REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7712
DEMANDANTE: EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la Avenida 11 entre Avenida 16 y Avenida La Patria, Apartamento 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568, domiciliado en la Sexta Avenida con Esquina Calle 11, Edificio Unicentro Profesional La Sexta (Don Frio), Oficina N° 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADOS: ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, LUIS ALBERTO LOPEZ GUTIERREZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ y BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.446, V-4.477.841, V-7.577.705 y V-4.477.847, respectivamente; domiciliada la primera de las nombrados en la Avenida 7 entre Calles 13 y 14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; el segundo de los nombrados en la Calle 8 Entre Avenidas 4 y 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; y los dos (02) últimos de los nombradas en la Calle 8 Entre Avenidas 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
Revisada como ha sido el escrito de demanda, suscrito y presentada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la Avenida 11 entre Avenida 16 y Avenida La Patria, Apartamento 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistido por el abogado Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568; así como del escrito donde ratifica la solicitud de decreto Medida Cautelar sobre los bienes mencionados tanto en el libelo como en su escrito que consta al folio 02 y 03, donde pide lo siguiente:
“…2- Es el caso Ciudadano JUEZ que la Demandada ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, identificada en autos, con domicilio en la Calle 8 entre Avenidas 1 y 2 del Municipio SAN PABLO del Estado Yaracuy, SIN AUTORIZACIÖN ALGUNA viene realizando una serie de Actos: Contratos de Arrendamiento, modificaciones a los Inmuebles que se determinan en el libelo de Demanda: a) Inmueble-Local Comercial Calle 8 entre Avenida 01 y 02, con el Ciudadano: FREDY SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.529.806, Arrendamiento hasta el Año 2024, con Cánon variable, del cual no tenemos conocimiento de esa producción anexo Copia del Contrato suscrito, en consecuencia solicito se cite a ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ y al Arrendatario FREDY SALAZAR. 3) Contrato de Arrendamiento-Inmueble Local Comercial a la Firma Mercantil “VIDAL EXPORT & IMPORT C.A.”, representada por VIDAL BARTOLO VIVAS, titular de la cédula de Identidad No: V-3.919.447, Local ubicado en la Calle 8 entre Avenida 01 y 02, Municipio San Pablo Estado Yaracuy, hasta el Año 2014 el Cánon era Bs. 1.500 mensuales, se anexa Copia del Contrato, solicito la citación de la Arrendadora y del Representante de la Arrendataria. 4- Contrato de Arrendamiento Local Comercial Avenida 2, Esquina Calle 8, del citado Municipio San Pablo, Arrendatario ENDER AQUILIO GUEDEZ ESCALONA, titular de la cédula de Identidad No: 10.957.294, último Cánon la Cantidad de Bs. 1.800, se anexa Copia del Contrato. 5) Queda probado como ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ viene en forma unilateral, sin AUTORIZACION alguna realizando actos de disposición y administración sobre los Bienes Señalados pertenecientes a la sucesión, sin autorización alguna, ignoramos el monto económico producido. 6) En resguardo de mis derechos y de los Derechos de los demás Sucesores, solicito del Tribunal, conforme lo solicité en el libelo de Demanda SE DECRETE LA PROHIBICIÖN DE ENAJENAR Y GRAVAR el Inmueble determinado y alinderado en el Libelo de Demanda en el numeral 1; Ordene la Citación de ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ Y de los ARRENDATARIOS Fredy Salazar, Vidal Bartolo Vivas y Ender Aquilio Guédez Escalona. 7- Ciudadano Juez, con todo el respeto, y en fundamento de la conducta asumida por ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, consigno Documento TITULO SUPLETORIO sobre los inmuebles referidos en este Escrito y por el cual solicito las Medidas señaladas sobre los Inmuebles que se determinan en el documento que anexo registrado en el Registro del Municipio Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, GUAMA en fecha: 10 de octubre de Alo (sic) 2008, bajo el No: 05, folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, en consecuencia solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Inmuebles determinados en el documento último que se anexa en base a los Artículos 585 y 588 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°…”.
