De las partes, sus apoderados y de la causa
REGULACION DE COMPETENCIA
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.937.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 119.226, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio de DESALOJO incoado en su por la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ; mediante el cual el referido Tribunal declara “… SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA de este Juzgado en razón de la cuantía para conocer de la presente causa de DESALOJO (local comercial) incoada por la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, todos identificados en el capítulo I d este fallo y en consecuencia se reafirma la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa…” cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 16-5268.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, consta en el expediente copias certificadas contentivas del juicio de DESALOJO, expediente signado con el Nº 44.165-16, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:
- Consta del folio 02 al 08, escrito contentivo de libelo de demanda, presentado en fecha 30 de Mayo de 2016, por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, mediante el cual demandan por DESALOJO al ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ y estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), que su equivalente al valor de la unidad tributaria actual es de TRES MIL CIENTO SIETE CON TREINTA Y CUATRO (3.107,34 u.t.).-
- Riela al folio del 15 al 17 documento de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRACION LOS RIOS, C.A. representado por el ciudadano PETER HONG y el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNARM GONZALEZ.
- Consta al folio 19 autorización mediante la cual la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ autoriza a ADMINISTRADOA LOS RIOS C.A., para arrendar y administrar los cánones de arrendamiento de un local comercial de su propiedad.
- Corre inserto al folio 21 auto de fecha 31 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda .
- Cursa al folio 23 diligencia de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por el abogado GIOCONDA ARVELAEZ, mediante el cual pone a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación.
- Cursa al folio del 27 al 28 escrito presentado por el ciudadano CARLOS LUNAR GONZALEZ actuando en su propio nombre, mediante el cual promueve las siguientes cuestiones previas:
• Por una parte la cuestión previa establecido en el Ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no guardar relación entre el monto de lo que calcula o reclama y lo que finalmente es el monto de la presente demanda y por otra parte LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de la cuantía, no corresponde al conocimiento de este Tribunal.
• 1) Que opone la cuestión previa por defecto de forma establecida en el Ordinal Sexto del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la apoderada de la demandada de manera reiterada manifiesta en el libelo de la demanda, que el último monto del canon de arrendamiento mensual es de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,OO) y también reitera el número de meses no pagados son quince (15), entonces si se multiplican esos montos da como resultado la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.500,oo) además, la apoderado en el libelo en el capítulo sexto numeral II, estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) entonces no guarda relación entre las dos cantidades, por lo tanto, considera que hay un defecto de forma en la demanda. Alega que el Ordinal 4° del artículo 340 establece “EL objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…” y el Ordinal 5° del CPC establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y que por lo anterior el libelo de la presente demanda no reúne los requisitos para tal fin..
• Que opone la cuestión previa de la incompetencia o falta de competencia del Juez establecida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es válida esta cuestión previa por cuanto como lo dijo anteriormente la apoderada de la demandante pretende obtener una cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), que no corresponde con la suma de quince (15) meses no pagados por el monto del canon de arrendamiento mensual de (Bs. 7.700,oo), siendo la cantidad real (B s. 115.500,oo) equivalente a (649,72 UT) a razón de (Bs. 177,oo) cada unidad, por lo tanto no supera las (s.00) unidades tributarias establecidas por la Ley para que el Tribunal conozca de esta causa, siendo el Tribunal de Municipio el competente por la cuantía.
- Riela al folio 32 escrito presentado por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, mediante la cual procede a subsanar las cuestiones previas, alegando que en el escrito interpuesto por el demandado en el particular 1 donde alega un defecto de forma establecido en el ordinal sexto del artículo 345 del CPC sobre ese particular niega y rechaza y con traduce la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del CPC, opuesta por el demandado, según lo que se desprende de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del CPC por cuanto el libelo de la demanda propuesto en su debida oportunidad no presenta ningún defecto de forma y los instrumentos en los cuales está fundamentada la acción fueron presentados en la demanda, indicando y dejando claro el objeto de la pretensión de manera precisa como es el desalojo, derivada del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia que mantuvo su representado con el demandado. Alega igualmente que el demandado opuso la cuestión previa de la incompetencia o falta de competencia del juez de conformidad con lo que establece el artículo 346 ordinal primero del CPC por lo que niega rechaza y con traduce la cuestión previa antes señalada opuesta por el demandado, por cuanto la cuantía está fundamentada conforme a lo solicitado en el capitulo cuarto (petitorio) en sus ordinales primero, segundo, tercero y cuarto dejan do demostrada la cuantía que se estampo por el desalojo del inmueble arrendado.
