REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 21 DE DIECIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6469
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON JOSE QUIROZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.868, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy entre avenida Cedeño y avenida Las Americas, Centro Profesional Bella Vista, Oficina 1 y 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado Nº 138.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.700, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, segunda etapa, avenida D, casa N° D-62, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta propuesta por vía de Reconvención incoada por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-13.985.700, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los abogados JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 39.649 y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 56.073, respectivamente, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal, todo conforme lo establece los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento De Vivienda. Y Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.…”
Se le da entrada a la presente apelación en fecha 08 de diciembre de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 21 de diciembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, el Alguacil del Tribunal anunció la misma con las formalidades de Ley, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.
En este sentido, el último aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”
Como se aprecia, la norma trascrita regula la inasistencia de una de las partes a la audiencia de apelación, pero nada indica si a la audiencia no comparece ninguna de las partes.
En criterio de esta Alzada, al no comparecer ninguna de las partes a la audiencia de apelación, se debe considerar que hay falta de interés procesal, al igual que sucede con la audiencia de juicio conforme al artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sumado a que es indispensable la presencia de al menos una de las partes para la celebración de la audiencia, siendo forzoso para esta sentenciadora considerar desistido el recurso de apelación, como será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MARIA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, a través de su co apoderado judicial abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado N° 39.649, contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la inadmisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE QUIROZ SUAREZ contra la ciudadana MARIA VALENTINA DARIAS DE FRIAS.
SEGUNDO: No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
|