REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de diciembre del 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000096
ASUNTO : FP11-R-2016-000059
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos PEDRO CELESTINO GUZMAN, ARGENIS ANTONIO MARTINEZ QUIJADA, MANUEL VICENTE HIGUEREY, EDITH BERTHA ALEXANDER TORREVILLA Y DOMINGO ISMAEL MARCHAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.908.762, V-4.900.093, V-3.655.658, V-4.942.371 y V-3.656.616 respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES. Y ARMANDO SALAVADOR VILLARROEL CALDERON, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.678 y 35.975, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISKANDER AISLE REYES RAMIREZ, BETZAIDA GRICEL RODRIGUEZ MOYA, ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, JAIRO DEL JESUS MARTINEZ DIAZ, JOSE ABELARDO GIL TAMARONI, JULIA ELOINA ROJAS MAURERA, OSTAIREL ELENA ALCALA TOMEDES, LIDIA YERECNNI VIVES TABORY, CARMEN ROSA ACUÑA DE MOGNO, KAREM JOSEFINA SUAREZ LUGO, JHOANNA DI FELICE, BELKIS RAQUEL FIGUEROA CORONEL, YENI ZORAIDA FANNOUN KHOUDARI, WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO, LUIS MARIANO MILLAN GASCON, ALCIDES RAFAEL SANCHEZ NEGRON, YILDA ACEVEDO MARTINEZ, SORY RAQUEL HERNANDEZ MEDINA Y MARTIN RICARDO SANCHEZ GALVIS, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.236 y 45.340, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2016, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha siete (07) de noviembre de de 2016, conformado por una (01) pieza de ciento sesenta y dos (162) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000059, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha tres (03) de octubre de 2016, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.678; en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes; en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En el auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2016, a las 10:00 a.m., comparecieron a este acto los ciudadanos CARLOS ENRIQUE REYES. Y ARMANDO SALAVADOR VILLARROEL CALDERON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.678 y 35.975, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A., representada en este acto por el ciudadano ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.330; en su condición de apoderado judicial, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia fue totalmente equivocada y desviada del pedimento que hicimos en nuestra demanda, la demanda se basa, la decisión en si, se basa, en la no aplicación del estatuto de la función de funcionarios públicos nacional, municipal o de gobernación y ese no fue nuestro pedimento, las pruebas que nosotros evacuamos, todas fueron admitidas, la de los trabajadores con sus liquidaciones, los listines de pago y además nosotros pedimos, la reproducción de una pagina Web que pertenece a la alcaldía del municipio Autónomo Caroni, donde hay importantes declaraciones del Alcalde del momento José Ramón López, igualmente pedimos una inspección judicial de esa pagina Web, la cual fue negada por la ciudadana juez en el entendido, que como ya se había admitido la prueba anterior era ineficaz o innecesaria admitir esa nueva prueba, así las cosas también pedimos, nosotros solicitamos el día si mal no recuerdo veinticinco (25) o veintiséis (26), termino la audiencia preliminar, poquito días después, la empresa MAMUCA comenzó a pagarles a sus trabajadores, unos pagos diferenciados con base al Contrato Colectivo Vigente, nosotros solicitamos una prueba sobrevenida, la cual nos fue negada en razón de que, de acuerdo con el concepto de la juez del caso, ya había precluido el lapso probatorio, yo lo que le quiero explicar a esta alzada, es que nosotros no podemos promover una prueba sobrevenida antes de la terminación del lapso probatorio, porque no teníamos conocimiento de la misma, tuvimos conocimiento de esas pruebas, justo después que termino el lapso probatorio, entonces como esas pruebas son importantes para lo que nosotros consideramos que es la justicia de los trabajadores, solicitamos con mucho respeto se ordene la evaluación y promoción de dicha prueba, ahora bien, que es lo que pedimos, nosotros simplemente pedimos la aplicación del Convenio Colectivo que tiene la Municipalidad con sus obreros, suscritos entre la Alcaldía, Mamuca, la Federación de Trabajadores la Carne y similares, la Federación de Trabajadores del Estado Bolívar y otros que no entiendo, pero ese convenio existe y tanto existe que se aplica, si usted puede ver las liquidaciones de todos los trabajadores, de todos los pagos de todos los trabajadores, de todos los beneficios de todos los trabajadores, esta implícito la aplicación del convenio colectivo, en todos, no hay excepciones, entonces no puede ser, que el contrato colectivo se aplique en unos puntos y en otros puntos no se aplique, la norma dice, la norma debe aplicarse totalmente, no por parte, no lo que a mi me convenga, o usted aplica la norma del contrato colectivo vigente o no la aplica y el contrato colectivo tiene plena vigencia porque la misma juez cuando admitió las pruebas, admitió el contrato colectivo como valido, especialmente en la cláusula sesenta (65), sesenta y tres (63) y treinta y cuatro (34), creo que están referidos a esos beneficios, entonces que es lo que solicitamos, primero que la cláusula sesenta y cinco (65) establece tres beneficios, primero.- el pago en noviembre de un bono de alimentación promedio que ellos lo calculan una vez al año, segundo.- el pago de utilidades y la jubilación de sus trabajadores, eso es lo que aplica la cláusula sesenta y cinto(65); pues la jubilación no la quieren aplicar, ellos consideran que no la deben aplicar, alegando el Estatuto de la Función Publica, cuando se mencionó el Estatuto de La Función Publica no es como una norma principal de aplicación al caso, que el contrato colectivo que se firmo no trae desarrolladas las formas como se debían, o las normas que se debían aplicar al trabajador para gozar del contrato colectivo y la juez asumió que yo estaba pidiendo la aplicación del Estatuto, y eso no es nada cierto, ahí se puede ver claramente, creo en concreto la aplicación del contrato colectivo vigente, en la liquidación; pago de todos los beneficios y la jubilación de los trabajadores que aquí estamos demandando.”
La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos
“Me permito rechazar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considero incluso realizar ese tipo de pruebas en la pagina Web, o verificar si el alcalde dijo o no dijo considero innecesario con la venia que se merece ciudadano juez, porque aquí estamos tratando puntos de derechos, que si aplica o no le aplica el beneficio de la jubilación a estos trabajadores que eran obreros cuando se retiraron de la empresa municipal y para el momento ciudadano juez que estos ciudadanos se retiran de la empresa municipal caroní, estaba en vigencia, continua vigente, pero con reforma, se encontraba vigente la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilación de Empleados de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, la cual no regulaba la situación de la jubilación, que pasa mal puede el matadero municipal concederle un beneficio de jubilación por un principio de legalidad, la administración publica tiene sus actos, atreves de un principio de legalidad, mal puede otorgarle un beneficio de jubilación para ese momento que no estaba establecido en la norma, considero innecesario realizar ese tipo de pruebas, si eso es una cuestión de derecho, considero que la sentencia estuvo ajustada a derecho, por lo cual niego que sea aplicable el beneficio de la jubilación a estos trabajadores en nombre de mi representada y solicito se deje sin efecto las reclamaciones presentadas por la parte demandante y rechazo los argumentos en cuanto al resto de los conceptos, ya que eso fue debidamente verificado en el momento probatorio.”
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en la sentencia las siguientes consideraciones:
“Alegan los accionantes que prestaron servicios en la empresa Matadero Municipal de Caroní, C.A., y después de muchos años de servicios en fecha 25 de abril de 2012, fueron retirados por acuerdo con el ciudadano José Ramón López, Alcalde del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, quien mediante acto público, celebrado en las instalaciones del Comedor Popular de San Félix, nos hizo entrega de los cheques del pago de sus prestaciones sociales, con la promesa de pasarlos a disfrutar del beneficio de la jubilación por contemplarlo así el Convenio Colectivo entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Carne, Alimentos y Derivados del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por haber cumplido las condiciones y requisitos legales para gozar de ese beneficio que como ya se dijo, esta establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y del sindicato ya identificado.
Aduce que al momento de sus retiros, les fueron pagados el monto de sus prestaciones sociales, el beneficio de la cesta ticket y el beneficio entregado el mes de noviembre de cada año, todos contenidos en la cláusula 65 de la Convención Colectiva, pero la empresa lamentablemente se ha negado a pagarles el beneficio de la jubilación, continúan señalando, que son acreedores del beneficio social de jubilación conforme a lo establecido en la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, sancionada en fecha 2 de Julio de 1986 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986; con última reforma parcial por decreto de fecha 22 de abril de 2010, gaceta oficial N° 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010; y su reglamento publicado mediante decreto N° 3.208. de fecha 07 de enero de 1.999, publicado en gaceta oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1.999, y la Convención Colectiva antes señalada.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada niega o rechaza que su representada le deba beneficios referidos a un plan de jubilación.
Aduce que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional Especial sobre la materia.
Alega que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, establece los requisitos que deben cumplirse a ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.
Esgrime que lo solicitado por los actores no era posible de acuerdo a la normativa vigente, que no contemplaba ese régimen para los obreros.
Ahora bien, tenemos que la jubilación es un derecho humano, social, que tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación.
Es importante precisar que la jubilación reclamada forma parte de la Seguridad Social, la cual ha sido declarada como un DERECHO HUMANO Y SOCIAL, FUNDAMENTAL E IRRENUNCIABLE por el artículo 4, y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
Artículo 4.- "La seguridad social en (sic) un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medios de desenvolvimientos, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República de Venezuela y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela" (Subrayado propio) (sic).
Articulo 18.- “El sistema de Seguridad Social garantizara las prestaciones siguientes
1. Promoción de salud de toda la población de forma universal y equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación oportuna, adecuada y de calidad.
2. Programa de recreación utilización del tiempo libre, descanso y turismo social-
3. promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo seguir y saludable, la recreación, la prevención, atención integral, rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que de ellos se deriven
4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.
5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.
6. Protección integral a la vejez
7. Pensión por vejez, sobrevivencia y discapacidad
8. Indemnización por la perdida involuntaria del empleo
9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad
10. Subsidio para la vivienda y el habita, para las personas de bajos recursos y para una parte de la cotizaciones al Redimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones económicas en el caso de los trabajadores no dependiente de bajo ingreso.
11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.
12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información, orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con organismo publico y privados para el fomento de empleo.
13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos, incentivos y otras modalidades
14. Cualquier otra prestación derivada de contingencia no prevista en esta ley y que sea objeto de previsión social.
15. La organización y disfrute de las prestaciones previstas en este articulo serán desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Asimismo, y en concordancia con la norma antes mencionado, es oportuno traer a colación el artículo 22 de la resolución 217-A, de fecha 10 de diciembre de 1.948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos amparada por la asamblea General de las Naciones Unidas, en el cual reconoce la SEGURIDAD SOCIAL como un DERECHO HUMANO, en los siguientes términos:
Artículo 22.- "Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". (Negrilla de este Tribunal)
Se desprende de los artículos trascrito, que el estado Venezolano en el cual se constituye como un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está en la obligación de garantizar y proteger la satisfacción al derecho de la Seguridad Social, siendo en el caso que nos ocupa la jubilación.
En sintonía de las normas transcritas, es preciso señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 80.- "El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello."
Artículo 86.- "Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalides, (sic) enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otras circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho...". (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Se infiere de la citada norma que la jubilación se caracteriza como un derecho humano e irrenunciable como parte elemental de la seguridad social al que el estado venezolano está obligado a proteger, garantizar y hacer efectivo dicho derecho.
En el caso que nos ocupa, los accionantes solicitan el otorgamiento al derecho de jubilación por parte del MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A., es importante señalar que el otorgamiento de tal beneficio es una facultad discrecional que tiene única y exclusivamente la Administración Pública en la persona del Presidente de la República, delegada en la Vicepresidencia de la República; a quien corresponde otorgarla, y su ámbito de aplicación abarca solo a los funcionarios y empleados de la administración pública, tal como lo establece en su artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios donde señala lo siguiente:
“La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el articulo 2”
Es importante destacar que para el momento en que fueron liquidados los accionantes esto es 25 de abril del año 2012, regia en ese entonces la Ley del Estatuto Sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios gaceta oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en el cual sólo establecía el beneficio de jubilación solo para los funcionarios y funcionarias o empleados y empleadas de la administración publica nacional de los estados y de los municipios; mas no así se encontraban incluidos el personal obrero.
En tal sentido, constata quien suscribe el presente fallo, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 150 al 102 de la primera pieza, documentales intituladas como planillas de liquidación, de fecha abril de 2012, estas que al no ser impugnadas merecen valor probatorio; lo que evidencias que los accionantes culminaron su relación laboral en abril de 2012, y que los mismos eran obreros, vale decir que los referido demandantes no se le aplica la Ley de Estatuto sobre Régimen Jubilaciones y Pensiones. Así se decide.-
Establecido lo anterior, observa esta jurisdicente que los demandantes pretenden que el MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A., le otorgue el beneficio de jubilación, como ya se menciono anteriormente, que dicho beneficios es una facultad discrecional que tiene única y exclusivamente la Administración Pública en la persona del Presidente de la República, delegada en la Vicepresidencia de la República; a quien corresponde otorgarla, y solo le es aplicable a los funcionario y empleados de la administración pública, es decir la referida norma no le es aplicable al los demandantes y en razón de ello, esta Juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la pretensión de que este órgano jurisdiccional otorgue el beneficio de jubilación a los demandantes: PEDRO CELESTINO GUZMAN, ARGENIS ANTONIO MARTINEZ QUIJADA, MANUEL VICENTE HIGUEREY, EDITH BERTHA ALEXANDER TORREVILLA Y DOMINGO ISMAEL MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.908.762, V- 4.900.093, V- 3.655.658, V- 4.942.371 y V- 3.656.616, por cuanto quedo evidenciado, que el beneficio de jubilación solicitado en la presente pretensión, para el momento en que fueron liquidados, es una competencia que por Ley faculta a la Autoridad Administrativa (Presidente de la República y por delegación el Vicepresidente de la República), Así se decide.-”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
De una revisión exhaustiva a las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, puede observar esta alzada que el demandante recurrente alegó lo siguiente: “la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia fue totalmente equivocada y desviada del pedimento que hicimos en nuestra demanda, la demanda se basa, la decisión en si, se basa, en la no aplicación del estatuto de la función de funcionarios públicos nacional, municipal o de gobernación y ese no fue nuestro pedimento, las pruebas que nosotros evacuamos, todas fueron admitidas, la de los trabajadores con sus liquidaciones, los listines de pago y además nosotros pedimos, la reproducción de una pagina Web que pertenece a la alcaldía del municipio Autónomo Caroní, donde hay importantes declaraciones del Alcalde del momento José Ramón López, igualmente pedimos una inspección judicial de esa pagina Web, la cual fue negada por la ciudadana juez en el entendido, que como ya se había admitido la prueba anterior era ineficaz o innecesaria admitir esa nueva prueba, así las cosas también pedimos, nosotros solicitamos el día si mal no recuerdo veinticinco (25) o veintiséis (26), termino la audiencia preliminar, poquito días después, la empresa MAMUCA comenzó a pagarles a sus trabajadores, unos pagos diferenciados con base al Contrato Colectivo Vigente, nosotros solicitamos una prueba sobrevenida, la cual nos fue negada en razón de que, de acuerdo con el concepto de la juez del caso, ya había precluido el lapso probatorio, yo lo que le quiero explicar a esta alzada, es que nosotros no podemos promover una prueba sobrevenida antes de la terminación del lapso probatorio, porque no teníamos conocimiento de la