REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7644
DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO JALLARO DE GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.553.688, con domicilio procesal en Barrio José Gregorio Hernandez, Cocorotico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON CELESTINO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.373.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 187.298.
DEMANDADO: LUIS CARLOS GIRALDO AVENDAÑO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.276.570, domiciliado en la calle 45D, numero 71-67, Barrio Florida-Medellín, Colombia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto el contenido del escrito de fecha 13 de octubre de 2016, suscrito por la ciudadana MIREYA COROMOTO JALLARO DE GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.553.688, asistida del abogado Ramon Celestino Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.373.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 187.298, por medio del cual “… ocurro para interponer una desistemación (sic) de la demanda de matrimonio…”; y al respecto este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: La ciudadana MIREYA COROMOTO JALLARO DE GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.553.688, asistida de la abogada Saira Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.905.107 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 155.530, ocurrió por ante este tribunal para demandar por DIVORCIO al ciudadano LUIS CARLOS GIRALDO AVENDAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-9.373.560 (f. 1 al 2).
SEGUNDO: La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha treinta (30) de marzo de 2016 (folio 10 y 11), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, y como quiera que la parte actora en su escrito libelar manifestó que el ciudadano Luis Carlos Giraldo Avendaño, reside en Colombia, este Tribunal a los fines de verificar dicha información procedió conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, departamento de Migración. Asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 30 de junio de 2015, la parte actora mediante diligencia, solicita se oficie nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, departamento de Migración, por cuanto no consta respuesta sobre lo peticionado.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto acordando ratificar con carácter urgente el contenido del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, departamento de Migración. Se libró oficio.
En fecha 09 de julio de 2015, se recibió y agregó a los autos oficio Nro. 002808, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería constante de un (01) folio útil.
En fecha 14 de julio de 2015, vista la comunicación recibida de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), se acordó citar a través de carteles al ciudadano Luis Carlos Giraldo Avendaño, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el cartel ordenado.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la ciudadana Mireya Jallaro, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consigna los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación librados al ciudadano Luis Carlos Giraldo Avendaño.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto ordenándose designar como Defensor Ad-Litem en representación del demandado de autos, recayendo tal nombramiento en el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, Inpreabogado número 220.780, a quien se acordó notificar de dicha designación.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el alguacil consigna boleta de notificación librada al abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, debidamente practicada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el acto de juramentación de Defensor Ad-Litem, compareciendo ante este Tribunal el abogado Eleazar Montes, quien aceptó y juró cumplir con el cargo designado.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la parte actora mediante diligencia, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa del defensor Ad-Litem; en esta misma fecha el alguacil deja constancia de ello (f.33).
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto, acuerda librar compulsa al abogado Eleazar Montes, en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado de autos, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 15/01/2016, debidamente practicada.
En fecha 01 de marzo de 2016 (folio 37), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Mireya Coromoto Jallaro De Giraldo, asistida de abogado, asimismo se hizo presente el abogado Eleazar Montes, en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano Luis Carlos Giraldo Avendaño; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 25 de abril de 2016 (folio 39), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Mireya Coromoto Jallaro De Giraldo, asistida de abogado, asimismo se hizo presente el abogado Eleazar Montes, en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano Luis Carlos Giraldo Avendaño; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 10 de mayo de 2016, el defensor Ad-Litem del ciudadano Luis Carlos Giraldo Avendaño, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil; asimismo la ciudadana Mireya Jallaro, debidamente asistida de abogado, comparece ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demando de autos, y los demás recaudos que constan en el expediente, y con el fin de salvaguardar el debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva y eficaz consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a la parte actora, a los fines que proceda a subsanar a través de una rectificación y/o modificación, el error existente en el Acta de Matrimonio N°20 del año 1978, en lo que se refiere al número de Cédula de Identidad del conyuge.
En fecha 16 de junio de 2016, el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil; pruebas estas que fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2016, la actora, ciudadana MIREYA COROMOTO JALLARO DE GIRALDO, identificada en autos, manifestó lo siguiente: “…ante usted respetuosamente ocurro para interponer una desistemación (sic) de la demanda de matrimonio interpuesta ante este tribunal…omissis…”
En fecha 12 de octubre de 2016, el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos, presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos, consignó escrito de consentimiento al desistimiento presentado por la parte actora.
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadana MIREYA COROMOTO JALLARO DE GIRALDO, asistida del abogado en ejercicio de su profesión RAMON CELESTINO DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 187.298, por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 desistió de la demanda en la presente causa (f. 61).
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 13 de octubre de 2016, en la presente demanda de Divorcio, por la ciudadana MIREYA COROMOTO JALLARO DE GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.553.688, asistida del abogado en ejercicio de su profesión RAMON CELESTINO DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 187.298, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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