REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Primero (01) de Diciembre del 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2015-000100

DEMANDANTES: Héctor José Suárez, titular de la cédula de identidad número V-5.604.381

APODERADAS: Abg. Mimile Silva, Angely Basile y Yocksabel Villareal, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 74.201, 171.040 y 108.799, respectivamente.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy

MOTIVO: Beneficio de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 25-05-2015, se recibe demanda por beneficio de Jubilación, presentada por el ciudadano Héctor José Suárez, titular de la cédula de identidad número V-5.604.381, asistido en ese acto por la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, la cual por distribución el correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, luego en fecha 08-10-2015, se recibe reforma de la demanda presentada por la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.201, la cual fue admitida en fecha 10-11-2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien sustanció debidamente la causa.
En fecha 07-03-2016 oportunidad procesal para instalar la audiencia preliminar compareció solamente la parte actora e incompareciendo la demandada, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se aplicaron los efectos de la admisión de los hechos y se aplicó la contradicción de los hechos, por consiguiente, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios presentados por la parte demandante.
En fecha 15-03-2016 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 30-03-2016, se le dio entrada a éste Juzgado de la presente causa, dándose continuidad a la causa.
En fecha 24-11-2016, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos con fundamento en lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicándose la confesión ficta.

II
DE LOS ALEGATOS

Alega la apoderada judicial de la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
- Que inició la relación jurídico – laboral para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 12-01-1995, como OBRERO, devengando un último salario de Bs. 4.251,39 mensuales.
-
- Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.,

- Que se encuentra actualmente en condiciones de reposo médico, estando bajo la subordinación del referido patrono.

- Que la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del Concejo Municipal y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy establece que cada trabajador que haya cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad tendrá derecho a su jubilación con todos los beneficios que dicha cláusula establece.

- Que el patrono no ha querido reconocer este beneficio, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones y ante la negativa de reconocer su derecho procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que convenga en otorgarle la jubilación a que tiene derecho o en su defecto sea condenado por este Tribunal de forma inmediata.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)

La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial el mismo detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública concatenado con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal).

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba surge, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada, éste Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que el demandante debe demostrar que cumple con los requisitos convencionales de la Jubilación, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de la Pensión de Jubilación pretendida. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

El día jueves veinticuatro (24) de noviembre del 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la parte demandante, quien en el ejercicio de su derecho de palabra expuso los alegatos y solicitó las pensiones insolutas desde que se origino el derecho de la jubilación, prosiguiendo la evacuación de los medios probatorios. El Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social no compareció ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En esa oportunidad, se procedió a tomarle declaración al actor, quien manifestó que el último pago que cobró por parte de la demandada fue el 07-12-2014.

VI
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador;. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:
Cursa al folio 69 de la pieza única, documental relacionada a constancia de trabajo marcada con la letra “A”. La misma es calificada como un documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado, debe ser valorado en toda su extensión y apreciándose el último salario percibido por el actor de Bs. 4.251,39 mensual (Bs. 141.71 diario), el cargo: obrero, que trabajaba para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el ingreso en la organización del demandante con fecha 12/01/1995 y se mantenía activo para el 11-11-2014.

Cursa al folio 70 de la pieza única, documental relacionada a Evaluación de Incapacidad Residual, marcada con la letra “B”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante la forma 14-08 correspondiente a la Evaluación de Incapacidad Residual para la Solicitud o Asignación de Pensiones determinó en fecha 01-08-2007, que el hoy demandante, poseía una incapacidad total y permanente como consecuencia de un déficit cognoscitivo (perdida de la memoria) causado por una hemorragia sub – Aracnoidea Del mismo modo, se observa claramente que para el momento de la determinación de la incapacidad el demandante gozaba de tiempo de vida con 51 años. Por otro lado, se aprecia que la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy conoce de la situación por cuanto en el reservo del folio 70 claramente se puede observar la firma y sello de Dirección de Recursos Humanos de mencionado ente político territorial con fecha 22-08-2014.

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas.

Mediante libertad probatoria, este Tribunal a fin de extremar esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procede a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (http://www.ivss.gob.ve:28083/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual_PortalCTRL) con los datos aportados por el accionante, de la cual se pudo verificar que el demandante se encuentra cesante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que posee 441 cotizaciones semanales con registro desde el año 2007 al 2014, no existiendo cotizaciones enteradas con anterioridad al año 2007, a pesar de haberse reconocido la relación de trabajo desde el 12-01-1995, y en los que el patrono ante el organismo es la demandada de autos, del mismo modo, se puede apreciar que el demandante no disfruta de la pensión de vejez.

De la apreciación de los medios probatorios se establecen como máximas que el demandante inició la relación de trabajo en fecha 12-01-1995 y para el momento de la determinación de la incapacidad total y permanente ya gozaba de 51 años de edad, del mismo modo, que al demandante se le dejó de pagar el salario el 07-12-2014, aún y cuando ya disfrutaba de la pensión por incapacidad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de dilucidar si el demandante es merecedor del derecho a la Jubilación es impretermitible realizar las siguientes consideraciones:
La jubilación es concebida como un derecho social de carácter constitucional al cual tiene derecho todo trabajador bajo dependencia derivada de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia, del mismo modo, puede sostenerse que el derecho de la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Bajo esa orientación, este Tribunal hace suyas las sabias líneas expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 21-10-2014 en el caso Recurso de Revisión Ricardo Mauricio Lastra, la cual estableció:
“Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
(…)
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
(…)
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.”•

De citado precedente judicial, se colige que el derecho de jubilación es sagrado para todo trabajador que entrega su vida de manera ininterrumpida por el tiempo legal o convencional y que al materializarse los requisitos concurrentes opera de pleno derecho la tramitación del beneficio de la jubilación por parte del organismo o ente, sin necesidad de petición, por cuanto es deber del patrono público, ser diligentes con el talento humano de dinamiza día a día el propósito de la organización que sirve al pueblo y la ciudadanía. Dicho esto, es importante es importante señalar que la jubilación no es aparejada a la denominada pensión por vejez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) honra a las personas que tienen la bendición de alcanzar el limite de edad y las cotizaciones exigidas, por cuanto ésta última, es una contingencia que integra el sistema de Seguridad Social en la cual el trabajador afiliado al tener las cotizaciones por ley exigida y la edad requerida, es merecedor de la pensión de vejez.
Es preciso también traer a colación la sentencia Nº 1770 de fecha 19-12-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS “PROVEA” que sostuvo lo siguiente:
“Como institución jurídica, la pensión de jubilación o de vejez es una prestación de carácter económico cuyo propósito es facilitar condiciones razonables y dignas de susbsistencia a las personas que luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, no participan activamente del mercado laboral. Las condiciones legales para su otorgamiento y ulterior disfrute, así como las relacionadas con otro tipo de contingencias amparadas por el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, como ya se apuntó, cuenta con un marco concreto, dictado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de autos, que brinda eficacia y operatividad inmediata a los ciudadanos frente a esta categoría de contingencia.”

Así las cosas, es importante destacar en que si bien el legislador equiparó la pensión de vejez del subsistema de seguridad social con el vocablo “jubilación” la misma no tiene su mismo significado, toda vez que tanto la institución o beneficio de jubilación y el beneficio de pensión de vejez tienen distintos requisitos concurrentes y naturaleza jurídica de procedencia distintas, verbigracia, la pensión de vejez la adquieren todo asegurado o asegurada que haya cumplido 55 años si es mujer y 60 años si es varón, además deberá de poseer un mínimo de 750 semanas cotizadas (Vid. http://ivss-segurosocial.com.ve/ivss-y-prestacion-por-vejez) y en donde la pueden exigir tanto los trabajadores que estén bajo relación de dependencia como aquellos asegurados que no tienen relaciones de dependencia (independientes), mientras que, en el beneficio de jubilación los requisitos son la edad y el tiempo de servicio convencionalmente pactado, por lo que inmanentemente, la pueden disfrutar solamente los trabajadores bajo relación de dependencia de manera excluyente.
Cónsono con lo antes expuesto, el legislador al referirse a la pensión de vejez en el marco de la Ley del Seguro Social, lo hace más orientado hacia una contingencia relacionada con el inicio de la “tercera edad” y no como una “jubilación” en sentido estricto, sino más bien, en una equiparación para aquellos trabajadores dependientes con patronos privados o independientes que no tienen pactado entre si el beneficio de jubilación, por cuanto, ya han entrado en una edad con un nivel productivo reducido.
Luego de haber delimitado el beneficio de jubilación en contraste con el beneficio socio económico de la pensión de vejez, se puede determinar claramente que la jubilación tiene por objeto que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
Ahora bien, observa este Juzgador, que la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el sindicatos de Obreros de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual fuera depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 19-12-1997 con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en sus cláusulas 1 y 24 establecieron lo siguiente:

