REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SAN FELIPE, 15 DE DIECIEMBRE DE 2016


EXPEDIENTE: Nº 6355

MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LOURDES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.460.394, actuando en nombre y representación de la “Precooperativa de San José de Camino Nuevo”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YRIS MEDINA GONZALEZ y JAVIER MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 38.096 y 152.094 respectivamente. (Folio 38 Primera Pieza)

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES CAMINO NUEVO 01 RL, debidamente registrada en el Registro Público de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el N° 27, folios 265 al 275, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en la persona de su representante legal ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.066.788.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 119.215. (Folio 80 Primera Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube a esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2016, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por la ciudadana MARIA LOURDES RAMIREZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES CAMINO NUEVO 01 RL, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de impugnación del poder de la parte actora, propuesto por la apoderada judicial de la parte querellada Abogada Gloria Evelina Giménez González, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de existencia de un litis consorcio activo necesario, entre los ciudadanos María Lourdes Ramírez e Ismael George, para intentar la presente querella, opuesta por la apoderada judicial de la parte querellada Abogada Gloria Evelina Giménez González, plenamente identificada en autos.
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la querellante ciudadana MARIA LOURDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460394, representada judicialmente por los Abogados Yris Medina González y Javier Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.096 y 152.094, para intentar y sostener el presente proceso de Interdicto Restitutorio por Despojo, opuesta por la parte querellada Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, representada legalmente por el ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.066.788, domiciliado en el Municipio Peña, estado Yaracuy, siendo su apoderada judicial la Abg. Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215.
CUARTO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana María Lourdes Ramírez, quien según su dicho representaba a la Precoperativa San José de Camino Nuevo, en contra de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 R.L, representada legalmente por el ciudadano Víctor Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.066.788, domiciliado en el Municipio Peña, estado Yaracuy, siendo su apoderada judicial la Abg. Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215.
QUINTO: Visto el pronunciamiento del presente fallo, se levanta la medida de secuestro decretada por este Juzgado el 16 de Septiembre de 2015 y practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2015. Para lo cual se oficiará al referido Juzgado una vez quede firme la presente decisión…”

Por auto de fecha 7 de marzo se fijó el presente expediente para que las partes presenten sus escrito de informes al vigésimo día siguiente de despacho, correspondiendo tal acto el 14 de abril del 2016 (Folio 83) dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte demandada y que presentó su escrito de informe en dos (02) folios útiles y la parte demandante quien consignó escrito de informe en siete (07) folios útiles sin anexos los cuales se ordenaron agregar al expediente y que cursan a los folios 84, 85 y del 87 al 93 respectivamente. A los folios del 95 al 98 constan observaciones a los informes, consignado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 100 Primera Pieza), difiriéndose para decidir por auto de fecha 15 de julio de 2016, por el lapso de treinta días consecutivos a la fecha.
Por auto de fecha 19 de septiembre del presente año, vista la juramentación de quien suscribe, la parte demandada a través de diligencia cursante al folio 102 de la primera pieza, solicitó el abocamiento, el cual fue proveído por auto de fecha 22 del mismo mes y año, librándose boleta de notificación a la parte actora, constando la misma al folio 105 consignada por el Alguacil de esta Instancia Superior.
En fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó efectuar computo de días de despacho, desde el 15 de julio de 2016 hasta el 02 de agosto de 2016, arrojando el mismo que faltaban por decursar doce días continuos para dictar sentencia, sin embargo la misma no se profirió en dicha oportunidad, motivo por el cual, se ordenará la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DE LA DEMANDA.
Señala la parte actora en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 04 lo que textualmente se señala a continuación:

