REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 05 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.663
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SENCIO RAMÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.377, domiciliado en la parte alta, sector las piedritas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ y MARISELA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 69.798 y 20.581.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONELIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.670, domiciliada en la calle 16 casa Nº 8, urbanización 19 de Abril, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ REINALDO TORRES y ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado Nros. 41.243 y 154116 respectivamente (folio 52)
El 03 de junio de 2015, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano SENCIO RAMÓN OCHOA, contra la ciudadana ONELIA MENDOZA.
El 08 de junio de 2015, se admitió y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el fin de que practique la citación ordenada. (Folios 28, 29 y 30).
El 22 de septiembre de 2015, el ciudadano: SENCIO RAMÓN OCHOA, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folio 22) y el Tribunal por auto del 24 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la misma.
El 29 de septiembre de 2015, el ciudadano SENCIO RAMÓN OCHOA, asistido por la abogada YULY MANZANO, mediante diligencia, consignó el edicto publicado en el Yaracuy al día y en ese mismo día fue agregado a los autos. (folio 24, 25 y 26+).
El 30 de septiembre de 2015, la parte interesada consignó los recursos para expdir las copias, en tal sentido, mediante auto, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se libro oficio. (Folios 27, 28 y 29).
El 01 de octubre de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Yaracuy en el presente Juicio, se libro boleta. (Folio del 30 al 33).
El 06 de octubre de 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 35).
El 04 de noviembre de 2015, se recibió comisión Nº 3.525/2015 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acompañada del oficio Nº 3.300/606de fecha 30 de octubre 2015. (Folios del 37 al 48).
El 19 de noviembre de 2015, la ciudadana ONELIA MENDOZA, presentó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud acta a los Abogados JOSE REINALDO TORRES y ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA inscritos en el Inpreabogado Nº 41.243 y 154.116.(folios 49 al 52).
El 04 de diciembre el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (Folio 53).
El 20 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ONELIA MENDOZA, consignaron escrito de de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos. (Folio 54); igualmente el ciudadano SENCIO RAMÓN OCHOA, parte actora, asistido por la Abogada YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folio 55).
El 21 de enero de 2016 el Secretario deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 56).
El 25 de enero de 2016, fueron agregadas las pruebas de ambas partes a los sus autos. (Folios 57 al 66).
El 03 de febrero de 2016, fueron admitidas las pruebas de las partes. (Folios 67 al 72).
El 21 de enero de 2016, el Tribunal deja expresa constancia de los testigos de la parte actora, no comparecieron en el presente acto. (Folios 73 al 77).
El 11 de febrero de 2016, el ciudadano SENCIO RAMÓN OCHOA asistido por la Abogada YULY COROMOTO MANZANO, solicita se fije nueva oportunidad que tengan lugar el acto de la declaración de los testigos igualmente solicito se incorpore la comisión enviada bajo oficio Nº 045/2016, el 18 de Febrero de 2015, a los fines de realizar la inspección Judicial solicitada. (Folios 78 y 79).
El 23 de febrero de 2016, fue recibido el Nº CMY-0093-2016, contentivo de un anexo, proveniente de la Dirección Regional de la Casa de la Mujer; este Tribunal ordenó darle entrada y agregarla al expediente respetivo. (Folios 80, 81 y 82).
El 03 de marzo de 2016, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Arteaga, Carlos Luís Franco, Livardo Antonio Núñez, asimismo, de sejó constancia que los ciudadanos Ramón Antonio Ochoa Mendoza, Raymond Manuel Ochoa Mendoza, se encuentran inhabilitados para rendir su declaración por cuanto son hijos del demandante. (Folios 83 al 89).
El 03 de marzo de 2016, vista la diligencia cursante al folio 90, presentada por el ciudadano SENCIO RAMÓN OCHOA, parte actora en el presente juicio solicita que inste a la Casa de la Mujer Yaracuy, para que envíen copias certificadas de todas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo Nº 14-023, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra se libro oficio Nº 090. (Folios 90, 91y 92.)
El 04 de marzo de 2016, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección Regional de la Casa de la Mujer del Estado Yaracuy, a los fines solicitados. Se libró oficio N° 090.
El 04 de abril de 2016, el Secretario dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa (Folio 93).
El 05 de abril de 2016, vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal fijó la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados. Igualmente se recibió el 04 de abril de 2016, el oficio Nº 3.300/87 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 94 y 95).
El 13 de abril de 2016, el Secretario dejó constancia que venció el lapso para que las partes constituyan asociados en la presente causa. (Folio 96).