II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, hace las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica que "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem, – las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La extinta Corte Suprema de Justicia estableció: "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen". (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Al mismo tiempo, este Jurisdicente observa la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00032, expediente número 2002-0320, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 14/01/2003 (Caso: Karl Krister Martinson vs. Corporación Archivos Móviles Archimóvil C.A.), en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
“…Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Calamandrei por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
Guasp, afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica Podetti, que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC-00407, expediente número 04-000805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21/06/2005 (Caso: Operadora Colona, C.A. contra José Lino de Andrade y Otros), en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
“…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
Por su parte el artículo 588 dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó que la medida debía decretarse “…2- Es el caso Ciudadano JUEZ que la Demandada ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, identificada en autos, con domicilio en la Calle 8 entre Avenidas 1 y 2 del Municipio SAN PABLO del Estado Yaracuy, SIN AUTORIZACIÖN ALGUNA viene realizando una serie de Actos: Contratos de Arrendamiento, modificaciones a los Inmuebles que se determinan en el libelo de Demanda: a) Inmueble-Local Comercial Calle 8 entre Avenida 01 y 02, con el Ciudadano: FREDY SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.529.806, Arrendamiento hasta el Año 2024, con Cánon variable, del cual no tenemos conocimiento de esa producción anexo Copia del Contrato suscrito, en consecuencia solicito se cite a ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ y al Arrendatario FREDY SALAZAR. 3) Contrato de Arrendamiento-Inmueble Local Comercial a la Firma Mercantil “VIDAL EXPORT & IMPORT C.A.”, representada por VIDAL BARTOLO VIVAS, titular de la cédula de Identidad No: V-3.919.447, Local ubicado en la Calle 8 entre Avenida 01 y 02, Municipio San Pablo Estado Yaracuy, hasta el Año 2014 el Cánon era Bs. 1.500 mensuales, se anexa Copia del Contrato, solicito la citación de la Arrendadora y del Representante de la Arrendataria. 4- Contrato de Arrendamiento Local Comercial Avenida 2, Esquina Calle 8, del citado Municipio San Pablo, Arrendatario ENDER AQUILIO GUEDEZ ESCALONA, titular de la cédula de Identidad No: 10.957.294, último Cánon la Cantidad de Bs. 1.800, se anexa Copia del Contrato. 5) Queda probado como ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ viene en forma unilateral, sin AUTORIZACION alguna realizando actos de disposición y administración sobre los Bienes Señalados pertenecientes a la sucesión, sin autorización alguna, ignoramos el monto económico producido. 6) En resguardo de mis derechos y de los Derechos de los demás Sucesores, solicito del Tribunal, conforme lo solicité en el libelo de Demanda SE DECRETE LA PROHIBICIÖN DE ENAJENAR Y GRAVAR el Inmueble determinado y alinderado en el Libelo de Demanda en el numeral 1; Ordene la Citación de ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ Y de los ARRENDATARIOS Fredy Salazar, Vidal Bartolo Vivas y Ender Aquilio Guédez Escalona. 7- Ciudadano Juez, con todo el respeto, y en fundamento de la conducta asumida por ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, consigno Documento TITULO SUPLETORIO sobre los inmuebles referidos en este Escrito y por el cual solicito las Medidas señaladas sobre los Inmuebles que se determinan en el documento que anexo registrado en el Registro del Municipio Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, GUAMA en fecha: 10 de octubre de Alo (sic) 2008, bajo el No: 05, folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, en consecuencia solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Inmuebles determinados en el documento último que se anexa en base a los Artículos 585 y 588 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°…”.
Asimismo, aprecia quien aquí decide que las medidas preventivas solicitadas, se encuentran previstas en nuestro ordenamiento legal en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medida preventiva, además de exigir que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se requiere que se acompañe a la solicitud prueba fehaciente que demuestre tal hecho. Se debe tomar en consideración, que la única finalidad de las medidas cautelares es simplemente evitar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual podría constituir el objeto de las medidas cautelares típicas.
Ciertamente, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de medidas, se pudo observar, que la causa principal es una PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, contra los ciudadanos ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, LUIS ALBERTO LOPEZ GUTIERREZ, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ y BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, donde fue peticionada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: I) un (01) inmueble determinado y alinderado en el Libelo de Demanda en el numeral 1, correspondiente a un inmueble ubicado en el Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, integrado por una casa ubicada en la Segunda Avenida antigua Calle Libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la Calle 8, antigua Calle 14 de febrero, ambas casas construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 13 metros de frente por 30 metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sucesión de Anacleto Hernández, segunda avenida, antigua calle Libertador en medio, su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de Santiago Daza; ESTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión de Alcibíades Ochoa, solares vacuos que son o fueron de la sucesión de Santiago Daza y casa que es o fue de Nereo Palacios; y, OESTE: Casa que es o fue de Jacobo Sandoval de Flores y casa que es o fue de Pedro Lisarraga, calle 8, antigua calle 14 de febrero en medio. Los inmuebles antes descritos y alinderados fueron demolidos y reconstruidos así: A) Una casa de paredes de bloques de concreto, frisada y pintada, piso de cemento, techo de acerolit, armazón de tubos de hierro, distribuida así: tres (3) salas, tres (3) dormitorios, un comedor, una cocina-comedor, cuatro (4) salas de baños con sus implementos sanitarios, un lavadero, un porche, un garaje, jardín, patio, empotradas con sus cloacas, instalaciones eléctricas, cercada de bloques, en su frente rejas de hierro, sus linderos particulares son: NORTE: Solar de Brígido López; SUR: Casa y Solar de Santiago Daza; ESTE: Solar y Edificación de Jaime Shonkry; y OESTE: Calle 8. B) Un Local Comercial conformado por dos salones anexos, de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, servicio de electricidad y agua, sobre terreno municipal de 20 metros de fondo por 9 metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8 del citado municipio San Pablo del Estado Yaracuy, sus linderos son: NORTE: Terreno y bienhechurías de la familia Yánez; SUR: Bienhechurías de Alicia M. Gutiérrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez; y OESTE: Avenida dos; inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 27/07/1979, bajo el número 16, Folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero; propiedad de la sucesión ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, Actas de Defunción, documento de propiedad y formulario para liquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 30/03/2001 (folios 05 al 39), acompañados al escrito libelar; y II) sobre un (01) inmueble, que a decir de la parte actora, es propiedad de la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ con área aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (247,34 M2); correspondientes a unas bienhechurías que consisten en: 1.- Un Local Comercial construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y Dos (02) Santamaría, distribuido en Dos (02) Salones y Un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicho local las siguientes medidas: Siete Metros con Ochenta y Seis Centímetros (7,86 Mtrs.) de frente por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mtrs.) de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Locales de la Sra. Petra Quero con Avenida 2 que es su frente; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas; y OESTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez y local anexo. 2.- Un (01) Local anexo que sirve como Vivienda familiar, construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y una (01) Santamaría, distribuido Una (01) Sala-Cocina-Comedor, Una (01) Habitación, Lavadero y Garaje y un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra las medidas siguientes: Nueve Metros con Veintisiete Centímetros (9,27 Mtrs.) de frente por Nueve Metros (9 Mtrs.) de fondo, y sus linderos los siguientes: NORTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Primer Local de mi Propiedad, descrito y deslindado anteriormente en primer punto primero; y OESTE: Lote de Terreno Municipal con Calle 8 de por medio que es su frente; según consta en documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 10/10/2008, bajo el N° 05, folios 24 al 28, Protocolo 1°, Tomo 1, 4to Trimestre del año en curso.