“…En fecha 24 de febrero de 1992, adquirimos en representación de la Precoperativa de San José de Camino Nuevo” mi persona conjuntamente con el ciudadano YSMAELGEORGE, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 3.913.566 a través de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del municipio, dichas bienhechurías consten en una casa de habitación en ruinas dividida en sala, recibo, dos cuartos, una cocina, un comedor, una letrina, paredes de adobes, techo de teja y caña brava, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, todo esto cercado con estantillos de madera y alambre de púa y con bases de cemento y cabilla para cercas con paredes en la parte delantera y alinderado de la siguiente forma: Norte: casa y solar de Elvia de Martínez; Sur: casa y solar de Gregorio Martínez en línea de 36 metros; Este: frente de la calle central o principal del sector Camino Nuevo en línea de 36 metros y Oeste: casa y solar de Matilde Pérez en línea de 30 metros lo que encuadra en un área de un mil ochenta metros cuadrados (1.080mts2), ubicadas en el Barrio Camino Nuevo en jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy. Las referidas bienhechurías fueron adquiridas a través de compra venta hecha por la ciudadana DALINDA MARIA BRITO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No 1.232.535 la cual fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Peña con funciones notariales en fecha 24 de Febrero de 1992 el cual quedo inserto en el No. 41 de los Libros de autenticaciones de documentos llevados por dicho Juzgado en el año 1992, el cual se anexa Copia Certifica marcada con la letra “A” y de la cual se desprende la presente pretensión.
Desde la referida fecha hemos poseído de manera pacífica, publica, ininterrumpida, de buena fe las referidas bienhechurías, en los últimos años algunos de los miembros fundadores de la Precoperativa de San José de Camino Nuevo, se han retirado pero tanto mi persona como el ciudadano YSMAEL GEORGE anteriormente identificado hemos estado al pendiente de las bienhechurías antes descritas.
Es el caso ciudadano Juez que hace 4 meses el ciudadano YSMAEL GEORGE se dirigió a mi domicilio a indicarme que habían algunas personas que estaban interesadas en las bienhechurías y que le firmara un documento en el cual lo autorizara ha negociar a lo cual me negué a firmar indicándole que éramos varios socios y que eso era una responsabilidad, mi sorpresa fue mayúscula cuando observe en el terreno donde están las bienhechurías anteriormente descrita la iniciación de construcción den galpones por parte de otra Cooperativa llamada “Cooperativa Nuevo Camino”…
…Posteriormente trate de que me informaran quien había dado autorización a la construcción de dichos galpones como consiguieron que la Alcaldía del Municipio Peña diera la permisologías de la construcción si ellos no eran dueños de dicho inmueble e incluso están ha punto de derrumbar las bienhechurías que adquirí en representación de Precoperativa de San José de Camino Nuevo, aunado a ello no me permiten el paso, sufriendo un despojo total del inmueble y que ni siquiera el ciudadano YSMAEL GEORGE me explique que esta sucediendo… (sic)

Fundamenta su demanda en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, y solicita le sea restituida la posesión del inmueble objeto de la presente demanda. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la acción en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a la reversión en bolívares que serian CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
Por auto de fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal A Quo, visto que se desprende del escrito libelar que la parte querellante actua en nombre y representación de la PRECOPERATIVA DE SAN JOSE DE CAMINO NUEVO, insta a la parte actora a que consigne el documento que le acredita tal representación; a lo cual la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 consigna justificativo de testigo.

DE LA REFORMA DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
En fecha 30 de julio de 2015 la parte actora consigna escrito de reforma, el cual cursa al folio 16 de la primera pieza en los siguientes términos:

“…De los Errores a Reformar: En el libelo de demanda primitivo por causas involuntarias se manifiesta que la parte demandada se identifica como Cooperativa Nuevo Camino, siendo totalmente errado, hecho que originaria de no ser subsanado, la interposición por parte del demandado de cuestiones previas, por cuanto esteraríamos demandando a una persona diferente a la que está produciendo el daño.
De la Reforma: …Reformo el libelo de la demanda en el sentido antes expresado, por cuanto la verdadera identificación de la parte demandada es “Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 RL” debidamente registrada en el Registro Público de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 04 de Mayo de 2006, bajo el Nº 27, folio 265 al 275, Protocolo Primero, Tomo Tercero, siendo su representante legal ciudadano Víctor Castañeda cedula Nº 4.066.788.
En todo lo demás el contenido del libelo de demanda primitivo queda vigente con la presente reforma…” (sic)

DEL AUTO DE ADMISIÓN
El 31 de julio del año 2015, cursante al folio 17 de la primera pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto donde acordó darle entrada a la reforma y a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, el Tribunal fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte interesada presente a los testigos, a partir de las 9:00 am. Igualmente se fija para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 9:00am, para la Inspección Judicial.