- Corre inserta al folio del 33 al 37 sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara SIN LUJGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio del 42 al 44 escrito presentado por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, mediante la cual da contestación a la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio del 45 al 46 escrito presentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, actuando en su propio nombre mediante el cual alega que vista la decisión interlocutora dictada por el Juzgado de la causa de fecha 11 de octubre de 2016, interpone contra dicha decisión, conforme a las previsiones del artículo 866 , numerales 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 el Recurso de Solicitud de Regulación de Competencia. Alega que al demandar la parte actora el pago de quince (15) pensiones de arrendamiento presuntamente insolventes a ración de (Bs. 7.700,oo) cada una, el monto total reclamado para la estimación de la demanda conforme a las previsiones del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de Ciento Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 115.500,oo) lo cual convertido en unidades tributarias equivale 5652,54 unidades tributarias , sin embargo la parte actora en forma incorrecta estimó la demanda en la cantidad de (B s. 550.500,oo) que convertida en unidades tributarias asciende a 3.107 unidades tributarias con la finalidad de sustraer del Tribunal de Municipio el conocimiento y decisión de dicha causa, contrariando de esta manera el contenido de la citada norma en relaciones a las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiga en el presente juicio, pues la parte demandante al estimar la cuantía en su demanda menciona unos supuestos bienes muebles cuya restitución reclama sin embargo no señala bajo ninguna circunstancia el monto de dichos bienes. De allí que conforme al articulo 1 literal b de la Resolución 2009-006, de fecha 11 de marzo de 2009, la competencia del despacho a su cargo le corresponde a aquellas pretensiones cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias lo cual no ocurre en el caso de autos.
- Cursa al folio del 50 al 51 escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual alega que operó la confesión ficta en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.937.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 119.226, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio de DESALOJO incoado en su por la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ; mediante el cual el referido Tribunal declara “… SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA de este Juzgado en razón de la cuantía para conocer de la presente causa de DESALOJO (local comercial) incoada por la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, todos identificados en el capítulo I d este fallo y en consecuencia se reafirma la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa…”.
Es así que en escrito de fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, actuando en su propio nombre, alega que vista la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa de fecha 11 de octubre de 2016, interpone contra dicha decisión, conforme a las previsiones del artículo 866 , numerales 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 el Recurso de Solicitud de Regulación de Competencia. Alega que al demandar la parte actora el pago de quince (15) pensiones de arrendamiento presuntamente insolventes a ración de (Bs. 7.700,oo) cada una, el monto total reclamado para la estimación de la demanda conforme a las previsiones del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de Ciento Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 115.500,oo) lo cual convertido en unidades tributarias equivale 5652,54 unidades tributarias , sin embargo la parte actora en forma incorrecta estimó la demanda en la cantidad de (B s. 550.500,oo) que convertida en unidades tributarias asciende a 3.107 unidades tributarias con la finalidad de sustraer del Tribunal de Municipio el conocimiento y decisión de dicha causa, contrariando de esta manera el contenido de la citada norma en relación a las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiga en el presente juicio, pues la parte demandante al estimar la cuantía en su demanda menciona unos supuestos bienes muebles cuya restitución reclama sin embargo no señala bajo ninguna circunstancia el monto de dichos bienes. De allí que conforme al articulo 1 literal b de la Resolución 2009-006, de fecha 11 de marzo de 2009, la competencia del despacho a su cargo le corresponde a aquellas pretensiones cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias lo cual no ocurre en el caso de autos.
En cuenta de lo anterior, es de mencionar la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06-08-2013, a cargo del Juez VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en la cual dejo sentado lo siguiente:
(sic…) “Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibidem, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas. Así, en los casos donde la demanda recaiga en cosas apreciables en dinero, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De manera que, cuando es cuestionada la cuantía de una demanda cuyo objeto de controversia versa sobre una cosa que suele ser estimable en dinero, para resolver su valor necesariamente se debe tomar en consideración el costo de las cosa o cosas que se reclama, y en base a ello se calculará la cuantía de la demanda intentada y así se establece.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por la cuantía, pasa esta alzada a determinar el valor estimado en el libelo de la demanda.
Así, es de observar del libelo de la demanda intentada en fecha 26.03.13, por el ciudadano Miguel José Gómez Smitter contra los ciudadanos Jesús Maria Yépez Cadavid y Jesús David Yépez Osorio obedece a una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta cuyo valor fue estimado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
No obstante, en su petitorio se refleja lo siguiente:
PRIMERO: En que cumpla con la CLÁUSULA SEXTA plasmada en el contrato de opción de compra-venta que suscribieron el 16 de septiembre de 2012, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Que le reintegren al ciudadano MIGUEL JOSE GOMEZ SMITTER la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) que les entregó en calidad de arras.
TERCERO: Que le paguen la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no haber perfeccionado la venta definitiva del inmueble en la oportunidad establecida.
CUARTO: Dada la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, a los fines de su corrección solicitamos que se proceda a la indexación de las cantidades demandada, contados desde la fecha en que se debió producir el pago, vale decir, desde el 17 de diciembre de 2012 (fecha en que se debió suscribir el contrato o en su defecto las arras y pagar la cláusula penal) hasta en que se enuncie definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda.