Así las cosas, y en consideración a lo que señaláramos en precedencia respecto a existencia del requisito referido al periculum in mora, el cual como ya se dijo, su confirmación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante todo ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que en definitiva se haya de dictar; para este Juzgador, no cabe la menor duda que este requisito de procedencia, se ve expresado por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y lo cual viene a ser el hecho que la hermana de la parte actora ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, “…SIN AUTORIZACIÖN ALGUNA viene realizando una serie de Actos: Contratos de Arrendamiento, modificaciones a los Inmuebles que se determinan en el libelo de Demanda: a) Inmueble-Local Comercial Calle 8 entre Avenida 01 y 02, con el Ciudadano: FREDY SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.529.806, Arrendamiento hasta el Año 2024, con Canon variable, del cual no tenemos conocimiento de esa producción anexo Copia del Contrato suscrito, en consecuencia solicito se cite a ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ y al Arrendatario FREDY SALAZAR. 3) Contrato de Arrendamiento-Inmueble Local Comercial a la Firma Mercantil “VIDAL EXPORT & IMPORT C.A.”, representada por VIDAL BARTOLO VIVAS, titular de la cédula de Identidad No: V-3.919.447, Local ubicado en la Calle 8 entre Avenida 01 y 02, Municipio San Pablo Estado Yaracuy, hasta el Año 2014 el Canon era Bs. 1.500 mensuales, se anexa Copia del Contrato, solicito la citación de la Arrendadora y del Representante de la Arrendataria. 4- Contrato de Arrendamiento Local Comercial Avenida 2, Esquina Calle 8, del citado Municipio San Pablo, Arrendatario ENDER AQUILIO GUEDEZ ESCALONA, titular de la cédula de Identidad No: 10.957.294, último Canon la Cantidad de Bs. 1.800, se anexa Copia del Contrato…”, de donde se desprende que la accionada, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, a decir del peticionante, levanto un título supletorio y registró unas mejoras efectuadas sobre un inmueble con área aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (247,34 M2); correspondientes a unas bienhechurías que consisten en: 1.- Un Local Comercial construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y Dos (02) Santamaría, distribuido en Dos (02) Salones y Un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicho local las siguientes medidas: Siete Metros con Ochenta y Seis Centímetros (7,86 Mtrs.) de frente por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mtrs.) de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Locales de la Sra. Petra Quero con Avenida 2 que es su frente; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas; y OESTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez y local anexo. 2.- Un (01) Local anexo que sirve como Vivienda familiar, construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y una (01) Santamaría, distribuido Una (01) Sala-Cocina-Comedor, Una (01) Habitación, Lavadero y Garaje y un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra las medidas siguientes: Nueve Metros con Veintisiete Centímetros (9,27 Mtrs.) de frente por Nueve Metros (9 Mtrs.) de fondo, y sus linderos los siguientes: NORTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Primer Local de mi Propiedad, descrito y deslindado anteriormente en primer punto primero; y OESTE: Lote de Terreno Municipal con Calle 8 de por medio que es su frente; según consta en documento del Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 10/10/2008, bajo el N° 05, folios 24 al 28, Protocolo 1°, Tomo 1, 4to Trimestre del año en curso.
Todo este escenario expuesto, conllevan a este sentenciador a declarar que en el presente procedimiento existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito de procedencia, cual es: la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), se observa, que el mismo se ve satisfecho, como ya dijimos, con la prueba documental, antes referida, donde se desprende que la accionada, ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, registró unas mejoras efectuadas sobre un inmueble con área aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (247,34 M2); correspondientes a unas bienhechurías que consiste en: 1.- Un Local Comercial construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y Dos (02) Santamaría, distribuido en Dos (02) Salones y Un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicho local las siguientes medidas: Siete Metros con Ochenta y Seis Centímetros (7,86 Mtrs.) de frente por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mtrs.) de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Locales de la Sra. Petra Quero con Avenida 2 que es su frente; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas; y OESTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez y local anexo. 2.- Un (01) Local anexo que sirve como Vivienda familiar, construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y una (01) Santamaría, distribuido Una (01) Sala-Cocina-Comedor, Una (01) Habitación, Lavadero y Garaje y un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra las medidas siguientes: Nueve Metros con Veintisiete Centímetros (9,27 Mtrs.) de frente por Nueve Metros (9 Mtrs.) de fondo, y sus linderos los siguientes: NORTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Primer Local de mi Propiedad, descrito y deslindado anteriormente en primer punto primero; y OESTE: Lote de Terreno Municipal con Calle 8 de por medio que es su frente; según consta en documento del Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 10/10/2008, bajo el N° 05, folios 24 al 28, Protocolo 1°, Tomo 1, 4to Trimestre del año en curso; con lo cual resulta suficiente para declarar satisfecho este segundo requisito de procedencia. Así se declara.
En consecuencia, al haberse declarado que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris); todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos por la Ley, para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el presente cuaderno de medidas, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) bienes inmuebles, descritos de la siguiente manera: I) un (01) inmueble ubicado en el Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, integrado por una casa ubicada en la Segunda Avenida antigua Calle Libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la Calle 8, antigua Calle 14 de febrero, ambas casas construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 13 metros de frente por 30 metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sucesión de Anacleto Hernández, segunda avenida, antigua calle Libertador en medio, su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de Santiago Daza; ESTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión de Alcibíades Ochoa, solares vacuos que son o fueron de la sucesión de Santiago Daza y casa que es o fue de Nereo Palacios; y, OESTE: Casa que es o fue de Jacobo Sandoval de Flores y casa que es o fue de Pedro Lisarraga, calle 8, antigua calle 14 de febrero en medio. Los inmuebles antes descritos y alinderados fueron demolidos y reconstruidos así: A) Una casa de paredes de bloques de concreto, frisada y pintada, piso de cemento, techo de acerolit, armazón de tubos de hierro, distribuida así: tres (3) salas, tres (3) dormitorios, un comedor, una cocina-comedor, cuatro (4) salas de baños con sus implementos sanitarios, un lavadero, un porche, un garaje, jardín, patio, empotradas con sus cloacas, instalaciones eléctricas, cercada de bloques, en su frente rejas de hierro, sus linderos particulares son: NORTE: Solar de Brígido López; SUR: Casa y Solar de Santiago Daza; ESTE: Solar y Edificación de Jaime Shonkry; y OESTE: Calle 8. B) Un Local Comercial conformado por dos salones anexos, de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, servicio de electricidad y agua, sobre terreno municipal de 20 metros de fondo por 9 metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8 del citado municipio San Pablo del Estado Yaracuy, sus linderos son: NORTE: Terreno y bienhechurías de la familia Yánez; SUR: Bienhechurías de Alicia M. Gutiérrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez; y OESTE: Avenida dos; inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 27/07/1979, bajo el número 16, Folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero; propiedad de la sucesión LÓPEZ GUTIERREZ (ya plenamente identificada en el cuerpo de este fallo); y, II) sobre un (01) inmueble propiedad de la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.577.705, con área aproximada de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (247,34 M2); correspondientes a unas bienhechurías que consisten en: 1.- Un Local Comercial construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y Dos (02) Santamaría, distribuido en Dos (02) Salones y Un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicho local las siguientes medidas: Siete Metros con Ochenta y Seis Centímetros (7,86 Mtrs.) de frente por Veinte Metros con Noventa Centímetros (20,90 Mtrs.) de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Locales de la Sra. Petra Quero con Avenida 2 que es su frente; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas; y OESTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez y local anexo. 2.- Un (01) Local anexo que sirve como Vivienda familiar, construido con base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con servicios propios de electricidad y agua, y una (01) Santamaría, distribuido Una (01) Sala-Cocina-Comedor, Una (01) Habitación, Lavadero y Garaje y un (01) Baño, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra las medidas siguientes: Nueve Metros con Veintisiete Centímetros (9,27 Mtrs.) de frente por Nueve Metros (9 Mtrs.) de fondo, y sus linderos los siguientes: NORTE: Local de la Sucesión López Gutiérrez; SUR: Casa y Solar de Alicia M. López Gutiérrez; ESTE: Primer Local de mi Propiedad, descrito y deslindado anteriormente en primer punto primero; y OESTE: Lote de Terreno Municipal con Calle 8 de por medio que es su frente; según consta en documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 10/10/2008, bajo el N° 05, folios 24 al 28, Protocolo 1°, Tomo 1, 4to Trimestre del año en curso. En virtud de ello se acuerda oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, a los fines que estampe las notas marginales, de conformidad el artículo 600 eiusdem. Expediente Nro. 7712.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Se libró el oficio N° /2016.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr.
Exp. 7712
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