DE LA PRESENTACIÓN DE TESTIGOS
En fecha 10 de agosto de 2015 a los folios 21 y 22 de la primera pieza, constan las declaraciones de las ciudadanas: ALEIDA JOSEFINA GRIMAN DE OROZCO y ZONIA JOSEFINA SUAREZ, presentadas por la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, las cuales contestaron las preguntas de rigor.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 11 de agosto del año 2015 a los folios del 25 al 27, fue constituido el Tribunal con el objeto de realizar la inspección judicial acordada en fecha 31 de julio de 2015, en la dirección del inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 12 de agosto del año 2015, inserto al folio 28 Primera Pieza, se procedió a exigir a la querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, cuyo monto se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00); a lo cual en fecha 13 de agosto de 2015 la parte querellante señala mediante diligencia cursante al folio 39, se decrete el secuestro.
En fecha 16 de septiembre de 2015 al folio 40 primera pieza, consta auto de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA EL SECUESTRO DEL INMUEBLE, objeto del presente juicio. En esta misma fecha se libró despacho y oficio.
En fecha 22 de septiembre de 2015 folio 43, cursa diligencia del ciudadano VICTOR JOSE CASTAÑEDA, como representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES CAMINO NUEVO 01 RL, donde solicitó sea suspendida la medida, tal como prevé el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el Tribunal A Quo en fecha 25 de septiembre de 2015. (Folio 44).
Mediante escrito cursante al folio 47, la parte actora hace entrega de la comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, Estado Yaracuy, remitida bajo oficio N° F-3203/442, la cual fue debidamente cumplida y que cursa a los folios del 49 al 70 primera pieza.
En fecha 24 de noviembre de 2015 al folio 72, donde consta auto que acuerda iniciar la fase de citación de la querellada conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, líbrese compulsa a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES CAMINO NUEVO 01 R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano Víctor Castañeda, una vez que la parte querellante señale el domicilio exacto para la práctica de dicha citación, lo cual cumplió en diligencia cursante al folio 73. A los folios 74 y 75 de la primera pieza constan autos ordenando librar compulsa a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES CAMINO NUEVO 01 R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, domiciliado en la avenida principal de camino nuevo entre calles 5 y 6 casa Nº 03-07 Municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, Yaracuy.
Al folio 80 Primera Pieza, consta diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE CASTAÑEDA, asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ, en fecha 09 de diciembre de 2015, dándose por citado y confiriendo Poder Apud Acta amplio y suficiente a la abogada ya señalada.

DE LA APELACIÓN
Al folio 72 de la segunda pieza la Abg. Yris Medina González, inscrita en el IPSA Nº 38.096, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada el 15 de febrero del 2016, de conformidad con lo consagrado en la parte In Fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDADA
La abogada Gloria Evelina Giménez González, actuando en nombre y en representación de la parte demandada, presentó su escrito de informe cursante a los folios 84 y 85 de la segunda pieza, en los siguientes términos:
Capítulo Primero: Reproduzco y convalido el merito de los autos en todas y cada una de sus partes en todo lo que beneficie y favorezca los derechos e intereses de mi representada, especialmente el escrito de contestación de la demanda que contiene la defensa de fondo “Falta de Cualidad de la demandante para intentar la presente querella interdictal”...
Capitulo Segundo: Dentro de los hechos más sobresalientes de este juicio, se menciono que la parte actora ratificó y promovió en tiempo útil, los justificativos ya mencionados para demostrar el hecho del despojo y el justificativo que ella le atribuía para representar a la Precoperativa San José de Camino Nuevo en juicio.
• En el justificativo mediante el cual se pretende probar el hecho de despojo, los testigos declararon que el causante del despojo es otra persona distinta de la demandada (Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo, 01 R.L.), es decir que se desprende de sus dichos que la autora del despojo es otra Cooperativa distinta a la demandada, es decir que en el mismo se hace referencia como causante del despojo a una Cooperativa no demandada en la causa.
• Finalmente, en el supuesto negado, de no haberse declarado con lugar la falta de cualidad de la demandante, fue probado con los diversos medios probatorios que constan en el juicio, que la Precoperativa San José de Camino Nuevo es la misma hoy, Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01. R.L., y quien posee las bienhechurías objeto de esta querella.