El 20 de abril de 2016, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y suspende la causa y libra oficio dirigido a la Casa de la Mujer Yaracuy y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy . (Folios 101 al 103.)
El 09 de mayo de 2016, el ciudadano SENCIO OCHOA, solicito copias certificadas de la casa de la mujer. (Folio 104.)
El 09 de mayo de 2016, se recibió el oficio Nº 0147-2016 acompañado de la comisión Nº 41-16, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se agregó al expediente. (Folios 105 al 112.)
El 17 de mayo de 2016, por recibida la comisión Nº 3.535/16 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal acordó agregarlo al expediente. (Folios 123 al 139.)
El 24 de mayo de 2016, vista la diligencia del ciudadano SENCIO OCHOA, donde solicito se oficie a la Casa de la Mujer Yaracuy. Se libro oficio Nº 0166/2016, (folios 140 y 141.)
El 31 de junio de 2016, se recibió el oficio Nº CMY-0101-2016, proveniente de la Casa de la Mujer Yaracuy, el Tribunal acordó agregarla al expediente. (Folios 142 al 147.)
El 07 de junio de 2016, el Tribunal actuando como director del proceso fijó la causa al en el estado de presentar informes. ( folio 148.)
El 17 de junio de 2016, por recibido el oficio Nº CMY-0101-2016, proveniente de la Casa de la Mujer Yaracuy, se consigno el oficio Nº 182/2016, de la nomenclatura interna de este Tribunal (Folios 149 y 150.)
El 06 de julio de 2016, compareció por ante el Tribunal el ciudadano Sencio Ochoa, parte actora y consignó escrito de informes; asimismo, el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Oscar Moisés Jiménez, presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos. (Folios 151 al 160)
El 07 de julio 2016, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes escritos de la contraria. (Folio 161.)
El 19 de julio del 2016, el ciudadano SENCIO OCHOA, parte actora, consignó escrito de observación del informe presentado por la contraria. (Folios 162 al 164.)
El 19 de julio de 2016, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presente las observaciones a los informes escritos. (Folio 165.)
El 20 de julio de 2016, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia dentro un lapso de (60) días consecutivos. (Folio 166).
El 20 de septiembre de 2016, el ciudadano SENCIO OCHOA, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.(folio 167)
El 23 de septiembre de 2016, el juez se aboco en la presente causa y se libró boleta de notificación.(folios 168 y 169.)
El 28 de septiembre de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a notificar a la demandada, ciudadana Onelia Mendoza. (Folio 170).
El 19 de octubre de 2016, venció el lapso de abocamiento el Tribunal acordó realizar el cómputo, donde se dejó constancia visto el resultado del cómputo a trascurrido catorce (14) días consecutivos de los sesenta (60) establecidos para dictar sentencia (folio 173.)
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
El 08 de junio de 2016, el Tribunal dicta donde se ordena apertura cuaderno de medida (folio 01.)
El 16 de mayo de 2016, el ciudadano SENCIO OCHOA, solicito medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar y presento anexos. ( folios 02 al 15.)
El 24 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto donde se ordenó agregar las respectivas copias la mismo. (Folios16 al 21).
El 24 de mayo de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora. (folio 17 al 21)
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)
Narrado el iter procesal, toca decidir el fondo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Sencio Ramón Ochoa, contra la ciudadana Onelia Mendoza, ambos antes identificados, alegando que en el año de 1982 inicio una unión concubinaria con la demandada en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad, como si hubiesen estado casados, y que fijaron su domicilio en la calle 16 casa Nº 8 de la Urbanización 19 de Abril en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que gracias al trabajo que hicieron juntos obtuvieron capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y obtuvieron un inmueble que pudo ampliar, transformar y remodelar y que fue gracias a que es albañil, que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy quedando anotado bajo el Número 25, tomo 51 de los libros de autenticaciones del 18 de marzo de 2013, que obtuvieron bienes inmuebles y muebles quedando establecida –según el actor- la presunción de la comunidad concubinaria, que dentro de la unión concubinaria procrearon tres hijos todo mayores de edad, que mantuvo esta relación concubinaria desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 12 de febrero de 2015 fecha en la cual decidieron separarse, también consta que consignó unas documentales que serán analizadas más adelante.
