REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 19 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.754
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN VILLEGAS, Inpreabogado N° 153.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DILIA ALVARADO, DESIRE DEL CARMEN ALVARADO y YANET CAROLINA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.126.997, V- 12.080.207 y V- 12.080.204, domiciliadas en la carrera 10 entre 7 y 8 Sector La Concepción, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YOHANNA
Vista la demanda de REIVINDICACIÓN, recibida por distribución el 13 de mayo de 2016, presentada por el ciudadano, IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, up supra identificado, asistido por el abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C., Inpreabogado N° 153.215, contra las ciudadanas DILIA ALVARADO, DESIRE DEL CARMEN ALVARADO y YANET CAROLINA ALVARADO, up supra identificadas.
Mediante escrito del 18 de noviembre de 2016, cursante a los folios 206 al 222 de la primera pieza, el apoderado actor solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada de No Innovar.
Por auto del 23 de noviembre de 2016, se ordenó abrir el presente cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del referido auto, agregar copia certificada del escrito de solicitud de medidas al presente cuaderno, ordenándose de igual forma agregar copia certificada del libelo, una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de las medidas.
Mediante escrito del 29 de noviembre de 2016, cursante a este Cuaderno de Medidas al folio 02, la parte interesada consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado de los folios señalados en el auto del 23 de noviembre de 2016, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de no Innovar.
El 14 de diciembre de 2016, se agregaron a los autos, las copias debidamente certificadas de loa autos ordenados a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada.
De la lectura del escrito del 23 de noviembre de 2016, cursante a los folios del 206 al 222, el cual la parte actora, expuso lo siguiente:

“Una vez interpuesta la acción de Reivindicación en fecha Mayo del 2015, la parte demandada han mantenido en una aptitud de comunicación, negándose planamente a recibir las citaciones y a dar contestación a dicha demanda, y no conformes con haber realizado el despojo del bien inmueble objeto de esta controversia, sean han dado a la tarea de realizar actos de perturbación de diferentes maneras, dañando y bloqueando con cemento las tuberías del tendido de cloacas, derribándolas bases de columnas las cuales conforman el lote de terreno objeto de esta controversia, queman basura cerca de las ventanas del inmueble que habita mi poderdante, mojando de manera continua humedeciéndose dañando la pintura de las paredes de adobe y el adobe mismo del inmueble propiedad de mi cliente, lo que lo hacen con el fin de provocar algún tipo de discusión entre mi cliente y la parte demandada, todo lo antes expuesto se encuentra documentado en el libelo de la demanda, en el cual reposa en este digno despacho, es preciso señalar que el ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, desde el año pasado (2015) me encomendó registrar la propiedad el cual el habita desde hace más de cinco años, ordenándose realizar las diligencias necesarias para la desafectación del terreno en virtud de que el mismo en un terreno propiedad del Municipio Peña, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Peña, cumpliendo con la inspección de la Contraloría del Estado Yaracuy en fecha del 30 de Junio del presente año, aproximadamente me dirijo, al Departamento de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Peña, donde se me informo que el expediente estaba siendo revisado por el ciudadano Sindico Procurador, en virtud de que la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, había interpuesto una oposición a la desafectación del terreno alegando que este le pertenecía supuestamente, lo que llama profundamente la atención en vista de que la misma no presento la cualidad jurídica del terreno, solo lo alegado de que ese terreno es de su propiedad ya que lo posee por más de 36 años, y presento como elemento probatorio un Titulo Supletorio, en los cuales no se detallan de manera precisa los linderos existentes con un área de 366.18 Mts (21.54 X 17 Mts) fechado el 30 de Junio del 2014, sin registro por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en el cual no tiene nada que ver con la propiedad de la cual, se está solicitando la desafectación, y es una propiedad diferente de la cual se interpuso la acción de Reivindicación ya que son propiedades diferentes, el caso es que la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, trato de legalizar el terreno, objeto de esta controversia, el cual se ubica entre de la propiedad de mi cliente y la propiedad de la parte demandada, acción por demás temaría y mal intencionada, estos actos fraudulentos le han costado a mi cliente miles de bolívares, ya que no solamente se conformó de sacar todos los materiales que mi cliente compro con el lote de terreno, (cabillas piezas mecánicas, plataformas entre otros) sino que condeno el tendido de cloacas que pasa por el terreno objeto de la controversia, obligando a mi cliente a reventar el piso de la casa el cual estaba conformado por porcelanato, para así poder servir las aguas del baño y la cocina, la parte demandada a derribado como ya dijimos la pared que está dividida el inmueble en reclamación y su vivienda, con el propósito de engañar al Tribunal y hacerle pensar que es la misma propiedad, los hechos hablan por sí solos a lo que justicia el Periculum mora, el fumus boni iuris y el Periculum in damni. Anexo pruebas documentales de la oposición a la desafectación en la Alcaldía de Peña signada con la letra “A” fotografías tapando cloacas con la letra “B” fotografías sustrayendo los materiales del lote de terreno signada con la letra “C” fotografías de las reparticiones que debió realizar mi cliente en su inmueble luego de que la parte demandada clausurara el tendido de cloacas signada con la letra “D”...”
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Narrado lo anterior y llegado el momento de decidir la presente solicitud de medida cautelar de no innovar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este operador de justicia se pronuncia a continuación en los términos siguientes:
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida. A los presupuestos ya indicados se añade, en el caso de las medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita es el llamado periculun in damni. De tal manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada o atípica y en ese sentido, analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el periculum in damni que, como factor de procedencia de las medidas innominadas ha venido señalando la doctrina patria y que se traduce en la inminencia de que la parte contra la cual obrará la medida, lleve a cabo un movimiento o un acto jurídico o fáctico en perjuicio de su contraparte.
Del escrito presentado por el actor se evidencia que lo solicitado es una medida innominada de no innovar (transformar, modificar, alterar, renovar),según Alsina (1962), debe entenderse en el sentido de que la prohibición de modificar, anular, revocar o rectificar las resoluciones administrativas, se refiere a nuevas resoluciones que tengan efecto perjudicial para el demandante, además, ésta carece de objeto si el resultado que se busca puede obtenerse por otros medios menos onerosos para las partes, pero que del mismo no se determina cual es la razón específica para que se pudiera decretar este tipo de medida, en el presente caso solo se refiere en su narrativa sobre los hechos que la demandada ha realizado actos perturbatorios, como son dañando las tuberías de la cloacas, derribaron las bases de columnas, queman basura, dañan las pinturas de las paredes y el adobe, así mismo hizo una narración de otros hechos como son la desafectación del terreno por parte de la demandada, finalmente hace un análisis de los tres requisitos que se deben cumplir para poder decretar este tipo de medida pero sin hacer una interrelación de los hechos con los requisitos.
Como ha quedado demostrado que en el caso de especie, no se cumplen los extremos exigidos por los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, por no traer al proceso la prueba de su petición esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave de tal circunstancia y el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del demandante, por lo que siendo sumamente importante demostrar los tres elementos situación esta que la parte solicitante de la medida no cumplió debe entonces declarar improcedente la solicitud de la medida innominada de no innovar y así se decide.
DECISIÒN.
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE NO INNOVAR solicitada por el demandante ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.749, asistido por el Abogado RUBÉN VILLEGAS, Inpreabogado N° 153.215. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.