PARTE ACTORA
La abogada Yris Medina González, en representación de la ciudadana María Lourdes Ramírez parte demandante, presentó su escrito de informe cursante a los folios del 87al 93 de la segunda pieza, en los siguientes términos:
Vicios de la Sentencia:
Primer Vicio
Denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juez de la causa incurrió en el Vicio de Contradicción que no aparezca que sea lo decidido.
En el mismo orden de ideas, en el único de la sentencia hace pronunciamiento a las defensas alegadas por la representante legal de la Parte Querellada como fueron la Impugnación del Poder otorgado por la Parte Querellada, la existencia de un litisconsorcio necesario y la Falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio.
Segundo Vicio
Denuncio la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla de valoración de la prueba de testigo y del artículo 507 ejusdem, ambos por falta de aplicación, y del artículo 771 del código Civil, por falsa aplicación, infracción cometida por el juez de la causa al incurrir en el primer caso de Suposición Falsa, al atribuir al dicho de las testigos Ligimayra del Carmen Quintero Peroza y Zulma Pastora Soterano una mención no contenida en sus declaraciones.
Tercer Vicio
Denuncio la infracción del artículo 510 del código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación.
Conclusión
Los vicios denunciados a través del presente escrito son los consagrados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado de Alzada de conformidad con lo consagrado en el articulo 209 eiusdem, además de darle Competencia para que Declare la Nulidad, también tiene la potestad de resolver sobre el fondo del litigio.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
La abogada Gloria Evelina Giménez González, actuando en nombre y en representación de la parte demandada, de acuerdo al informe presentado por la parte querellante, en el cual alega la existencia de tres vicios en la sentencia objeto de la apelación, de manera resumida y parafraseada señaló lo siguiente en escrito cursante a los folios del 95 al 98 de la segunda pieza:
Primer Vicio:
Primeramente señala que lo argumentado corresponde al artículo 244 de Código de Procedimiento Civil y no al 243 ordinal 5 ejusdem, como indica la apelante.
Continua indicando que es necesario resaltar que hoy y desde el 08 de junio de 2001, la querellante María Lourdes Ramirez no forma parte de la Pre Cooperativa San José de Camino Nuevo, hoy Asociación Cooperativa de Servicios Multiples Camino Nuevo 01 RL, debido a su renuncia al cargo de Tesorera en la directiva, tal como consta en la misiva de la fecha antes señalada, anexa al escrito de pruebas de la querellada, por ello mal pudiera ser autorizada después de su renuncia para ningún acto de representación de la Precooperativa San José de Camino Nuevo, hoy Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 RL.
Es de hacer resaltar que antes de admitir la demanda le solicitó a la querellante, en el auto del 15 de julio de 2015, que consignara un medio de prueba que acreditara su cualidad de representante de la Pre cooperativa San José de Camino Nuevo, en nombre de quien ella dice demandar.
Segundo Vicio:
Respecto a la infracción alegada por la apelante, no es cierto que el A-Quo haya dejado de aplicar los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que claramente se aprecia que la Jueza aplica ambos artículos y de manera correcta.
Además no es cierto que la testigo Zulma Pastora Soterano sea un testigo referencial como pretende hacer ver la querellante, esto se aprecia no solo por las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la promovente, sino también a las respuestas y a las preguntas formuladas por el Juez de primera instancia, quien indagó a la testigo, así como a todos los demás testigos que fueron evacuados.
Tercer Vicio:
La parte apelante pretende que la Jueza A-Quo tome al menos como indicio la ratificación que realizo la ciudadana Aleida Josefina Griman del justificativo con el cual pretendían demostrar la ocurrencia del despojo, en virtud de que lo ratifico en todas sus partes, no dándole importancia al hecho de que en dicho justificativo existe contradicción en la declaraciones de los testigos y lo alegado en el libelo Interdictal, ya que el referido justificativo declaran los testigos que el autor del despojo es la Cooperativa Nuevo Camino y en el libelo se dice que el autor del despojo es la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Camino Nuevo 01 RL.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los principios del recurso de apelación es que el mismo beneficia a quien apela (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), aunado al principio dispositivo establecido en el artículo 12 ejusdem, estos artículos, determinan las reglas de la apelación que, en principio, sólo abarca lo que es apelado y por quien muestra su disconformidad con el fallo, siendo así, sólo entran en el área de jurisdicción del Ad Quem, lo que le causó gravamen al apelante, lo que en definitiva, es el motivo por el que apeló.
Dicho lo anterior, es claro para quien suscribe entonces, que, diversas defensas previas hechas por la parte demandada, tales como la impugnación de un poder otorgado por la parte actora y la denuncia de la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no entran en la materia a decidir bajo el presente recurso de apelación, pues, siendo que eran defensas opuestas por la parte demandada, y que tal parte demandada no apeló (a pesar de que dichas defensas no procedieron) no debe esta juzgadora pronunciarse ya sobre tales puntos, pues, quedaron firmes.
Lo conducente es entonces, pronunciarse sólo por lo apelado, esto es, la procedencia o no de la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte demandante y si es conducente, la admisibilidad o no de la presente querella.