Por la otra parte la demandada Onelia Mendoza adujo en su defensa que para ser decidida en el fondo de la demanda alegó la falta de cualidad o interés del demandante por cuanto jamás en modo alguno fue ni se comporto, ni es, ni ha sido reconocido, ni tampoco tenido como su concubino ante sus amigos o familiares. Con respecto a esta defensa se evidencia la falta de contundencia en esta defensa no explica el porqué el demandante no tiene cualidad ni menos interés solo hace una defensa general que a todas luce improponible y así se decide.
Que niega, rechaza y contradice que haya tenido una relación concubinaria que comenzó el 1 de febrero de 1982 hasta el 12 de febrero de 2015 y que como prueba irrefutable es el documento identificado como “A” ya que –según la demandada- está mintiendo cuando afirma que obtuvieron un inmueble, lo amplio, transformó y remodelo, y señala que el mismo está ubicado en la calle 16 casa Nº 8 de la urbanización 19 de abril en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que siendo la verdad y solamente la verdad que dicho inmueble le fue adjudicado por INAVI el 18 de mayo de 2013 por ante la Notaria Pública de San Felipe de este estado, que jamás ha sido remodelada por el actor y menos que está ubicada en calle 16 casa Nº 8 de la urbanización 19 de abril en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sino en el sector Los Pinos, que para la fecha de solicitud de la vivienda al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat fue el 03 de octubre de 1985, que el demandante para esa fecha estaba domiciliado en el segundo callejón de las Tunitas y ella en Villa Gloria casa Nº 1 segundo estacionamiento y que –según la demandada- es una prueba más que desvirtúa las pretensiones de probar una relación concubinaria inexistente y que lo único que persigue es apoderarse del único bien que posee, que el documento identificado como “E” existe una contradicción, que en el documento marcado como “F” el demandante aparece como garante y jamás como concubino, que sus hijos fueron procreados sin que existiera entre ellos una relación concubinaria sino que fueron el resultado de unos encuentros casuales y que la verdadera concubina es la ciudadana Mary Guillen con quien convive el demandante-según la demandada- desde hace muchos años en el sector parte alta del barrio las piedritas.
DE LA CARGA PROBATORIA.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Igualmente la norma up supra debe ser concatenada con el artículo 1354 del Código Civil el cual establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, las normas antes mencionadas claramente disponen que las partes tienen el deber ineludible de traer al proceso las pruebas en que sustentan sus afirmaciones o alegaciones de hecho, y para cumplir tal fin el mismo proceso civil trae la etapa de preclusión en donde ambas partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad correspondiente y así tenemos que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Junto con el escrito o libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:
A-) Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy quedando anotado bajo el Número 25, tomo 51 de los libros de autenticaciones del 18 de marzo de 2013. Con respecto a este documento se evidencia que fue debidamente notariado cumpliendo con el artículo 1357 del Código Civil, surtiendo efecto en cuanto a la fe pública que el notario dio cuando este documento fue firmado en su presencia por lo tanto tienen valor probatorio en cuanto al acto mismo, pero con respecto al hecho aprobar tenemos que la parte actora dice que de este documento se demuestra que él pudo ampliar, transformar y remodelar la casa y que fue gracias a que es albañil, por su parte la demandada refuto aduciendo que el demandante está mintiendo cuando afirma que ellos obtuvieron un inmueble y que lo amplio, transformó y remodelo, que la verdad es que –según la demandada- el inmueble se le adjudicó legalmente por el Instituto Nacional de la Vivienda el 18 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, que jamás fue remodelada y menos que se encuentra ubicada en calle 16 casa Nº 8 de la urbanización 19 de abril en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sino en el sector Los Pinos.
De la comparación de ambas alegaciones puede este operador de justicia concluir que no existe prueba de que la casa haya sido remodelada o ampliada por el demandante pero de la misma documental se demuestra que dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector “Los Pinos”, solo existe una evidencia y es que efectivamente la casa la compró la demandada el 18 de mayo de 2013 tal y como así se desprende de la documental objeto de análisis por lo tanto el hecho probatorio del demandante referido a la ampliación o remodelación con esta documental no prueba su alegación por lo tanto no se le confiere valor probatorio y en cuanto a que dicho bien pertenece a la comunidad concubinaria se pronuncia quien decide, que no es la acción idónea para pronunciarse a hacer algún juicio de valor y así se valora.
B-) en cuanto a los documentos marcados B, C y D de las misma se evidencia que efectivamente son declaraciones de un funcionario público que dio fe que les fueron presentados unos niños (en esa época) por los ciudadanos Onelia Mendoza y Sencio Ramón Ochoa y dejaba constancia del acto de registro del nacimiento por tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 465 del Código Civil y así se valora.
