PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 15 de Diciembre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2016-000489

ASUNTO: UP01-R-2016-000122





IMPUTADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Defensor Privado del adolescente J. S. S. CABALLERO.

Así las cosas, la defensa interpone el recurso contra decisión dictada por el Tribunal de Control 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2016, sobre la base de las previsiones establecidas en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a entender de la Defensa se causa un gravamen irreparable al decretar privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Adolescente de autos y por haber negado la admisión de las pruebas documentales examinadas en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, considerando el recurrente que dicha decisión es una inobservancia a lo establecido en los artículos 553 y 554 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, abuso de poder, inmotivación e incongruencia en el fallo.

Con fecha 07 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Especializada acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000122, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 17 de Noviembre de 2016, se deja constancia ante el Despacho Secretarial que la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia en la presente causa.

Con fecha 21 de Noviembre de 2016 se publica auto de admisión y el 14 de Diciembre de 2016, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Dicho esto, esta Alzada procede a pronunciarse de la forma siguiente:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO



El Defensor Privado Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, actuando en su condición de Abogado de confianza del adolescente (identidad omitida), interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a entender de la Defensa se causa un gravamen irreparable al decretar privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Adolescente de autos y por haber negado la admisión de las pruebas documentales examinadas en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, considerando el recurrente que dicha decisión es una inobservancia a lo establecido en los artículos 553 y 554 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, abuso de poder, inmotivación e incongruencia en el fallo.

Señala el defensor que, la Jueza de la recurrida acordó la privación judicial privativa de libertad, sin ningún tipo de ponderación o razonamiento lógico jurídico, prescindiendo de los más elementales preceptos legales, como es la motivación que por ley le es exigida de manera categórica a todos los jueces de la República, a fin de evitar la vulneración de garantías de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Alega el recurrente que, una vez oída como fueron las declaraciones de los testigos presenciales, las documentales tales como la constancia de trabajo y la declaración de la víctima se desprende que existe una incongruencia, toda vez que el tiempo, el lugar y el modo en que ocurrieron los hechos es totalmente distintos a lo narrado en el acta policial, quienes aseguran que los hechos ocurrieron el día 14/10/2016 a las 2 p.m y de la declaración de los testigos, se desprende que a su patrocinado lo detienen entre las 7:10 y 7:30 a.m alegando el defensor, que como se explica que estando en resguardo de la policía haya participado en los hechos que se investigan en la presente causa.

Por otra parte señala el defensor privado que, solicito diligencias de investigación el día 20/09/2016, las cuales en su mayoría fueron evacuadas el día 22/10/2016 y en fecha 25/09/2016 el Ministerio Público presento el acto conclusivo sin hacer ninguna alusión a las diligencias practicadas en sede fiscal y promovidas por el defensor privado.

Señala el recurrente que el Tribunal prescindió de la adminiculación y análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de privación de libertad y siendo que del análisis del auto hoy recurrido en apelación es carente de motivación y siendo que es la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el derecho a la defensa.

Considera la defensa privada que la resolución dictada por el Juez de Control, no garantizó los derechos de su defendido, sino que a su entender, infringe el contenido de los artículos 540 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita se admita y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la decisión de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, así mismo solicita acordar la libertad del adolescente (identidad omitida).



II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO



La Abogada María Antonieta Amaro Virguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó contestación al Recurso de Apelación fundamentado en que existen suficientes elementos de convicción que dan fe de la participación del adolescente en el delito de Robo Agravado, por cuanto a los funcionarios policiales realizaron la persecución del adolescente, colectándole evidencias y objetos del robo que se produjo en la vivienda de la víctima, donde la misma menciono que efectivamente son de su propiedad, desprendiéndose claramente la participación del adolescente, la individualización del mismo, siendo la persona que robo a la víctima a mano armada en compañía de otros sujetos.