PUNTO PREVIO
La parte querellada opuso como defensa perentoria de fondo, lo atinente a la falta de cualidad de la querellante, para intentar la presente acción posesoria, decidiéndose de forma previa la misma por el Tribunal A Quo, tal fue el punto decisorio apelado y por tal motivo debe esta Alzada en primer lugar analizar esta defensa y sus pruebas, y solo en caso de considerarla improcedente, realizará el análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos.
Tenemos pues que, se desprende de la querella interdictal que la ciudadana María Lourdes Ramírez, alega el despojo de unas bienhechurías propiedad de la Precoperativa de San José de Camino Nuevo R.L. y para ello, acude al proceso abrogándose la representación legal de dicha Precoperativa de San José de Camino Nuevo y demanda en su nombre y representación, asímismo, indicó que en fecha 24 de febrero de 1992 adquirió (junto a Ysmael George) en representación de la referida cooperativa, unas bienhechurías construidas sobre terrenos municipales (objeto de la presente querella) y que desde esa fecha los miembros fundadores de la Precooperativa San José de Camino Nuevo R.L. (que ella dice representar) han venido poseyendo las mismas.
En este término de ideas, en fecha 15 de julio de 2015 (Folio 10), el Juzgado Ad Quo, vista la presente querella y que la misma es interpuesta por la ciudadana María Lourdes Ramírez, pero que lo hace en nombre de la representación legal de la Precooperativa de San José de Camino Nuevo, no acompañando a dicha querella instrumento que acreditara dicha representación legal que se abroga, le fue solicitado el mismo, consignando en diligencia de fecha 22 de julio del mismo mes y año, cursante al folio 11 de la primera pieza, “justificativo de perpetua memoria”, aunado a que señala que actúa bajo lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por auto de fecha 23 de julio de 2015 cursante al folio 15 de la primera pieza, le es requerido nuevamente por parte del Ad Quo, el mismo documento donde conste la representación legal de la nombrada pre cooperativa, el cual revisadas las actas procesales tampoco fue suministrado. Bajo estos términos y condiciones transcurrió el iter procedimental de la presente querella interdictal.
Veamos primeramente si efectivamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la ciudadana María Lourdes Ramírez para actuar sin poder o sin instrumento alguno en nombre de la persona jurídica Asociación Precoperativa de San José Camino Nuevo.
Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De la transcripción anterior puede evidenciarse de la forma más palmaria, diáfana y clara que dicha norma jurídica plantea sólo dos supuestos de hecho, en los cuales el actor puede presentarse sin poder, a saber, el heredero por su co-heredero en los asuntos atinentes a la herencia; y, el condómino en lo atinente a la comunidad, entonces, en ninguno de estos dos supuestos podría encuadrarse el ejercicio de la presente querella interdictal, ya que, bajo este fundamento (art. 168 CPC) es incorrecto dar por sentado que la ciudadana demandante María Lourdes Ramírez, pueda presentarse en juicio para demandar como representante legal de dicha asociación cooperativa.
Excluido como quedó el planteamiento anterior (la representación sin poder de la actora para acudir al presente juicio), prosigamos con el estudio del punto apelado.
En el mismo orden de ideas, y del estudio exhaustivo del presente expediente, esta operadora de justicia, constata efectivamente, que la ciudadana María Lourdes Ramírez, no acreditó de forma alguna ser la representante legal de la Asociación Precooperativa San José de Camino Nuevo, muy por el contrario, consta al folio 85 de la primera pieza del expediente, documento privado traído a los autos por la parte demandada en la oportunidad de pruebas (para afianzar su denuncia de falta de cualidad activa de la querellante), documento privado emanado de la misma ciudadana querellante, el cual no fue desconocido, por lo que quedó reconocido, donde explícitamente se deja constancia que la ciudadana María Lourdes Ramírez, en fecha 8 de julio de 2001 renunció a seguir formando parte de la directiva de la persona jurídica que en fecha de la introducción de la demanda (10/7/2015) pretende representar legalmente, entonces, desde ese mismo momento quedó constancia de que no es la persona que goza de representación legal de dicha asociación, aunado al dicho de la propia querellante en su escrito de pruebas cursante a los folios 186 y 187 de la primera pieza en la que textualmente señala: “…La acta procesal que corre inserta al folio (85) del expediente la cual funge como medio probatorio documental promovida por la parte querellada anexada con la letra “A”, la cual demuestra que mi representada ciudadana MARIA LOURDES RAMIREZ, antes identificada si tiene cualidad jurídica para demandar es decir legitimación Ad Causam toda vez que en dicho documento figura es la renuncia de mi representada de formar parte de la directiva, por ningún respecto renuncio a ser socia de la precoperativa san José de Camino Nuevo ni mucho menos implica renuncia al inmueble objeto de la presente pretensión…” (sic) (Destacado de la Alzada)
De igual forma, comparte esta Alzada lo decidido por el Juzgado A Quo en cuanto al Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2015, cursante en autos a los folios del 12 al 14 de la primera pieza, por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio por los testigos respectivos, por tanto, no contiene valor jurídico probatorio, en consecuencia escapa al principio del contradictorio o control de la prueba, en este sentido a la mencionada prueba no se le asigna eficacia jurídica probatoria, por una parte; por la otra, tal como lo aseveró el Tribunal de Primer Grado, no es el documento idóneo para establecer la cualidad activa de la querellante como representante de la Asociación Cooperativa, visto que de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el documento de las Asociaciones Cooperativas para que surta efectos legales, debe contener las disposiciones ordenadas en los artículos 9, 10, 11 y 13 de la referida Ley Especial.
Es bien sabido, incluso de forma lógica y elemental que las empresas, asociaciones, sociedades y cualquier otra forma o figura legal, a grosso modo, cualquier persona jurídica, se manifiesta u opera a través de personas naturales que la representan, y que efectivamente dichas personas naturales que se profesan como representantes de estas entidades o personas morales deben tener facultades por mandatos o por sus estatutos, entonces, la importancia de esto, es concluir que, la querellante de autos, no demostró su cualidad o carácter que se abrogó de representante legal de la Precoperativa de San José de Camino Nuevo y así se establece.
Deducido lo anterior, necesario es concluir, que la ciudadana María Lourdes Ramírez, es una persona natural que no demostró contar con la cualidad de representación de legal de la persona moral que aduce, por lo que no tiene legitimación para representar a dicha Precoperativa en el presente juicio.
Parados en este punto, analicemos como la doctrina venezolana comprende esta circunstancia, y así, la referencia obligada es el maestro Luis Loreto, quien, en su ensayo titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, desarrolló un profundo estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, en el cual, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado...”.

En conclusión, visto sin lugar a dudas, que la ciudadana querellante María Lourdes Ramírez, no demostró actuar con la cualidad de representante legal de la Asociación Precoperativa de San José de Camino Nuevo, hecho denunciado por la parte demandada y evidenciado efectivamente por quien suscribe, constituye razón suficiente para considerar que dicha ciudadana carece de legitimación activa para intentar la presente acción interdictal por despojo, por lo que resulta procedente la defensa perentoria de fondo atinente a la falta de cualidad activa, Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de la conclusión anterior, no se hace pronunciamiento sobre el resto de pruebas y defensas en razón de ser procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte querellada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante ciudadana María Lourdes Ramírez, a través de su apoderada judicial abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 38.096, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesto por la apelante contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES CAMINO NUEVO 01 RL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Líbrese Boletas.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Abg. Inés M. Martínez R.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. FATIMA MARTINS

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. FATIMA MARTINS
IMMR/mapb.-
Exp.- 6.355