De este modo es pertinente traer a colación el contenido del artículo 33 de la ley de trámite el cual establece: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Aplicando la norma ut supra al caso de autos y siendo que los montos determinados en el petitorio dependen del contrato de opción de compra venta, no cabe dudas para este Juzgador que el valor real de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 390.000,00) lo cual constituye TRES MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.644 U.T.), calculadas en base a Bs. 107,00 UT valor de la unidad Tributaria aplicable para el momento de interposición de la demanda y así se establece.
Ello así, es evidente que dicha estimación sobre pasa las 3000 UT limite para que la causa sea conocida por un Tribunal de Municipio y en consecuencia de ello el conocimiento de la misma le asiste a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas y así se decide.
Efectivamente ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… (OMISSIS)…
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.
Por último, la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda.
…OMISSIS”.(El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Sentencia de fecha 31 de marzo de 2000. Exp. N°99-789- Nro.84. Sala de Casación Civil. Págs. 295-296).
De acuerdo a todo lo antes citado este Tribunal cita la sentencia pronunciada en el Expediente Nro.2002-000104, en fecha 29 de julio de 2003, emanada de la misma Sala Civil del Tribunal de Justicia que establece lo siguiente:
“…OMISSIS…
El Código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capítulo I del Título I, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado, según cada caso.
Así por ejemplo, en el supuesto de que lo demandado sea el pago de una determinada cantidad de dinero, deberá sumarse a ella los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda (art. 31). Si lo solicitado en el libelo es el pago de una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el de dicha obligación, si ésta fuere discutida (art. 32).
Por su parte, el artículo 33 del referido código dispone que “...cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título...”. Y si lo demandado son prestaciones alimentarias periódicas, la cuantía del asunto se establecerá por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, se hará por la suma de dos anualidades, según el artículo 35 eiusdem. Establece esta norma en su segundo párrafo, que “...Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades...”; regla que se aplica también para precisar el de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
Por otro lado, cuando se trate de demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía de la demanda se establecerá acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, salvo que el contrato fuere por tiempo indeterminado, caso en el cual el valor se establecerá acumulando las pensiones o cánones de un año (art. 36).
Por último, expresa el artículo 37 eiusdem que en los casos de los artículos 35 y 36, o en otros semejantes, si la prestación ha de hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.
La cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurre por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contratos diferentes al arrendamiento de inmuebles, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación.(Negrita de este Tribunal)
…OMISSIS”.
(CD Desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2003. Segundo Semestre).
Aunado a este marco jurisprudencial, se destaca lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).
Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.
Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita precedentemente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.
En tal sentido, en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.
Como ejemplo de lo antes expuesto, se resalta lo siguiente:
En el caso de una demanda por cobro de dinero, hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberá ser sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento breve, y si es mayor de esa cantidad, pero hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el procedimiento a seguir es ordinario. Pero en el caso de las materias a las cuales se han hecho alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.
Es así que recapitulando, sobre el caso en estudio, se observa lo siguiente y en aplicación de lo antes esbozado:
En el caso de autos, se observa que efectivamente en el libelo de demanda, cursante del folio 02 al 09 de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, en el capítulo I, página 3 y vuelto señala que el monto de las pensiones de arrendamiento alcanzan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,oo) mensuales cada una, para el año correspondiente al primero (01) de abril de 2014 hasta el próximo año 2015. Igualmente en el PETITORIO de la pretensión, la parte actora procedió a demandar al ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GOINZALEZ por DESALOJO. 1.- Porque el arrendatario ha dejado de pagar quince (15) cánones de arrendamiento, asimismo en el CAPITULO SEXTO, literal II señala: “(sic…) estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Ba.550.500,OO) QUE SU EQUIVALENTE AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ACTUAL es de tres mil ciento siete con treinta y cuatro (3.107,34 UT) a razón de Bs. 177 cada UT…”
En tal sentido observa esta Alzada, que al sumar cada una de las cantidades solicitadas en el petitorio del libelo de la demanda, es decir quince (15) mensualidades vencidas a razón de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,oo) cada una, da un total de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.500,oo), lo cual calculados a la unidad tributaria correspondiente al momento de la interposición de la demanda en el año 2016, es decir, Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177) cada una, da un total de (652,54 UT), lo cual en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Juzgado de Municipio, y así se establece.
Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente asunto, lo es un tribunal con competencia menor a 3000 unidades tributarias, es decir la competencia la tiene un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, queda REVOCADA la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró competente para el conocimiento de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana MARLENIS RODRIGUEZ contra el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, en consecuencia queda REVOCADA la decisión de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se declaró competente para el conocimiento de la causa. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las actuaciones correspondientes al juicio de DESALOJO, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciseis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y un minuto de la mañana (11:51 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/cf
Exp. Nro.16-5268
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