misma, tuvimos conocimiento de esas pruebas, justo después que termino el lapso probatorio, entonces como esas pruebas son importantes para lo que nosotros consideramos que es la justicia de los trabajadores, solicitamos con mucho respeto se ordene la evaluación y promoción de dicha prueba, ahora bien, que es lo que pedimos, nosotros simplemente pedimos la aplicación del Convenio Colectivo que tiene la Municipalidad con sus obreros, suscritos entre la Alcaldía, Mamuca, la Federación de Trabajadores la Carne y Similares, la Federación de Trabajadores del Estado Bolívar y otros que no entiendo, pero ese convenio existe y tanto existe que se aplica, si usted puede ver las liquidaciones de todos los trabajadores, de todos los pagos de todos los trabajadores, de todos los beneficios de todos los trabajadores, esta implícito la aplicación del convenio colectivo, en todos, no hay excepciones, entonces no puede ser, que el contrato colectivo se aplique en unos puntos y en otros puntos no se aplique, la norma dice, la norma debe aplicarse totalmente, no por parte, no lo que a mi me convenga, o usted aplica la norma del contrato colectivo vigente o no la aplica y el contrato colectivo tiene plena vigencia porque la misma juez cuando admitió las pruebas, admitió el contrato colectivo como valido, especialmente en la cláusula sesenta (65), sesenta y tres (63) y treinta y cuatro (34), creo que están referidos a esos beneficios, entonces que es lo que solicitamos, primero que la cláusula sesenta y cinco (65) establece tres beneficios, primero.- el pago en noviembre de un bono de alimentación promedio que ellos lo calculan una vez al año, segundo.- el pago de utilidades y la jubilación de sus trabajadores, eso es lo que aplica la cláusula sesenta y cinto(65); pues la jubilación no la quieren aplicar, ellos consideran que no la deben aplicar, alegando el Estatuto de la Función Publica, cuando se mencionó el Estatuto de la Función Publica no es como una norma principal de aplicación al caso, que el contrato colectivo que se firmo no trae desarrolladas las formas como se debían, o las normas que se debían aplicar al trabajador para gozar del contrato colectivo y la juez asumió que yo estaba pidiendo la aplicación del Estatuto, y eso no es nada cierto, ahí se puede ver claramente, creo en concreto la aplicación del contrato colectivo vigente, en la liquidación; pago de todos los beneficios y la jubilación de los trabajadores que aquí estamos demandando.”
Ahora bien, es oportuno destacar que las alegaciones realizadas por el actor recurrente en la audiencia de apelación, puede observar éste sentenciador que la misma se pudiera configurar como una apelación genérica, por cuanto la parte recurrente no señala ningún vicio que pudiera tener la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, por lo que considera ésta alzada y dándole cumplimiento a los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A, se ha pronunciado en cuanto a la apelación en forma genérica y ha dejado sentado lo siguiente:
“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada).
En tal sentido, después de haber concluido esta alzada que las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente podrían estar enmarcadas en una apelación genérica y después de haber examinado detenidamente las alegaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, éste sentenciador puede observar que el actor recurrente no señala ningún vicio especifico que considera él que lo presenta la sentencia recurrida, pero sin embargo, como el juez es el conocedor del derecho (iura novit curia), y la ley nos da la facultad para revisar el fondo del asunto debatido en la presente causa, considera esta alzada que el actor recurrente en su deposición en la audiencia de apelación hace mención a que no se le admitió la prueba de prueba de inspección judicial que, en su criterio, debió ser evacuada por que revestía importancia para la resolutoria del presente caso; pues bien, observa esta alzada que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, cursante al folio ciento uno (101) al ciento dos (102), de la segunda pieza, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede Negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial a la pagina web identificada como “http://joseramonlopez.psuv.org.ve//2012//05//09//gestion//municipalidadcumple-con-jubilados-del-matadero-municipal-/#.Uk3SFd5K6-1”, denotándose que la parte demandante se conformo con lo decidido por la juez A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelar en señal de inconformidad por la negativa de la admisión de dicha prueba, por lo que mal pudiera en este estado de la causa reeditar esta solicitud, debido a que de acuerdo al principio de preclusividad de los actos procesales la oportunidad de manifestar esta inconformidad ya precluyó con anterioridad. Y así se decide.