Alega que la Jueza de la recurrida, se basó en todos los elementos de convicción para imponer la medida de prisión preventiva por cuanto estamos en presencia de un delito privativo de libertad, tipificado dentro de la ley especial, previsto en el artículo 628 parágrafo 2do, literal “B” como es el Robo Agravado, considerado como un delito pluriofensivo que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal en Sentencias Nsº 214 y 445 las cuales explana la Representación Fiscal, para luego afirmar que la imposición de la prisión preventiva acordada por el Tribunal de Control Sección Adolescente, está ajustada a derecho ya que llenan los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la negación de la admisión de las pruebas documentales, señala la Representación Fiscal, que efectivamente las diligencias solicitada por la Defensa fueron practicadas por la Representación Fiscal, contentivas en testimonios de testigos, las cuales fueron admitidas todas por la Juez de Control 02, pero no es menos cierto que la defensa privada ofreció en la audiencia preliminar, una prueba que no estuvo bajo el control del Ministerio Público, contentiva en un CCD, donde presuntamente existe una conversación entre funcionarios y adolescente, siendo ofrecida extemporáneamente, ya que no fue ofrecida en la oportunidad procesal, ni mucho menos en el escrito presentado ante la Fiscalía Novena de fecha 20/09/2016, por cuanto no estuvo bajo la dirección del Ministerio Público. Por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente infundado y se mantenga la medida impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente de conformidad con el artículo 581 de Prisión Preventiva.

III.
DE LA DECISION RECURRIDA



El auto apelado, deviene de la celebración de una audiencia preliminar oral y reservada, que en efecto el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente celebró el día 14 de Octubre de 2016 y fueron publicados sus fundamentos en fecha 17 de Octubre de 2016, entonces del Dispositivo del auto apelado se desprende textualmente:

“… este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Admite totalmente la acusación formulada por la Representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente JUAN SAUL SANABRIA CABALLERO, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, por la vindicta pública, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los expertos, quienes practicaron en su especialidad la experticia pertinente, en la verificación de las características de los objetos robados, como el arma de fuego presuntamente utilizada, los funcionarios actuantes en la investigación en donde fue aprehendido el adolescente, testimonial de las víctimas, así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad, se admiten a la Defensa Privada las testimoniales ofrecidas. SEGUNDO: Se califican los hechos narrados e imputados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Ronald y John y se dicta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente JUAN SAUL SANABRIA CABALLERO, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, sobre la no admisión de la acusación y nulidad absoluta de las actuaciones, otorgar liberta plena o imponer al adolescente una medida menos gravosa, así como firmas consignadas y un CD, por los argumentos antes expuestos. CUARTO: Se decreta medida de Prisión Preventiva, de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se ordena el traslado del adolescente desde la Comandancia General de Policías hasta la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez. QUINTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitida las actuaciones en tiempo legal. Notifíquese a las victimas conforme con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por celeridad procesal”.


IV.
DE LA MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo a la Doctrina mas autorizada, considera este Tribunal Colegiado, que en materia Penal Juvenil y todas su regulaciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Titulo V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, allí se desarrolla todo un conjunto normativo que caracteriza la especialidad de la materia Penal Juvenil y las disposiciones de ese Titulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho Penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes (artículo 537 del texto in comento), solo se aplicarán de manera supletoria las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en todo lo que no se encuentre regulado en ese Titulo.

En este orden de cosas, el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, se reconoció que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete.

A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.

En este sentido, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, ha señalado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.

Así las cosas, sobre la base de estas orientaciones, esta Instancia Superior, analizará el escrito recursivo, confrontándolo con el fallo apelado, para así poder establecer si en efecto le asiste o no la razón al apelante, resguardando con ello además del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que de manera armónica consagra nuestra Norma Suprema; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, en todo lo que corresponda a los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

En este orden de ideas, arguye el apelante que interpone el recurso de apelación, al haberse autorizado la prisión preventiva de su defendió, resalta el [error material del Tribunal al negar la admisión de las pruebas documentales examinadas en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, que ello causa un gravamen irreparable para su patrocinado en franca inobservancia a lo establecido en los artículos 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente] lo cual a entender del apelante constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por ello denuncia expresamente violación al debido proceso, abuso de poder, inmotivación e incongruencia del fallo; señala que solicitó diligencias de investigación en el Despacho Fiscal, que éste presentó el acto conclusivo sin hacer alusión a las diligencia practicadas en sede fiscal y promovidas por la defensa técnica, en su criterio no hay certeza de cómo ocurrieron los hechos.

Por otro lado, señala que […. el Tribunal en cuestión prescindió de la administración y análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de privación de libertad siendo que del análisis del auto hoy recurrido en apelación es carente de motivación..]

Entonces se tiene que, de la revisión del auto apelado se desprende que este deviene de la celebración de audiencia preliminar de fecha 14 de Octubre de 2016, cuya acta aparece inserta a los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102) de la pieza única de la causa principal identificada con el No. UP01-D-2016-000489, cuyos fundamentos in extenso, fueron publicados el 17 de Octubre de 2016; así pues en criterio de quienes deciden, contrariamente a lo señalado por el apelante, la decisión apelada, está congruamente motivada, la Jueza de la recurrida,realizó el control formal al que está obligado el Juez de Control, a objeto de verificar si están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permite establecer sí la misma reúne los requisitos para darle visos de legalidad, al respecto claramente se desprende del auto apelado que la Jueza consideró cumplido lo señalado en el citado artículo 570, por ello admitió la acusación fiscal y así señalo que:

“…….para resolver se observa:

1.- De la revisión del escrito de acusación consignado por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en fecha 25/09/ 2016, en donde formaliza acusación contra del adolescente acusado JUAN SAUL SANABRIA CABALLERO, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, concatenado conforme con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se evidencia lo siguiente; A- Que la misma contiene la identidad y residencia de los adolescentes. B- Que contiene una relación de los hechos imputados con indicación de modo tiempo y lugar de la ejecución.- C- Asimismo, contiene indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación. D- Contiene la expresión precisa de la calificaron jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables. E- La Fiscalia no indica figuras alternativas distintas, como lo prevé la norma. F- Indica y solicita la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio de los imputados. G- Asimismo indica la especificación de la sanción definitiva y el plazo para cumplirla y H- Ofrece las pruebas que se presentaran en juicio: es por lo que, de lo anteriormente observado, el escrito acusatorio contiene todos y cada uno de los elementos o requisitos exigido en la norma especial de adolescentes en conflicto con la ley penal, para su procedencia, y no se evidencia que falten ninguno de los requisitos esenciales en la misma, es por lo que se declara conforme a derecho la acusación, en la oportunidad de esta audiencia se admitió de acuerda a la ley”

Por su parte, en cuanto el control material, el cual implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia apelada se decanta ese análisis de fondo de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, al respecto se destaca en el fallo apelado lo siguiente:

“……de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta se evidencian que presuntamente se ha perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Ronald y John, en cuyo caso señala como autor al acusado de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para en el mismo obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación cierta o no del adolescente acusado en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos imputados y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y Reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible con participación adolescencial, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Ronald y John, quienes fueron despojados de sus pertenencias, con amenaza de muerte, con arma de fuego, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico sobre el auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados, en consecuencia se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Y por cuanto se trata de uno de los delitos pluriofensivo, establecidos en el articulo 628 para grafo segundo de la LOPNNA, se le decreta la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar a la Comandancia General de Policías, a los fines del traslado del adolescente hasta la sede de la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Alvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.”



Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la Jueza realizó un análisis de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, por ello en criterio de quienes deciden el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta congruamente motivado, evidenciándose palmariamente el control formal y material al que está obligado como Juez de Control, con lo cual hubo adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, al estar en presencia de una decisión que explica las razones por las cuales la Jueza de la recurrida, admitió la acusación fiscal, evaluándose los elementos de convicción para proceder a dictar una decisión fundada en derecho.

No obstante a lo anterior y sobre la base del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, concepto que ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así:

"…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico". Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…" (Vid. Sentencia No. 1.917/2003)

Igualmente sobre el contenido del Artículo 40 de la Convención del Niño y sus Protocolos Facultativos que establece:

“Todo niño que sea considerado acusado y declarado culpable de haber infringido las leyes tiene derecho a que se respeten sus derechos fundamentales y en particular el derecho de beneficiarse de todas las garantías de beneficiarse de un procedimiento equitativo, e incluso de disponer de las asistencia jurídica o de otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa. Siempre que sea posible se evitará recurrir a procedimientos judiciales y a la internación en instituciones” (Subrayado la Corte)



Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, procede a revisar la medida de prisión preventiva decretada en contra del adolescente JUAN S. S. (identidad omitida conforme lo establece el artículo 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ello por cuanto de la actas que conforma la causa principal, se constata, que en efecto la autoridad policial realizó un procedimiento policial reflejado en acta policial de fecha 14 de Septiembre de 2016, de la cual se desprende la circunstancia de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fue aprehendido el adolescente relacionado con este asunto, en dicha acta, se detalla que se trataba de tres sujetos dos de ellos encapuchados y así lo refleja la jueza de la recurrida en el fallo apelado a saber:

“Siendo las 02:00 horas de la tarde, del día 14 de Septiembre de 2016, los funcionarios Policiales Supervisor Agregado José Gudiño y el auxiliar Oficial Agregado Jhoan Mosquera, adscritos al Centro de Coordinación de Policías del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por la calle principal de la parroquia salón, reciben reporte de la central de comunicaciones, donde les informan que según llamada telefónica unos sujetos se encontraban dentro de una finca de nombre La Limonera 19, fuertemente armados, amenazando de muerte a los dueños y trabajadores, por lo que de inmediato se trasladan al lugar y al llegar observan en la puerta principal de dicha finca a tres sujetos portando armas de fuego tipo escopeta, dos de ellos encapuchados, quienes al notar la presencia de la comisión, toman una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida, les dan la voz de alto, proceden a la persecución y les dan alcance a los pocos metros a uno de ellos, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego le indican que suelte el arma de fuego y que exhiba todo lo que posee en su vestimenta, se les indica que se les practicaría una inspección de personas, de conformidad del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y logrando incautarle un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, calibre 28mm, cacha de madera, de color marron, sin serial, ni marca visible, una bolsa de color negra y dentro de la misma se encontraba una plancha de ropa marca Oster, de color romada con negro, una plancha de cabello, marca ultra, de color morado, sin serial visible, reconocidos por las victimas como de su propiedad, en vista de la situación se le informo que quedaria detenido y se le leen sus derechos, conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y seguidamente es trasladado al centro de coordinación policial y posteriormente a un centro de salud, quedando identificado como JUAN SAUL SANABRIA CABALLERO”.



Por otro lado, de la entrevista que se realizó a la víctima, inserta al folio (32), se aprecia que ésta narra los hechos y a pregunta ¿diga usted como estaban vestidos los sujetos durante el robo? Respuesta “con pantalón jeans color azul, suéter oscuro, pero uno de franela de color amarilla y todos con una media tapada con unas medias de color negra.

Asimismo, se constata del avalúo real inserto a la causa, que los objetos presuntamente robados tienen un valor prudencial de sesenta mil bolívares (BS 60.000); que existe un arma de fuego tipo escopeta presuntamente incautada, sin seriales ni marca aparente.

