. En esta misma fecha se publicó en texto íntegro de la decision que homologa el desistimiento del recurso
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: FP11-N-2013-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNITT MORENO, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.893.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONASA Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado por esta alzada en fecha nueve 09 de Julio de 2015, en virtud del Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, interpuesto por la ciudadana JENNITT MORENO, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.893; contra el Acto Administrativo contenido en la certificación Nº 0225-2012, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONASA Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se ordena su anotación en el libro de causa respectivo bajo el Nº FP11-N-2013-000022.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se dicta la admisión del presente asunto y se ordena notificar a las partes intervinientes.
En fecha trece (13) de marzo de 2015, se dictó auto mediante la cual el ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO, Juez Superior Primero (1º) del Trabajo, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la partes intervinientes en el proceso.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JENNITT MORENO, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.893, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, mediante la cual DESISTE del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, facultada mediante Poder General Amplio y Suficiente, cursante en el folio 24, el cual le confiere la potestad para desistir mediante autorización expresa, la misma cursa en los folios 55 y 56 del respectivo expediente.
Ante todo lo expuesto, éste Tribunal debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
Cónsono con las circunstancias en las que se encuentra enmarcada la presente causa debe esta alzada necesariamente remitirse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente aplicar lo atinente al caso según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo III, del Desistimiento y del Convenimiento.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, esta alzada considera necesario mencionar sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa el cual deja asentado los requisitos para homologar el desistimiento:
“Corresponde a la Sala decidir acerca del desistimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, para lo cual observa:
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 el abogado Jesús Ramón Villegas Solarte, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A., desistió del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 al 85).
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con las normas antes mencionadas para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, esto es, la facultad del apoderado judicial de la sociedad mercantil actora para desistir del recurso, aprecia la Sala al folio 23 del expediente, la copia del documento otorgado por la ciudadana Jomana Ibrahim Mikhil, titular de la cédula de identidad No. 6.340.719, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A., mediante el cual confirió Poder Especial, entre otros abogados, a Jesús Villegas Solarte; documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 223, en fecha 22 de noviembre de 2012. En el referido documento se lee que los apoderados (entre ellos el abogado Jesús Villegas Solarte) quedan facultados para “…desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones…”.
Lo anterior permite concluir a esta Sala que el prenombrado abogado tiene facultad para desistir en nombre de la sociedad mercantil recurrente, por cuya razón considera la Sala que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo examen versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A. Así se declara.
En tal sentido, de conformidad con la sentencia antes mencionada esta alzada una vez verificado los requisitos de ley establecidos, dispone que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, de conformidad con la legalidad requerida para poder desistir de la presente causa pasa esta alzada a verificar el primer requisito: la facultad del apoderado judicial de la sociedad mercantil actora para desistir del recurso, documento otorgado por el ciudadano RODOLFO PORRO ALETTI, titular de la cédula de identidad No. 2.934.216, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, mediante el cual confirió Poder Especial, a ciudadana JENNITT MORENO; documento protocolizado por Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 25, Tomo 33, en fecha 07 de octubre de 2011; el cual le concede potestad para desistir, mediante Autorización otorgada por el ciudadano JUAN CARLOS LUJAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.765, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, autenticada por ante la Notaria Interna del Banco Industrial bajo el No. 23, Tomo 9, en fecha 27 de diciembre de 2013.
En cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido en contra del Acto Administrativo Nº C 0128-2014 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONASA Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), realizado por la ciudadana JENNITT MORENO, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.893, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente; cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por ello que esta Superioridad, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, suscrito por la ciudadana antes mencionada, asimismo, confirma esta alzada el acto administrativo recurrido. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, HOMOLOGADO en toda y cada una de sus partes el DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso de Nulidad realizado por la ciudadana JENNITT MORENO, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.893, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, otorgándole Autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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