REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 6443
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.261.803, con domicilio procesal en la calle 5, vereda 12, casa N° 6, san Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.933, con domicilio procesal en la avenida 10 entre calles 14 y 15 casa s/n, sector Caja de Agua, Zona Postal 3201, San Felipe, Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822. (Folio 1)
Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, contentivo de Incidencia de Apelación en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, up supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2016 por el apoderado actor abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ (Folio 43), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de octubre de 2016, que suspendió la presente causa a fin de fijar una audiencia conciliatoria y que corre inserta a los folios del 4 al 6.
En fecha 2 de noviembre de 2016 se recibieron las presentes actuaciones y el día 8 del mismo mes y año se le dio entrada. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, cursante al folio 13 se fijó al décimo día de despacho siguiente a la fecha, para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 CPC.
Al folio 14 se evidencia acta de informes, donde se dejó constancia que solo la parte actora consignó escrito, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 09 de diciembre del presente año, el apoderado judicial de la parte actora abogado Héctor Escalona, consignó diligencia desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2016, visto que en fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal A Quo dictó auto ordenando la continuación de la causa, consignando copias certificadas de lo señalado.
Ante la situación planteado y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad del apoderado judicial del actor de desistir de la apelación interpuesta por él en fecha 14 de octubre de 2016 contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…SUSPENDER la causa a partir de la presente fecha, a fin de fijar la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada, en diligencia inserta al folio 36, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Dicho desistimiento lo sustenta el actor en que el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, ordenó la continuación de la causa.
Observa este Tribunal que la presente incidencia surge en un juicio de nulidad de venta, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de las personas que renuncian al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que el abogado Héctor León Escalona González, está plenamente facultado para ello, pues, interpuso la acción en nombre de su representado. Visto lo anterior, quien suscribe considera que el abogado del actor posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Vale destacar, que el presente procedimiento se ha celebrado inaudita parte, pues, la parte demandada no se ha hecho parte aún en el presente proceso, como consecuencia, no puede hablarse de la necesidad del consentimiento de esta parte demandada, ni de condenársele en costas a la parte recurrente, además de que por la naturaleza de la sentencia ello es imposible.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento del recurso formulado y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda firme el fallo apelado.
TERCERO: Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria,
T.S.U. FATIMA MARTINS
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
T.S.U. FATIMA MARTINS
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