusado hasta éste Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. De la presente sentencia se imprimirán dos (02) ejemplares de un mismo tenor en un solo efecto.- CUMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE JUICIO


ABGA. LOLIMAR ACOSTA PEREZ.


SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA.