REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho (08) de diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000365
ASUNTO : FP11-R-2016-000092

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanas MAYRA GIL Y ROSALBA RANGEL venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.524.199, V-10.929.611 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadano RICARDO COA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.829;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS ESCTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A.);
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 62.219;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, conformado por dos (02) piezas, la primera de doscientos treinta y ocho (238) folios, y la segunda de sesenta y un (61) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2015-000365, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, por el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829; en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes; en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En el auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintitrés (23) de Noviembre de 2016, a las 10:00 a.m; asimismo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, el abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, antes identificado, solicita a esta alzada se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación pautada para el día veintitrés (23) de noviembre de 2016, este Tribunal acuerda dicha solicitud, y en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se dictó auto y fijó la celebración de la audiencia para el día seis (06) de diciembre de 2016, a las 10:00 am, compareciendo al acto el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes; de igual forma, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS ESCTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A.), representada en este acto por la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 62.219; en su condición de apoderada judicial, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“el motivo de apelación en este acto es el auto de fecha trece (13) de julio del 2016, dictado por el juzgado primero de juicio, el cual declara la incomparecencia por causa no justificada, por eso nosotros a través de la diligencia que presentamos en horas de la mañana consignando documentos públicos en el cual establecemos que tenemos una causa valida como apoderados único dentro de la causa, por supuesto para haber incomparecido en ese día, creo que este juzgado también ha sido conocedor de otras causas en las cuales he tenido situaciones similares por condición de salud en algunos favorables en otros no favorables pero que en mi caso se debía a una circunstancia palpable, ya que adolece en razón de lo permanente dentro de la estructura de la enfermedad, por supuesto como lo es la faringitis en este caso; como ese día ya tenia la programación en la agenda, como la audiencia era a las dos de la tarde (02:00 pm), pero lamentablemente ese día sufrí casualmente de fiebre, tal cual como en este momento casualmente tengo faringitis, y uno de los efectos es la fiebre, en su oportunidad he sido objeto de tratamiento intravenoso que me impidió recurrir ese día, no obstante había una cláusula establecida allí que fueron tres (03) días consecutivos que me otorgaron en razón de que me detectaron en esta oportunidad que me impidieron asistir ese día, que incluso yo soy persona que tiene problema con la tensión y eso por supuesto coadyuvó un poco con lo que fue el hecho a la incomparecencia, ese mismo día y sin embargo después del tratamiento me traslade ya de poco a poco con algunas circunstancias todavía de fiebre y le participe en los pasillos del tribunal a mi querida colega que me la encontré ese día, que justamente tenia problemas de salud que por eso fue mi incomparecencia ese día y que por supuesto eso debía ser objeto de revisión por el Juzgado Superior a los fines de dar continuidad a la causa en el lugar donde se encontraba, es decir, en el estado de juicio para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en este caso, nosotros como bien lo señalaba la sala, si existe una causa justificada como lo es en este caso, entre la cual yo pido al Tribunal que a los efectos contradictorios el elemento de la prueba sea puesto a manifestación de la distinguida colega, la prueba presentada en la mañana de hoy, no ha podido la distinguida colega observar la prueba, la sala ha señalado que cuando existe causas, o motivos razonables para ser sustentados, a principios de la inobservancia la exposición de motivo la cual rige como principio rector la celebración de la audiencia como manera de finiquitar el asunto, sea así considerado por el Tribunal y por supuesto declarada con lugar la apelación en este caso.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“En esta oportunidad para mi es muy penosa esta situación a pesar del respeto que le tengo, respeto y cariño profundo que le tengo al doctor COA, yo me veo en la necesidad, sin necesidad de ver el documento, de impugnarlo por una sencilla razón, las razones por las que el se acerco a mi, después que terminó el evento de la audiencia de juicio, era porque esto era una cuestión de derecho, el consideraba que la Juez no podía haber aperturado la audiencia porque faltaban unas pruebas por llegar, y yo le decía a el en los pasillos, que efectivamente era cierto, me decía que la doctora Rivero debió como rectora del proceso haber revisado el expediente, y yo le explicaba a el que si bien es cierto el juez es el rector del proceso, el debía actuar no como un buen padre de familia, sino como el mejor padre de familia, y el debía estar presente para hacerle la observación a la Juez, o en su defecto si el no podía venir, debió haber diligenciado temprano, con anterioridad, con días de antelación, alertando al Tribunal que las pruebas que el espera no habían llegado y pidiéndole el diferimiento de la audiencia por lo tanto yo presumo, salvo que el pruebe lo contrario, de la falsedad de ese justificativo medico, que también presumo que viene de un organismo público, por lo cual solicito que por vía de informe, se solicite a la institución que la emitió, la certificación porque yo estoy absolutamente segura de lo que paso ese día, toda vez que habían colegas presentes en el momento que nosotros estábamos conversando e incluso conversamos en el pasillo de este piso, de este nivel, subimos al nivel superior y todavía en la sala donde se revisan los expedientes continuamos con la conversación y los abogados allí presentes participaron en la conversación, entonces esa es la razón por la que yo rechazo ese motivo de incomparecencia.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de juicio en la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.524.199 y 10.929.611 contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C.A., iniciado el acto, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia que las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, partes actoras, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.219, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara DESISTIDO EL PROCESO.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar que la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia de juicio de fecha trece (13) de julio de 2016, por ante el “Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, esgrimiendo lo siguiente: “…por cuestiones de salud me fue imposible acudir a dicha audiencia declarando el Tribunal la admisión de los hechos, no obstante a ello ejercí el Recurso como lo dije anteriormente correspondiéndole a este Tribunal, fundamente en un escrito los motivos de la incomparecencia consignando un reposo médico del seguro social, donde constaba que padecía de una amigdalitis, ameritando tratamiento medico y reposo por tres (03) días…”

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a su incomparecencia a la audiencia de juicio en fecha trece (13) de julio de 2016, en virtud que el único representante de las trabajadoras demandantes, se encontraba afectado de salud.

En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el cual establece:

“Artículo 151.- En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. ”

En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, la Juez a quo, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el DESISTIMIENTO del proceso. Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, determinar si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, así como otro hecho del que hacer humano que no sea posible su previsión aun cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justiciar su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a la incomparecencia de esta a la apertura de la audiencia de juicio.

Este sentenciador de una revisión exhaustiva a la presente causa puede observar que la parte demandante recurrente, ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, ya identificado en autos, consignó mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2016, prueba documental emanada del Distrito Sanitario de Salud Brisas del Orinoco, suscrita por la Médico SUFIELIA SABBAR CYON, inscrita en el M.S.D.S., bajo el número: 46.952, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.317, donde el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, se vio afectado por un cuadro de amigdalitis ameritando tratamiento médico y reposo por tres (3) días, debidamente firmado y sellado por el funcionario que lo suscribe.

DE LA CARGA PROBATORIA.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandante quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Y Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:

La parte demandante recurrente adjunto a su diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2016, consignó documental la cual riela al folio 64 del respectivo expediente:
1.-Original de Constancia médica, Certificación de Incapacidad, emanada del Distrito Sanitario de Salud Brisas del Orinoco, suscrita por la Médico SUFIELIA SABBAR CYON, inscrita en el M.S.D.S., bajo el número 46.952, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.871.317, donde el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, se vio afectado por un cuadro de amigdalitis ameritando tratamiento médico y reposo por tres (3) días, debidamente firmado y sellado por el funcionario que lo suscribe siendo que la misma constituye un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a ello, la parte demandada en la audiencia de apelación objetó la veracidad de la justificación y el instrumento aportado por el demandante recurrente como prueba para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio, para ello, expresó lo siguiente: “...En esta oportunidad para mi es muy penosa esta situación a pesar del respeto que le tengo, respeto y cariño profundo que le tengo al doctor COA, yo me veo en la necesidad, sin necesidad de ver el documento, de impugnarlo por una sencilla razón, las razones por las que el se acerco a mi, después que termino el evento de la audiencia de juicio, era porque esto era una cuestión de derecho…”, en este sentido alega que, los motivos para no comparecer a la audiencia de juicio no fueron los alegados por el representante de la actora en la audiencia de apelación, puesto que, cuando este se presentó ese día luego de anunciada la audiencia y de haberse dejado constancia de su incomparecencia, le comento, según sus dichos, que no se presentó por que no correspondía a la jueza celebrar audiencia debido a que faltaban pruebas que aun no habían sido practicadas, sin embargo, es por ello que la misma se opone a la veracidad del documento presentado por la parte actora como demostrativo de la causa justificante de la inasistencia a la audiencia de juicio, vale acotar esta alzada, que la parte demandada no presenta prueba alguna de sus dichos, al igual que tampoco presenta pruebas suficientes que cuestionen la veracidad del DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO presentado por la actora a los fines de justiciar su incomparecencia a la audiencia de juicio, a este respecto nuestro mas alto tribunal ya se ha referido a los documentos Publico Administrativo en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó asentado que los documentos públicos administrativos:

“… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).”

En este sentido, para poder enervar la validez de estos instrumentos presentados en el juicio se deben impugnar y al mismo tiempo se deben traer a los autos pruebas determinantes que desvirtúen su naturaleza de documento público administrativos, y dado que esta alzada constato en audiencia, la veracidad de los elementos requeridos para verificar su autenticidad como lo es el sello, firma, entidad pública y funcionario que lo emite, forzosamente debe aplicársele las consecuencias jurídicas que de el se desprenden, como lo es el hecho probado de que el día trece (13) de julio de 2016, el apoderado judicial del la actora se encontraba indispuesto de salud por estar sufriendo de una amigdalitis para acudir a la celebración de la audiencia de juicio por ante el tribunal de primera instancia en el presente juicio. Y así se establece.

Ahora bien, continuando con el hilo argumentativo justificante en la presente causa, esta alzada pasa a citar doctrina jurisprudencial en lo atinente al caso fortuito o fuerza mayor y cusas que, en general justifican la no comparecencia de alguna de las partes a los actos del juicio, por ello se tiene que:
En primer término, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, la doctrina mas consolidada de nuestra República ha señalado mediante el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: “…Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir…”

Ahora bien, considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existen diferencias ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.

Concretando lo antes razonado, observa esta alzada que en el presente caso la prueba del documento público administrativo es determinante, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad y solo pudiere ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, pues en ella se evidencia que efectivamente el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, único apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, tal y como se puede evidenciar en el Poder Especial rielante a los folios 09 y 10 del respectivo expediente que compareció por ante el Distrito Sanitario de Salud Pública BRISAS DEL ORINOCO, en fecha trece (13) de julio de 2016, por presentar ADMIGDALITIS, llegando a la convicción esta alzada que si existen causas que justifican que el demandante incompareciera a la audiencia de juicio, quedando de este modo justificada la inasistencia del demandante recurrente a la audiencia de juicio por causas extrañas no imputable a la parte, por lo que se declara con lugar el, presente recurso de apelación y se REPONE LA CAUSA al estado que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes ciudadanas MAYRA GIL y ROSALBA RANGEL venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.524.199, V-10.929.611, respectivamente; en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ANN NATHALY MARQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (03:10 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