C-) en cuanto a la documental “E”, considera quien decide que se trata de una copia simple a color y por lo tanto no siendo consignada su certificación no tiene valor probatorio ya que no consta el auto mediante el cual el funcionario competente certificó las copias solo aparece un sello la cual no le otorga certificación alguna parte que su autoría es de vieja data y no está firmada por ninguna de las partes aparte que es una declaración subjetiva de un prefecto figura que ya no existe pero aun de todas manera lo que se pudiera probar es que en el año 1985 mantenían una relación concubinaria pero en cuyo domicilio es Urbanización Carlos Alvarado y así se decide.
D-) en cuanto a las documentales F, G y H los mismos se tratan de pruebas que en nada ayudan a demostrar la supuesta relación concubinaria porque si un inmueble pertenece o no a la comunidad concubinaria es atreves de otra acción que se demuestra tal hecho por lo tanto en esta causa son impertinente y así se decide.
En el lapso de promoción de prueba ratificó las que ya fueron analizadas y valoradas por este operador de justicia.
En cuanto a la copia simple de unas actuaciones administrativas de la Casa de la Mujer del estado Yaracuy, considera quien decide que la misma es impertinente por cuanto se tratan de denuncias de violencia y esta instancia civil no es competente para valorar esas actuaciones por lo tanto no tiene ningún efecto valorativo y así se decide.
En cuanto a las cartas de residencia y aval se evidencia que las mismas son emanadas de terceros que no son partes en el presente juicio y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto no tiene ningún valor probatorio y así se decide.
En cuanto a los testigos José Antonio Arteaga, Carlos Luis Franco y Livardo Antonio Núñez, lo cual no fueron tachados en su oportunidad procesal y tratándose de una prueba fundamental es obligatorio en función al principio de todo lo alegado debe ser probado los mismos deben ser valorado cumpliendo con el artículo 508 de la ley Adjetiva Civil concatenándolo con los artículos 1387 al 1396 ambos de la ley Sustantiva Civil, igualmente con estricta aplicación del principio de Exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de analizar las declaraciones de estos testigo es importante saber primero ¿qué es un testigo?, un testigo es en primer término una persona y un tercero traído al proceso por cualquiera de las partes y en segundo término una figura procesal y un medio probatorio donde esté expresa libremente y voluntariamente y sin apremio ni coacción los hechos que presencio o que tenga conocimiento, las cuales serán valoradas por el Juez.
En el presente casos a estos testigos se les hicieron a todo las mismas preguntas subjetivas y todos se refirieron a cuestiones sobre la casa y solo dieron testimonio sobre la identidad de las partes, con sus declaraciones no aportaron suficientes elementos de convicción para demostrar que entre la ciudadana Onelia Mendoza y Sencio Ramón Ochoa existiera una relación concubinaria por lo menos hasta el 12 de febrero de 2015, ya que se les preguntó a todos que si conocían a los ciudadanos Onelia Mendoza y Sencio Ramón Ochoa, todos respondieron que si, lo cual no hay duda de eso, cuando se les pregunto que si les constaba que los ciudadanos antes mencionados eran concubinos por más de 30 años, todos respondieron que si pero sin dar ninguna explicación contundente ni detalles ya que se supone que si les consta que las partes tuvieron un concubinato por más de 30 años que es un tiempo suficiente para tener conocimiento de algunos acontecimientos casuales no lo manifestaron, han podido ser más explicativo como describiendo algunos encuentros o reuniones familiares o con otros amigos y también han podido ser más extenso en cuanto a su repuesta afirmativa, también hubo contradicciones porque con relación a los hijos no respondieron acertadamente porque uno respondió que no conocía el nombre de los tres hijos no muy bien habiéndolos conocidos por más de 30 años, y otro dijo el nombre de los tres con apellido y al tercero no se le pregunto, todos coincidieron en señalar la misma dirección que señaló el actor cuando demando pero alguno de ellos dijeron que el demandado vive actualmente en ese domicilio lo cual es contradictorio con lo demandado por el actor que dijo que su relación se mantuvo hasta el 12 de febrero de 2015 y cuando se rindieron estas declaraciones fue el 3 de marzo de 2016 la cual no es un elemento por lo tanto no se les confiere valor probatorio a estos testigos por ser sus declaraciones contradictorio y falta de certeza y así se decide.