Por último esta Corte superior precisa reflejar la declaración del adolescente cuando señaló:

“eso como dice ahí eso no fue así, yo estaba en la finca de mi padrino, salía a las 6. 30 y me fui a la parada estoy ahí frente a una fábrica donde hacen veneno, estoy esperando carro pasa una camioneta marrón una señora y un joven me preguntan hacia donde voy, por que el joven me conoce yo practicaba ciclismo con el, entonces me dicen vamos a salón, no nos vamos a tardar, si están ahí aun te damos la cola, se fueron, viene un carro yo le saco la mano, para que me de la cola, el caro se estaciona, se bajan 2 sujetos, le digo la cola para Nirgua y me dicen , ya va espérate un momentico y me quedo ahí esperándolos, cuando de repente a los minutos llega una patrulla y como yo estoy al lado del vehículo llegan los funcionarios y me dicen que ese carro esta solicitado y que esta robado, les digo que yo no se nada de eso que lo estaba esperando para que me dieran la cola, luego ellos se fueron, me dejaron a mi ahí, me detuvieron me llevaron al comando y ahí llego el dueño del vehículo y me habían dicho que ese vehículo era robado y que me iban a poner a mi como culpable, pero el oficial me dijo que me quedara tranquilo por que a los dueños no les convenía que su vehículo este en la fiscalía, entonces llega el dueño del vehículo y esta el oficial, a mi ya me tenían en un calabozo, los escucho en una conversación y le dice si quiere verlo hundido a el consíguete una fumigadora, o una asperjadora o un armamento entonces, el dueño del vehículo le entrego eso al oficial y creo que hicieron una negociación entre ellos para que su vehículo no entrara a fiscalía por que me colocaron fue solo eso el arma de fuego, la plancha como dice el expediente de resto mas nada”.



Conforme a lo señalado, y existiendo circunstancias que deben ser debatidas en el Juicio oral y reservado conforme al auto de enjuiciamiento dictado por la Jueza de la recurrida, no obstante a objeto de privilegiar la finalidad de un proceso, que en este caso es el esclarecimiento de la verdad, frente a un juicio justo, pleno de las garantías constitucionales y legales a las cuales tiene derecho el adolescente relacionado con este asunto penal, entre ellas, la proporcionalidad de las sanciones, prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; la presunción de inocencia (artículo 540 esjudem) y la excepcionalidad de la privación de libertad (artículo 548 esjudem y 40 de la Convención citada), y además de lo expuesto el adolescente no posee conducta pre delictual negativa, se sustituye la prisión preventiva decretada para el Adolescente, por las medidas cautelares previstas en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de presentarse cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, así como las sesiones que a bien fije el Tribunal de Juicio que conoce de este asunto, para la continuación del Juicio Oral y Reservado; asimismo se ordena para que en compañía de su progenitora ciudadana SAULIMAR CABALLERO se incorpore al Programa de Acompañamiento de todo aquel o aquella que esté a cargo de un adolescente en conflicto con la ley penal (Escuela para Padres), que conduce el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal y así se decide.

Se ordena instruir al Juez de Juicio de la Sección Especializada, donde cursa este asunto penal, para que sin dilación, ordene el traslado del adolescente para imponerlo de la cautelar otorgada y se proceda a la libertad inmediata para que sea entregado a su señora madre. Cúmplase.



DISPOSITIVO



En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación formalizada por el AbogadoGUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, Defensor Privado del adolescente JUAN S.S.(identidad omitida conforme lo establece el artículo 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se sustituye la prisión preventiva decretada para el Adolescente, por las medidas cautelares previstas en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de presentarse cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, así como las sesiones que a bien fije el Tribunal de Juicio que conoce de este asunto, para la continuación del Juicio Oral y Reservado; asimismo se ordena para que en compañía de su progenitora ciudadana SAULIMAR CABALLERO se incorpore al Programa de Acompañamiento de todo aquel o aquella que esté a cargo de un adolescente en conflicto con la ley penal (Escuela para Padres), que conduce el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal y así se decide. SEGUNDO: Se ordena instruir al Juez de Juicio de la Sección Especializada, donde cursa este asunto penal, para que sin dilación, ordene el traslado del adolescente para imponerlo de la cautelar otorgada y se proceda a la libertad inmediata para que sea entregado a su señora madre. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones Especializada en San Felipe a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016), inserta a los folios Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISARIO



ABG.MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA