PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 13 de Diciembre de 2016

206º y 157º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2016-000140



ASUNTO : UG01-X-2016-000056





Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LAS JUEZAS

SUPERIORES PROVISORIAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ABOGADAS DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.





Ponente: Abg. Reinaldo Rojas Requena





Vista la incidencia de inhibición presentada por las Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene el Recurso de Apelación, identificado con el Alfanumérico UP01-R-2016-000140, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, el 12/12/2016.

En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Las Juezas Inhibidas Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, señalan en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:

“….Cursa ante esta Corte, Efecto Suspensivo Nº UP01-R-2016-000149, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Jesús Rojas, al finalizar la Audiencia de reanudación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa que se le sigue a los ciudadanos NELSON MANUEL MONTES BARRIOS y DANNY ROLANDO GARCÍA BARRIOS, así mismo se constató que el recurso in comento deviene de la causa principal Nº UP01-P-2013-002245. Ahora bien, a esta Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el recurso identificado con el Nº UP01-R-2014-0000381, el cual también devino del asunto principal Nº UP01-P-2013-002245, constituyéndose el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Jenny Andaluz Affigne, dictándose decisión en fecha 08 de Septiembre de 2014, en la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO Con Lugar la Primera Denuncia referida a la contradicción en la motivación del fallo y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la segunda denuncia referida a la falta de Motivación en el fallo por lo que anular la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio, de fecha 11 de Junio de 2014, inserta en la causa Principal UP01-P-2013-2245; a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento sesenta y cinco (175) ambos inclusive, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo, con prescindencia de los vicios aquí denunciados y así se decide. TERCERO: Esta Corte de Apelaciones Accidental, acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad para los acusados en los términos en que fue dictada en su momento por el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control”. Así las cosas, en estos momentos nuestra capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso UP01-R-2016-000140, por cuanto emitimos opinión de merito o de fondo en el Recurso UP01-R-2014-0000381, así las cosas estamos inhabilitados para conocer todos aquellos recursos que devengan de la causa principal UP01-P-2013-002245 por ello, consecuente con los valores éticos que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la imparcialidad, idoneidad, transparencia, nos inhibimos de conocer del recurso de apelación No. UP01-R-2016-000140, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, con base a los razonamientos que anteceden, solicitamos al Juez ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la inhibición que hoy formalizamos”.

Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, las Juezas Superiores Provisorias, Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, han manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumidas en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud que a esta Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el recurso identificado con el Nº UP01-R-2014-0000381, constituyéndose el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Jenny Andaluz Affigne, en la cual se declaró Con Lugar la Primera y segunda Denuncia referida a la contradicción en la motivación del fallo; se anuló la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio, de fecha 11 de Junio de 2014 y se ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo, con prescindencia de los vicios aquí denunciados y se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad para los acusados en los términos en que fue dictada en su momento por el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide debe declarar con lugar la inhibición planteada por las Juezas Superiores Provisorias Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8.-“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

En efecto las Juezas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, han expresado que todo esto afecta la capacidad subjetiva de las Juezas Superiores Provisorias inhibidas para decidir con objetividad, constituye a entender de quien decide una circunstancia grave que le impiden conocer el recurso objeto de esta incidencia; siendo ello así esta inhibición debe declararse con lugar y así se decide.

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente las Juezas inhibidas con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por las Juezas Superiores Provisorias Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en la causa UP01-R-2016-000140, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por las Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y JHOLEESKY DE VALLE VILLEGAS ESPINA, Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2016-000140.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Juez Superior provisorio de la corte de apelaciones del

Circuito judicial penal del estado Yaracuy






ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

La Secretaria