Las declaraciones de los testigos en este tipo de causa son muy importantes ya que a través de ellos se puede lograr probar la posesión de estado la cual es uno de los requisitos en la estabilidad de la unión de hecho, como son la permanencia, la convivencia, la notoriedad de la relación ante amigos o familiares lo que significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados.
Por su parte la demandada de auto promovió las siguientes pruebas:
Solo promovió a la testigo Elia Victoria Gómez. En cuanto a su declaración podemos concluir que sus contestaciones a las preguntas que realizó la parte promovente solo fueron afirmaciones subjetivas en cuanto al conocimiento personal de las partes, sus declaración no fue contundente porque no señaló un solo acontecimiento que demostrara la posesión de estado, no hay un solo indicio de cómo le consta que el demandante nunca vivió con la demandada, igualmente considera quien aquí decide que esta testigo no fue suficientemente clara y detallista en cuanto a que las partes no convivieron junto nunca y menos dio detalle que los hijos de la demandada eran los que sostenían el hogar por lo tanto no se le confiere valor probatorio por no haber dicho la verdad por ser contradictorio su argumento y así se decide.
Ahora bien analizado como fue el acervo probatorio, considera quien decide que en la presente causa las afirmaciones del demandante no fueron suficientemente demostradas ya que los testigos se contradijeron todos, no fueron contundente, las documentales no fueron valoradas ya que carecen de elementos probatorios para demostrar que entre lo dicho por el actor que mantuvo una relación concubinaria con la demandada desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 12 de febrero de 2015, en dichas documentales no aparece o se evidencia que exista tal relación por tanto tiempo, no hay pruebas de esa relación que haya sido notoria, continua, perdurable y menos a la vista de amigos y familiares, pues los testigos no se compagina con las otras pruebas sin embargo no puede caber ninguna duda que entre los ciudadanos Sencio Ramón Ochoa y la ciudadana Onelia Mendoza ambos antes identificados, si existió una relación de convivencia desde 1983 ya que queda demostrada cuando fue presentada su primera hija en noviembre de 1983 significando esto que si bien es una prueba insuficiente sin embargo por máxima de experiencia un hija no puede ser procreado solo por una persona, tal hecho natural se hace con libre consentimiento, igualmente un años más tarde en junio de 1984 nace otro hijo entre las partes y es igualmente reconocido significando que había o continuaba con esa convivencia, luego en enero de 1994 nace otro hijo producto de esa misma relación, sin embargo es a partir de esa fecha que no existe prueba alguna que demuestre la continuidad de esa relación de convivencia entre las partes ya que la demandada alegó como defensa que no era una relación continua sino esporádica pero aun mas de las documentales se evidencia fechas tales como 1985, 1990 las cuales no coincide con lo demandado, por lo tanto la posesión de estado en este caso, tampoco fue demostrado la permanencia de esta relación. Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”
El artículo 767 del Código Civil establece la presunción iuris tantum que sólo surte efectos respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, es importante dejar claro que el elemento que constituye lo económico-con respecto a los bienes- no es suficiente para demostrar la relación permanente de hecho o convivir como un matrimonio, también es importante dejar claro que en el presente la existencia de un hogar común que en este caso no fueron insuficientes las pruebas, la titularidad conjunta de cuentas bancarias –por ejemplo como un hecho material-, los hijos comunes que en el presente caso no cabe la menor duda de la procreación de los hijos, la imagen o suerte de apariencia –por ejemplos fotos o videos en algunos casos- o posesión del estado de pareja, la adquisición de bienes y derechos comunes, actividades comunes en centros educativos o asistenciales relacionados con ellos mismos o sus hijos, etc.; pueden ser elementos que adecuadamente combinados configuren una unión de hecho caracterizados por la permanencia y en el caso en estudio nada de esos hechos materiales fueron demostrados es que ni siguiera fueron alegados, es incomprensible que una supuesta relación de convivencia de tantos años no tenga ni lo más mínimos recuerdos es por eso que considera quien aquí decide que la acción mero declarativa para demostrar una relación concubinaria no está suficientemente demostrada su permanencia ni cohabitación a pesar de que tuvieron tres hijos pero como la demandada alego que entre ellos existió solo una relación de ocasiones entonces no habiendo pruebas que demuestren lo contrario lo mas ajustado en derecho es declarar que entre Sencio Ramón Ochoa y la ciudadana Onelia Mendoza ambos antes identificados, si existió una relación de convivencia desde 1983 hasta 1994 y así se decide.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano Sencio Ramón Ochoa en contra de la ciudadana Onelia Mendoza ambos antes identificados pero desde 1983 hasta 1994.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario.
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
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