REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2016.
AÑOS 206º Y 157º
EXPEDIENTE: N° 14.752
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERMENCIA YAMILET MONTAÑEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.647, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAMGERL ASUAJE y ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.796 y 25.667 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.432.182, domiciliado en la calle 8, entre carreras 7 y 8, casa sin número, centro Sábana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta el 26 de Julio de 2016, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Ciudadana HERMENCIA YAMILET MONTAÑEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.647, de este domicilio, asistida por las abogadas FRAMGERL ASUAJE y ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.796 y 25.667 respectivamente.
Se recibe la presente causa por distribución el 27 de julio de 2016, siendo admitida la misma mediante auto del 01 de agosto de 2016, acordándose emplazar al demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.432.182, domiciliado en la calle 8, entre carreras 7 y 8, casa sin número, centro Sábana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Al folio 05 la parte actora confirió poder a los abogados FRAMGERL ASUAJE, ANA HILDA ARENCIBIA VALLE (Folio 05-06).
El 27 de Septiembre 2016 la apoderada judicial solicitó el abocamiento de la causa (Folio 07).
El 28 de Septiembre 2016, el Juez se abocó al conocimiento de la misma. (Folio 08)
Auto del 07 de octubre 2016, se acordó el resguardo de la letra de cambio en la Caja de Seguridad de este Tribunal, previa certificación de la copia en autos.- (Folio10)
El 12 de Diciembre 2016, la parte actora consigno diligencia desistiendo del presente procedimiento.- (Folio 11).-
CUADERNO DE MEDIDAS
Auto de 07 de octubre 2016, el Tribunal ordenó agregar a sus autos copias certificadas dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del 01 de agosto de 2016.- (Folio 02).
El 11 de Octubre 2016, el Tribunal dictó Sentencia declarando el embargo preventivo del bien mueble perteneciente al demandado. (Folio 07 al 10).
El 17 de octubre 2016 la parte actora consignó diligencia mediante señalando el objeto y la ubicación del bien mueble objeto del embargo para su ejecución. (Folio 11).-
El 18 de octubre de 2016, El Tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución, comisionando al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy (Folio 12 al 14).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos, diligencia del 12 de Diciembre de 2016, cursante al folio 11 de la pieza principal, donde la ciudadana HERMENCIA YAMILET MONTAÑEZ CÀRDENAS, parte actora, desiste del presente procedimiento.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante su apoderada judicial debidamente facultada, ha desistido del presente procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Asimismo, visto lo anterior, se ordena revocar la medida preventiva de embargo, decretada por este Juzgado el 11 de octubre de 2016, el cual se ofició para su cumplimiento, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficio N° 309/2016; en tal sentido, se acuerda oficiar a dicho Juzgado informándole del presente desistimiento y remitan el mandamiento de ejecución en el estado en que se encuentra. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la HERMENCIA YAMILET MONTAÑEZ CÁRDENAS; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado el 11 de octubre de 2016; en tal sentido, se acuerda oficiar Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informándole del presente desistimiento y remitan dicho mandamiento de ejecución en el estado en que se encuentra. Líbrese oficio.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de la letra de cambio consignada en libelo de la demanda, la cual se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad del Tribunal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abog. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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