Seguidamente, esta alzada trata la circunstancia planteada por el apelante en el sentido siguiente: “…nosotros simplemente pedimos la aplicación del Convenio Colectivo que tiene la Municipalidad con sus obreros, suscritos entre la Alcaldía, Mamuca, la Federación de Trabajadores la Carne y Similares, la Federación de Trabajadores del Estado Bolívar y otros que no entiendo…”, a este respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, los accionantes solicitan el otorgamiento al derecho de jubilación por parte del MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A., es importante señalar que el otorgamiento de tal beneficio es una facultad discrecional que tiene única y exclusivamente la Administración Pública en la persona del Presidente de la República, delegada en la Vicepresidencia de la República; a quien corresponde otorgarla, y su ámbito de aplicación abarca solo a los funcionarios y empleados de la administración pública, tal como lo establece en su artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios donde señala lo siguiente:
“La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el articulo 2”
Es importante destacar que para el momento en que fueron liquidados los accionantes esto es el veinticinco (25) de abril del año 2012, regia en ese entonces la Ley del Estatuto Sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios gaceta oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en el cual sólo establecía el beneficio de jubilación solo para los funcionarios y funcionarias o empleados y empleadas de la administración publica nacional de los estados y de los municipios; mas no así se encontraban incluidos el personal obrero.
En tal sentido, constata quien suscribe el presente fallo, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 150 al 102 de la primera pieza, documentales intituladas como planillas de liquidación, de fecha abril de 2012, estas que al no ser impugnadas merecen valor probatorio; lo que evidencias que los accionantes culminaron su relación laboral en abril de 2012, y que los mismos eran obreros, vale decir que los referido demandantes no se le aplica la Ley de Estatuto sobre Régimen Jubilaciones y Pensiones. Así se decide…”
En cuanto a este punto apelado, esta alzada guarda idéntica apreciación con la del Juez A-quo, puesto que la parte demandante no aporta ningún elemento probatorio que enerve la apreciación dada en la sentencia recurrida en este punto en específico, ya que ciertamente los beneficios a que se refiere la aludida cláusula 65 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Matadero Municipal de Caroní, C.A., y el SIDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS DE LA CARNE ALIMENTOS Y DERIVADOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR (SITRACARDE), así como FETRACARIL y FETRA-BOLIVAR; hace directa referencia a los planes de jubilaciones nacionales en la presente ley que regulan el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 05 de fecha 16 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado JUAN RAFEL PERDOMO, el cual dejó asentado lo siguiente: “ El régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es materia de reserva a la competencia del Poder Legislativo Nacional, en relación con reglamentos similares emanados de autoridades regionales, entre otros en fallo de 27/07/2000, y con vista de la nulidad absoluta que impone la aplicación de la doctrina indicada, en el ejercicio del control difuso de la constitución,” por lo que considera esta alzada que la parte demandante no le corresponden el derecho a la jubilación y pensión, por lo que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, ejercido en fecha tres (03) de mayo de 2016, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Apelación, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.678; en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes, PEDRO CELESTINO GUZMAN, ARGENIS ANTONIO MARTINEZ QUIJADA, MANUEL VICENTE HIGUEREY, EDITH BERTHA ALEXANDER TORREVILLA Y DOMINGO ISMAEL MARCHAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.908.762, V-4.900.093, V-3.655.658, V-4.942.371 y V-3.656.616 respectivamente, en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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