REPÚBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de diciembre de 2016
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-S-2016-000051
PARTE OFERIDA: Ciudadano KARLA NAZARETH CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.941.595.
PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto que en fecha 03/10/2016, fue consignado escrito transaccional suscrito por la parte oferida, debidamente asistida por la Abogada HERLING LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.303 y, por la parte oferente debidamente representada por la Abogada YENIFFER CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.134, en su condición de Apoderada Judicial, mediante el cual dejan constancia de haber llegado a un acuerdo de pago por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 341.483,86), cantidad que fue pagada mediante cheque signado con el Nº 01403749, girado a nombre del oferido y contra la cuenta corriente Nº 0108-0942-81-0900000016, correspondiente a la empresa oferente, de fecha 05/09/2016, del cual consignaron copia fotostática debidamente recibido y firmado por el oferido, en señal de conformidad. Así las cosas, este Tribunal, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cual dejó sentado:
“(…) la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc… los cuales no pueden, no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.”
En este sentido, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, teniendo en cuenta el anterior criterio el cual acoge y hace suyo y, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO. En consecuencia, ordena el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al Archivo Judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez,
Abg. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
La Secretaria,
Abg. ZAIDA HERNÁNDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. ZAIDA HERNÁNDEZ
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