REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2016.
AÑOS 206º Y 157º
EXPEDIENTE: N° 14.696
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.549, domiciliado en la avenida 8 entre calles 4 y 5, Nº 4-18, sector Zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE y MARBELLA GUTIÉRREZ IGLESIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.667 y 44.552 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.913.074, domiciliada en la vereda 4, casa Nº 28, Urbanización La Ascención, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta el 11 de Enero de 2016, por ante este Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el Ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIAS, asistido por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 25.667 en contra de la Ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA.
Se admite la misma mediante auto del 14 de enero de 2016, acordándose emplazar a la demandada ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que reconozco el documento privado.
El 18 de enero de 2016, la parte actora presenta diligencia donde consigna los emolumentos para que se proceda a la citación de la parte demandada. (folio 13)
El 04 de marzo de 2016, el Alguacil consignó recibo de citación donde expone la imposibilidad de citar a la parte demandada. (folio 16)
El 01 de abril de 2016, el ciudadano Manuel Domingo Gutiérrez Iglesias, consignó diligencia donde solicita la citación por carteles, y otorga poder a Apud Acta a las abogadas ANA HILDA ARENCIBIA VALLE Y MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS. (folio 20 y 21)
El 16 de abril de 2016, el Tribunal dicta auto donde se libra cartel de citación a la parte demandada.(folio 24)
El 02 de mayo de 2016, la parte actora consignó el ejemplar donde se publicó el cartel de citación, el Secretario del Tribunal se trasladó y fijó en la morada de la demandada el mismo. (folio 27)
El 22 de junio de 2016, la parte actora consignó original de los documentos anexos en el libelo de la demanda, y solicitó se nombre defensor judicial a parte demandada.(folio 32 al 40)
El 29 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto donde se nombra como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Reyna Lourdes Betancourt, la cual se juramentó el 06 de julio de 2016, y la parte actora pide se procede a su citación. (folio 41)
El 27 de septiembre de 2016, la parte actora consignó diligencia donde solicitó el abocamiento del Juez Eduardo José Chirinos, el Juez se aboca al conocimiento de la misma, y se ordena la notificación del defensor Judicial de la parte demandada. (folio 52)
El 22 de noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de contestación de la demandada. (folio 59)
El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde deja sin efecto el nombramiento de la defensora judicial de la parte demandada, y se ordenó el nombramiento de otro defensor. (folio 60 al 62)
El 19 de diciembre de 2016, el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ, asistido de abogado, consignó diligencia donde desiste del procedimiento. (fol. 68)
Al respecto, el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIERREZ, up supra identificado, señaló en la diligencia del 19 de diciembre de 2016, textualmente lo siguiente:
“……En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre de 2016, acude por ante este Tribunal el ciudadano Manuel Domingo Gutiérrez, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio, Ana Hilda Arencibia, titular de la cédula de identidad número: 6.286.552, IPSA 25.667, actuando con el carácter acreditado en esta causa y expone: De conformidad con lo previsto en el Art 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DESISTO del Procedimiento y solicito la devolución de todos los documentos originales que rielan a los autos y que fueron consignados con el libelo de demanda y mediante posterior escrito ….”
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Por cuanto se evidencia de autos, que el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ, demandante de autos, desiste del presente procedimiento, debidamente asistido de abogado y por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, ha desistido del presente procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.549, asistido por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nº 25.667; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados con el libelo de la demandada y los consignados posteriormente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abog. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
|