REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 6359
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ORLANDO PASTOR GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.479, en su carácter de presidente de la OCV VILLA PUERTA DE LOS ANDES y con domicilio procesal en la Urbanización Tricentenaria, calle 4, vereda 4, casa Nº 1, Yaritagua, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
BLANCA MARIELA CASTILLO LÓPEZ y LENYS PARRA GARCÍA, Inpreabogado Nº 172.041 y 24.256 respectivamente (folios 12 y 13).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano EDICKSÓN JOSÉ PERDOMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.777 y con domicilio procesal en la carrera 8 entre calles 8 y 9, casa LA GRANJA DE LA ABUELA, de Yaritagua, estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (INHIBICIÓN) - (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 5 de diciembre de 2016, dándosele entrada por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6359; en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez (a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se ha verificado que la misma se refiere a una acción de Reconocimiento de Instrumento Privado, sustanciada conforme a la Ley, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por lo que se debe tener en cuenta que en fecha 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.
Ahora bien, en atención a la Resolución antes mencionada y a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2010, (caso: Milagro del Valle Hernández Gómez, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza), mediante la cual señala lo siguiente:
“… Es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”. (Subrayado del Tribunal).
Es conveniente resaltar, que los Juzgadores de Municipio, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución, en fecha 02 de abril del año 2009, conocerán como Primeras Instancias de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación) producto del efecto devolutivo o las inhibiciones o recusaciones que se intenten ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado en su iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, los Tribunales de Municipio, a partir del 02 de abril del año 2009, están conociendo como expresa la Resolución Nº 2009 -0006 del Máximo Tribunal en “Primera Instancia”.
Así se ha verificado, que la presente causa se sustanció por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la misma es una acción de Reconocimiento de Instrumento Privado, cuya sustanciación de la recursibilidad corresponde en apelación al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, por lo que corresponde igualmente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial, categoría “A” conocer de las inhibiciones o recusaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia con base a la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el presente caso corresponde conocer la inhibición planteada por el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente incidencia de inhibición surgida en la acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente a los fines que conozca del mismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. GLORIA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. GLORIA GONZÁLEZ
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