REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.760

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (LLAMADO A TERCERO ORDINAL 4° Y 5° DEL ARTÍCULO 370 DEL CPC)

PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ CORNELIO MÚJICA MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.638, domiciliado en la calle 3, entre Avenidas 1 y 2, de Don Juancho casa N° 69, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. PEDRO MIGUEL RÁMIREZ HERNÁNDEZ, EARVING JOSUE RAMÍREZ BÁEZ y SEGUNDO RAMÓN RÁMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 168.407, 115.195 y 30.758. (Folios del 7 al 9)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.336 domiciliado en la Calle Principal de Las Flores, segunda entrada, casa s/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Ciudadano SIXTO ALONSO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.648, domiciliado en la Calle 32 con Avenida 8, Edificio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZÁLEZ, Inpreabogado N°. 85.181.

Surge la presente incidencia por solicitud de Tercería Forzada interpuesta por los demandados de autos, donde el ciudadano, SIXTO ALONSO CABELLO en su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios del 53 al 71, textualmente señala lo siguiente:
“..De conformidad con lo consagrado en el articulo 370 numerales 4 y 5 en del Código de Procedimiento Civil, hago formal llamamiento de tercero a la presente causa a la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, debido a que mi vehículo, Marca: Ford, Clase: Camión Modelo: F-350, Tipo: Jaula G, Color: Rojo, Placas: A33AO3N, Serial de Carrocería: 8YTKF375378A23310, Año: 2007, para la fecha del siniestro se encontraba asegurado con la póliza N° 16-56-9574482, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual cubre los daños materiales y de personas con ocasión a un siniestro y en nuestro caso, yo reporte en su momento, al seguro antes señalado la ocurrencia del mismo. En tal sentido; es por lo que solicito en este acto la intervención del Tercero Empresa aseguradora Caracas de Liberty Mutual Rif: J-00038923-3, y la misma sea citada en la sucursal de San Felipe, ubicada en el centro comercial los Sauces, para que esta empresa pueda expresar y explanar los hechos que conocen y de respuesta sobre este siniestro.
Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 72 al 90, el codemandado ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ, señala textualmente lo siguiente:
“..De conformidad con lo consagrado en el articulo 370 numerales 4 y 5 en del Código de Procedimiento Civil, hago formal llamamiento de tercero a la presente causa a la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, debido a que el| vehículo, Marca: Ford, Clase: Camión Modelo: F-350, Tipo: Jaula G, Color: Rojo, Placas: A33AO3N, Serial de Carrocería: 8YTKF375378A23310, Año: 2007, conducido por mí, para la fecha del siniestro se encontraba asegurado con la póliza N° 16-56-9574482, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual cubre los daños materiales y de personas con ocasión a un siniestro y en nuestro caso, yo reporte en su momento, al seguro antes señalado la ocurrencia del mismo. En tal sentido; es por lo que solicito en este acto la intervención del Tercero Empresa aseguradora Caracas de Liberty Mutual Rif: J-00038923-3, y la misma sea citada en la sucursal de San Felipe, ubicada en el centro comercial los Sauces, para que esta empresa pueda expresar y explanar los hechos que conocen y de respuesta sobre este siniestro.
Para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque se pretenda el saneamiento o de garantía respecto del tercero, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente: Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …omissis… ordinal 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. …omissis… y ordinal 5°) cuando algunas de las partes pretenda un derecho, de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4° y 5°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Como se ha visto, la finalidad perseguida por la normativa adjetiva civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente y (Artículo 370, Ordinal 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Visto así, conforme a la doctrina y normas citadas y parcialmente transcritas, se concluye que la partes (demandante o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, las partes demandadas hicieron la debida solicitud, es decir, llamarón a la causa a la EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por considerar que ésta mantiene una relación jurídica por los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo y legítimo del tercero llamado, y así se observa acompañado del escrito de contestación, 1) recibo de finiquito n° 2075798, emitido por la empresa de seguros Caracas Liberty Mutual, para demostrar que ya mi empresa aseguradora pago los daños de personas y materiales al demandante CRUZ CORNELIO MÚJICA MÚJICA, y 2) la póliza N° 16-569574482, emitida por la empresa aseguradora, con el fin de probar la vigencia de la misma, siendo esta ultima responsable del pago hecho al demandante antes mencionado, las mismas corren insertas en copia fotostática a los folios 56, 57, 70, 71,75, 76, 89 y 90 del expediente, dando cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, al haber propuesto la tercería en el acto de la contestación de la demanda y traer a los autos las pruebas en la que fundamenta su petición, el Tribunal considera que los demandados cumplieron con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo antes citado, y así se decide.
Por otro lado, en relación a la citación forzosa de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por MARIA ELISA PULIDO DE MÁRQUEZ y otros, contra LUIS EDUARDO CAÑAS OLARTE y otros, estableció:
Omissis…

“En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicada en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “…por ser común a éste la causa pendiente…”
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
Esta norma debe ser interpuesta en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.
Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar está, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional” (Negritas de la Sala). Y así se establece.”
Ahora bien, este Tribunal con vista a lo up supra señalado e interpuesta como fue de manera tempestiva la intervención forzada de tercero de la EMPRESA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, debe este Juzgado expresamente admitir la misma como lo hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: ADMITE la tercería forzada de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las partes demandadas Ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.336 y SIXTO ALONSO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.648, y en consecuencia,
SEGUNDO: Se ordena la citación del representante legal de la EMPRESA SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Rif J-00038923-3, con sucursal en el Centro Comercial los Sauces, Municipio Independencia del estado Yaracuy, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin que proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita de tercería, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Compulsas con orden de comparecencia al pie y copia de esta decisión. Asimismo se ordena al Alguacil de este órgano Jurisdiccional para la práctica de la presente citación, una vez la parte demandada provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal queda suspendido por noventa (90) días a partir de la fecha de la presente sentencia interlocutoria, dejando a salvo la posibilidad de que la citada proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la contestación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.