Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil ARTI SONIDO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Julio de 1.977, bajo el Nº 58, Tomo 1-A, con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de Abril de 2.010, bajo el Nº 47, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES:
El abogado LUIS DOMINGO MONSERRAT LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.252.
PARTE DEMANDADA:
Al CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Junio de 1.974, bajo el Nº 74.
APODERADOS JUDICIALES:
Al abogado FERNANDO GARCIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.779.
CAUSA:
NULIDAD DE VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nro. 16-5255
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 06 de Octubre 2016, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de Octubre 2016, “…contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04/10/2016, que recayó sobre la oposición formulada por el representante judicial de la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora, y dictaminó con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes..”
Contra la indicada sentencia, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO GARCIA MATA, interpuso recurso de apelación en fecha 06 de Octubre 2016, tal como riela al folio 20 del presente expediente, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 13 Octubre 2016, el cual cursa al folio 22 del presente expediente, ordenando su remisión a esta Alzada. Recibidas las actuaciones en esta Alzada por auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, el Tribunal le da entrada al referido expediente, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se estableció que las partes presenten sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho siguiente. En fecha 21/11/2016, la secretaria de este Despacho Judicial deja constancia que venció el lapso para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en esta instancia, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes. Ahora bien, en fecha 27 de Noviembre del 2016, el abogado FERNANDO GARCIA MATA, apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia que riela al folio 32 mediante la cual expone; “…Desisto de la apelación hecha por mi en fecha 04/10/2016, por ante el Juzgado de la causa.”
En tal sentido, considerando este sentenciador que la referida sociedad mercantil tiene la plena disposición sobre sus derechos, ya que a través de su apoderado judicial el abogado FERNANDO GARCIA MATA, manifestó expresamente no quedando duda alguna sobre la voluntad del interesado sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Y además observa este sentenciador que en el presente recurso no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación del desistimiento interpuesto por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de Octubre de 2016, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil ARTI SONIDO, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, RAMON PEREZ y FELIX SELLAN BARRIENTOS, y así se decide.
Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas vertidos en autos, por cuanto la consecuencia sería la misma arriba señalada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al desistimiento efectuado por el abogado FERNANDO GRACIA MATA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de Octubre de 2016, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil ARTI SONIDO, C.A., contra la Asociación civil CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, RAMON PEREZ y FELIX SELLAN BARRIENTOS, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde con cuarenta minutos (1:40 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/ovh
Exp Nro. 16-5255
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