Cláusula Nº 1.- Para la aplicación, ejecución e interpretación de la presente convención Colectiva de Trabajo, las partes convienen en establecer las siguientes definiciones:
A) Con este termino se identifica a la alcaldía del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy.
B) Sindicato: este término se refiere al Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Bruzual.
(…)
F) PARTES: Se entiende por partes a kla Alcaldía del Municipio Bruzual, Sindicato de Obreros y a la Federación de Trabajadores del estado Yaracuy.
(…)
Cláusula Nº 24. “La Alcaldía conviene en mantener el beneficio de Jubilación a todos sus Trabajadores en las siguientes condiciones:
A) omisis.
B) El Sueldo base para el cálculo de la Jubilación se obtendrá promediando los salarios devengados por el trabajador conforme al último sueldo.
C) El Trabajador gozará de este beneficio a los Veinte (20) años de servicio Es entendido que para aquellos Trabajadores que cumplen Cincuenta y Cinco (55) años de edad si es hombre y Cincuenta (50) años de edad, si es mujer, se le calculará la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el Aparte “B” de esta Cláusula”.

De citadas cláusulas convencionales se interpreta teleológicamente con claridad que, todo obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Bruzual que tenga 20 años de servicio y 55 años si es hombre y 50 si es mujer, es merecedor del beneficio de jubilación. Así se establece.

Ahora bien, consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda por el tantas veces beneficio reclamado, alegando que inició la relación jurídico – laboral para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 12-01-1995, como OBRERO, devengando un ultimo salario de Bs. 4.251,39 mensuales, tal y como ya se advirtió ut supra y ante la incomparecencia de las demandada operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba al demandante le correspondió demostrar la fecha de la procedencia del derecho de jubilación, mientras que a la parte demandada le correspondió demostrar la improcedencia de dicha pretensión, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, claramente se desprende que quedó plenamente demostrada en el presente iter procesal que la fecha de inicio del vinculo jurídico laboral se materializó el día 12-01-1995, siendo que para el 12-01-2015 obtuvo 20 años de relación de dependencia y en el año 2007 cumplió el limite de la edad, siendo este el momento en el cual el derecho del trabajador surgió, por lo que, quedó demostrada de manera irreversible que el demandante adquirió el derecho a la Jubilación. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda y la procedencia de las pensiones insolutas desde el 08-12-2014 a la presente fecha, en el entendido que, el derecho al actor le nació el 12-01-2015, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe incorporar al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.604.381, como obrero Jubilado, y a pagar las pensiones no pagadas desde el 12-01-2015 hasta al presente fecha y en forma vitalicia, tomando como base salarial el salario mínimo urbano as tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando las pensiones no canceladas en el monto de DOSCIENTOS CINCUENTAS Y NUEVE MIL CIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 259.136,70) en base a la siguiente operación aritmética:
Pensiones desde enero 2015 a Noviembre 2016
2015 ENERO 162,97 30 4889,1
FEBRERO 187,42 30 5622,6
MARZO 187,42 30 5622,6
ABRIL 187,42 30 5622,6
MAYO 224,9 30 6747
JUNIO 224,9 30 6747
JULIO 247,39 30 7421,7
AGOSTO 247,39 30 7421,7
SEPTIEMBRE 247,39 30 7421,7
OCTUBRE 247,39 30 7421,7
NOVIEMBRE 321,61 30 9648,3
DICIEMBRE 321,61 30 9648,3
2016 ENERO 321,61 30 9648,3
FEBRERO 321,61 30 9648,3
MARZO 385,93 30 11577,9
ABRIL 385,93 30 11577,9
MAYO 501,71 30 15051,3
JUNIO 501,71 30 15051,3
JULIO 501,71 30 15051,3
AGOSTO 501,71 30 15051,3
SEPTIEMBRE 752,55 30 22576,5
OCTUBRE 752,55 30 22576,5
NOVIEMBRE 903,06 30 27091,8
DICIEMBRE 0 0 0
Total 259136,7

Así las cosas, la demandada deben pagar al accionante por concepto de pensiones el monto de DOSCIENTOS CINCUENTAS Y NUEVE MIL CIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 259.136,70). Así se decide.

Se acuerdan los INTERESES MORATORIOS sobre el monto condenado en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto determinar mes a mes los intereses causados, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), del mismo modo, se acuerdan la INDEXACIÓN MONETARIA, la cual deberá ser calculada por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no incorporó en su debida oportunidad al demandante y que dejó de honrarlos desde el 07-12-2014 por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y el Instituto obligado por solidaridad no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en las ordenanzas de presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.604.381, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY a incorporar al trabajador HÉCTOR JOSÉ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.604.381, como OBRERO JUBILADO y a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAS Y NUEVE MIL CIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 259.136,70) por conceptos de pensiones no pagadas. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley. Así se ordena.
SEXTO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firma la presente sentencia. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º y 157º.

El Juez Temporal,

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000100
Pieza única
REAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+