REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal Accidental
San Felipe, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-003641
ASUNTO : UP01-R-2016-000104
RECURRENTE (S): JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO Y ABG. LUÍS ENRIQUE
ROJAS VILLEGAS, ABOGADOS DEFENSORES DE LAYRA PARRA SANTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca de los dos recursos de apelación de auto, el primero de ellos, interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LAYRA PARRA SANTOS, contra la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003641, en la cual la Jueza de la recurrida, decretó la calificación en flagrancia, se ordenó al Ministerio Público continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, y el segundo recurso formalizado por el Abogado LUÍS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LAYRA PARRA SANTOS, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Especial de Fianza celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003641, en la cual la Jueza de la recurrida, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de salida del país a la imputada LAYRA PARRA SANTOS.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada a ambos Recursos, bajo las nomenclaturas signadas con los Nsº UP01-R-2016-000104 y UP01-R-2016-000107, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 31 de Octubre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia del recurso signado con el Nº UP01-R-2016-000104 a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y en el recurso bajo el Nº UP01-R-2016-000107 le correspondió la ponencia a la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se acumularon los recursos UP01-R-2016-000104 y UP01-R-2016-000107 y en consecuencia se dictó auto, del tenor siguiente:
“Visto que el día 27-10-2016 se recibió en esta Corte de Apelaciones los Recursos UP01-R-2016-000107 y el UP01-R-2016-000104, y por cuanto según el orden de distribución, le corresponde conocer este asunto a la Jueza Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; así las cosas, de la revisión de los mismos se pudo constatar que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes; es por lo que esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto fundado, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2016-000107 al Recurso UP01-R-2016-000104, en virtud que en el Recurso UP01-R-2016-000104 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2016-000107, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2016-000104, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.”
Con fecha 07 de Noviembre de 2016, se dictó auto a los fines de constituir la Corte en Accidental en virtud de la inhibición formalizada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez, se acordó hacer la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y se ordenó convocar para el día miércoles 09 de Noviembre de 2016 a las 08:30 de la mañana al Juez Superior Temporal, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles presenta su juramento de ley y se constituye la Corte de Apelaciones en Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, quienes a partir de dicha fecha se abocaron al conocimiento del presente recurso.
Con fecha 17 de Noviembre de 2016, se dicto auto convocando para el día 23 de Noviembre de 2016 a las 08:30 a.m al profesional del derecho Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, a los fines de la admisibilidad o no en el presente asunto.
Con fecha 23 de Noviembre de 2016, se consigna proyecto del auto fundado.
Así las cosas esta Alzada se pronuncia de la forma siguiente:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que constan en el cuadernillo de apelación dos recursos de apelación, el primero presentado por el Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO y el segundo presentado por el Abg. LUÍS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, ambos con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana LAYRA PARRA SANTOS, así las cosas, revisado como ha sido la causa principal la cual reposó en esta Instancia a efectos videndi, se constató el cumplimiento del primer requisito, vale decir, la legitimidad para interponer o formalizar este recurso, por lo que se da por cumplido este requisito y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el primer recurso es decir, el signado bajo el Nº UP01-R-2016-000104, fue interpuesto a través de escrito de fecha 28 de Septiembre de 2016 y el segundo recurso signado con el Nº UP01-R-2016-000107, fue interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2016, así las cosas, desprendiéndose del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, el cual corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) y ochenta y siete (87), ambos inclusive, que los recursos fueron interpuestos de manera tempestiva, es decir; al QUINTO DÍA, luego de haberse publicado los autos fundados hoy apelados.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase el primero de ellos, es decir, el interpuesto por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, de un auto que deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control Nº 4 decretó la calificación en flagrancia, se ordenó al Ministerio Público continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza, causándole un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el recurrente que se produjeron graves violaciones tanto al debido proceso como el derecho a la defensa de su representada, por lo que denuncia a la Jueza de la Recurrida en cuanto a: 1) la Inexistencia de Delitos. 2) La Usurpación de Funciones y Abuso de Poder. 3) Violación al Debido Proceso ocasionado por la Jueza y 4) Violación al Debido Proceso ocasionado por los funcionarios aprehensores; por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión apelada.
En cuanto al Recurso presentado por el Abogado Luís Enrique Rojas Villegas, esta alzada ha constatado que lo medular de sus denuncias, están referidas a 1) la Inexistencia de Delitos. 2) La Usurpación de Funciones y Abuso de Poder. 3) Violación al Debido Proceso ocasionado por la Jueza, alegando así mismo que a su defendida le fue impuesta dos medidas cautelares adicionales, considerando que se rompió con ello el orden lógico procesal y el principio “audiatur et altera pars” y se violentó el derecho a la defensa de su representada, toda vez que alega que fueron convocados para una Audiencia Especial de Fianza y nunca se les dijo antes de concederle el derecho de palabra, que su defendida seria impuesta de dos medidas cautelares adicionales, causándosele con ello un gravamen irreparable, por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión apelada. Dicho lo anterior, como quiera que ambos recursos reúnen los requisitos establecidos por la Ley adjetiva Penal, en cuanto a la legitimidad, tempestividad y siendo que las decisiones que se apelan no son de las declaradas irrecurribles por la ley, se admiten ambos recursos en los términos señalados, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los dos recursos de apelación de auto, el primero de ellos, interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LAYRA PARRA SANTOS, contra de la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2016, y el segundo recurso formalizado por el Abogado LUÍS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LAYRA PARRA SANTOS, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Especial de Fianza celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2016, ambas decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003641. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR Di ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA