REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 6.391
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE ACTORA: Ciudadano CALDERA CARRILLO JUAN CARLOS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 12.938.114, domiciliado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS DE YARACUY (SUNAVI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BALMORE RODRIGUEZ N, Inpreabogado Nº 34.902.
JUEZ INHIBIDO: Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 22 de Junio de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por el ciudadano CALDERA CARRILLO JUAN CARLOS contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS DE YARACUY (SUNAVI), en virtud de la Inhibición de fecha 16 de Junio de 2016, que fuera planteada por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20º del artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 3.
En fecha 19 de octubre de 2016, la Abg. Inés Martínez, se aboca a la presente causa, y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y artículo 90 eiusdem, ordena la notificación de las partes. (Folio 33)
En fecha 26 de octubre de 2016 el Alguacil consignó Boleta de Notificación de abocamiento, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante; abogado BALMORE RODRIGUEZ; y en fecha 01 de noviembre de 2016 consignó la correspondiente a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 28 de noviembre de 2016 el Tribunal actuando como director del proceso y visto que en el día de hoy se reanuda la causa, deja constancia que el presente expediente se encuentra en estado de decidir la incidencia de inhibición planteada por el abogado Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Superior, en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dictar la resolución respectiva, dentro de los tres (3) días siguientes.
En fecha 01 de diciembre de 2016 este Tribunal dictó sentencia, donde declara el decaimiento del objeto de la inhibición presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016 se fijó para dictar la resolución respectiva dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer del juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que sigue el ciudadano CALDERA CARRILLO JUAN CARLOS contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS DE YARACUY (SUNAVI), por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 20 del artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En el informe de inhibición de fecha 16 de Junio de 2016, cursante al folio 03 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el numero 372 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.114, actuando asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902 contra La Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Viviendas de Yaracuy (SUNAVI); tal inhibición obedece a que en fecha 15 de junio del año 2016, el abogado de la parte demandante, BALMORE RODRIGUEZ en compañía de su asistido ya identificado, manifestó a viva voz a la secretaria de este Tribunal ciudadana ERMILA RODRIGUEZ, que en la presente causa existe la petición de una cautelar de amparo constitucional y que por tanto se le debía dar celeridad a la misma, haciendo mención especialmente que por cuanto el juez conocedor anteriormente de la causa no se había pronunciado en cuanto a ello, es por lo que procedió a denunciar al mismo, tal y como consta en las actas que conforman el expediente. En vista de ello la ciudadana Secretaria levanto un acta explicativa del suceso haciéndomelo llegar para mi conocimiento. Esta actitud o acción tomada por la parte demandante y su abogado asistente, es considerada por quien aquí suscribe, como improperios y amenazas y dirigiéndose de forma inadecuada e insolente hacia el personal que labora en este recinto judicial y mi persona, lo cual irrespeta la dignidad y el desempeño profesional de quien suscribe, imposible de aceptar, puesto que jamás aceptaré condiciones que estén fuera de la Ley como presión para decidir cualquier causa que curse bajo mi responsabilidad y mucho menos este tipo de intimidaciones fuera de lugar, las cuales de manera equivocada y falta de toda ética, usa como argumentos para respaldar sus alegatos y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a un Juez honesto, imparcial, responsable y expedito en sus decisiones como en mi caso. Esto desdice de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable por quien aquí administra justicia para todos los casos sometidos a mi responsabilidad. Por tanto considero que tales expresiones pesan enormemente en el ánimo y su objetividad de quien suscribe para juzgar con la debida imparcialidad en el presente caso que cursa por ante este Tribunal a mi cargo, al utilizar erradamente, argumentos no jurídicos, agraviantes, ofensivos e injuriantes y amenazantes, para poner en tela de juicio mi conducta y honorabilidad como juez cuando apenas se está iniciando el procedimiento en el expediente. Motivo por el cual, tal actuación podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe y es por lo que he decidido separarme del conocimiento de la presente causa, y de cualquier otra donde aparezcan el demandante y el abogado ut supra identificado, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia. Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del ordinal 20, artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para encontrarme inmerso en causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “… Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunos de sus litigantes…” por la actitud asumida por este, que pone en tela de juicio la actuación imparcial de mi persona como regente de este digno tribunal, por lo que en base a estas consideraciones, procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de esta u otras causas donde aparezca como parte actora, demandada o tercero el ciudadano, JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO y el abogado BALMORE RODRIGUEZ …”. (Sic.)
Consta en las actas procesales, al folio 28, copia certificada de declaración de la secretaria del Tribunal cuyo Juez se inhibe, en la cual señala: “…En esta misma fecha, se presentó el abogado en ejercicio Balmore Rodriguez, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo y quien figura como parte actora en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, signado con el N° 372 de la nomenclatura interna de este Tribunal, quien me manifestó que en la misma existe la petición de una cautelar de amparo constitucional y que por tanto se le debida dar celeridad a la misma, haciendo mención igualmente que por cuanto el juez del tribunal conocedor anteriormente de la causa no se había pronunciado en cuanto a ello, es por lo que procedió a denunciar al mismo, tal como consta en las actas que conforman el expediente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 16 de Junio de 2016 y los elementos probatorios adjuntos, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el abogado BALMORE RODRIGUEZ, …“se dirigió por ante la secretaria de este Despacho a manifestar inquietudes, que para quien suscribe son consideradas inadecuadas y amenazantes, irrespetando además con ello, mi dignidad y desempeño profesional imposible de tolerar, puesto que jamás aceptaré condiciones que estén fuera de ley como presión para decidir cualquiera causa que curse bajo mi responsabilidad y mucho menos este tipo de intimidaciones fuera de lugar…”, por lo que estima quien aquí decide que el Juez inhibido está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incurso en la causal 20° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 20° del Artículo 82 del CPC), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada , resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por el ciudadano CALDERA CARRILLO JUAN CARLOS contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS DE YARACUY (SUNAVI).
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibida. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al octavo 08 día del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. FATIMA MARTINS.
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. FATIMA MARTINS.
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