REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-000527
ASUNTO : NP01-P-2015-000527

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por los Ciudadano ABG. RODOLFO SEEKATZ Y ABG. ELVIA AGUILERA, actuando como Defensores Privados del Ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, mediante el cual solicita una Revisión de Medida a favor de su representado, de conformidad con lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 eiusdem.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en fecha 24 de Enero de 2015 decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, posteriormente al concluir la investigación que se rigió por las reglas del procedimiento Ordinario, el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS EDUARDO MARTIARENA MAICAN, pero es el caso, que la defensa privada expuso en escrito de fecha 13 de Diciembre de 2016 unos fundamentos que son propios de verificar durante el desarrollo del debate oral y público; en tal sentido, se declara sin lugar tal solicitud y se mantiene la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado de auto; sin que ello signifique prejuzgar sobre su participación y responsabilidad penal de la justiciable, lo cual es propia del debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR la petición de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada ABG. RODOLFO SEEKATZ Y ABG. ELVIA AGUILERA, a favor del acusado ciudadano JORGE LUIS GARCIA, por las razones expuestas.

Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de Traslado al acusado a los fines de notificarlo de la presente decisión. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


LA SECRETARIA,
ABG. ROSMIR MONTAÑO