Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, (Sic...) domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-09504855-1, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20-08-1.981, anotado bajo el Nro. 17, folios 73 al 149; transformado en Banco Universal según modificación inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15-08-1.997, bajo el Nro. 22, Tomo A; Nro. 35, folios 143 al 161; e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02-04-2012, bajo el Nro. 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE:

Las abogadas ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.394.158 y 13.335.682, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.633 y 95.676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil ANZOATEGUI TV, CA, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante (Sic…) el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04-07-2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-51, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-31710121-9.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA:
El abogado ALEJANDRO SILVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.977.

CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 16-5117.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza, recibidas en fecha 14/01/2016, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 11/01/2016, inserto al folio 135, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por las co-apoderadas judiciales de la parte demandante, la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., al folio 134, en contra de la decisión cursante del folio 124 al 129, inclusive, de este expediente, de fecha 27/10/2015 que declaró inadmisible la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada en fecha 07-03-2014 por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., en contra de la sociedad mercantil ANZOATEGUI TV C.A.

- Se constata al vuelto del folio 137, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 14/01/2016, por auto de fecha 15/01/2016, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el lapso para presentar los respectivos informes y; tal como consta a los folios 147 y 151, solo la parte actora hizo uso de ambos derechos respectivamente.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:
• A los folios 1 al 4, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada por las abogadas ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, supra identificadas, con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, junto con recaudos anexos que rielan desde el folio 5 al folio 22; cuyo conocimiento correspondió al que es hoy el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, así consta en auto de fecha 10/03/2014, inserto al folio 23.

• Consta al folio 25, escrito de fecha 25-03-2014, mediante el cual, las co-apoderadas judiciales de la parte actora, manifiestan, a instancia del tribunal a-quo en auto inserto al folio 24, que el inmueble objeto de la demanda intentada, ubicado en el Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, no se encuentra ocupado en calidad de vivienda principal.

• Consta a los folios 26 al 28, inclusive, la admisión de la demanda de autos por los trámites del procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 661 del CPC y siguientes, con la orden de intimación a la parte demandada. Así también se desprende del referido auto, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo en fecha 02-04-2014 recaída sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido (Sic...) con las letras y números PH-B1, ubicado en la planta Pent House de la Torre B de Edificio denominado residencias Portal de Mañongo I, en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Edo. Carabobo, protolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Naguanagua del Edo. Carabobo, en fecha 13-01-2011, bajo el Nro. 2010.4299, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.1871, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

• Consta a los folios 31 al 33, inclusive, despacho de comisión librada por el a-quo al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, a los efectos de la intimación de la parte demandada, recibidas por ese Despacho tal como consta al folio 45; que de acuerdo a las actuaciones contenidas en los folios 52 al 54, folios 63, 64, 65, 66 y 67 de este expediente, resultó infructuosa.

• Consta a los folios 69 y 70, auto de fecha 29-07-2014, mediante el cual el a-quo conforme a lo dispuesto en el Art. 650 del CPC, acuerda la intimación de la parte demandada mediante Carteles, con la advertencia, que de no comparecer al llamado se le designará Defensor Judicial y; para su fijación comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui; cuyas resultas de su cumplimiento cursa a folios 81 al 96, inclusive.

• Consta al folio 100, diligencia mediante el cual la co-apoderada judicial de la parte actora consigna la publicación de los ejemplares del Cartel de intimación (F.101 al 104, inclusive) librado en esta causa.

• Consta al folio 106, que por auto de fecha 22-01-2015, a instancia de parte interesada tal como consta al folio 105, el tribunal designa defensor judicial a la parte demandada en la persona del abogado ALEJANDRO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.977, cuya aceptación, juramentación y citación cursan a los folios 108 al 110, y folios 116 al 118, inclusive.

1.2. Oposición al pago

Se observa a los folios 119 y 120, que el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, supra identificado, consignó escrito mediante el cual procede a formular oposición al pago que le fuera intimado a su representada, y acompaña escrito con recaudos anexos que rielan a los folios 121 al 123. Con dicho escrito solicita además al tribunal, se requiera información al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT) a objeto que indiquen el último domicilio fiscal de la parte accionada, así como también pide experticia del sistema de crédito de la parte actora.

- Consta a los folios 124 al 129, inclusive, la decisión recurrida por la parte actora de fecha 27-10-2015, que en su dispositiva declara inadmisible la demanda de autos.

CAPITULO II
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 08-12-2015 (F.134) por las co-apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, supra identificadas, en contra de la referida decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil ANZOATEGUI TV C.A.

Efectivamente consta a los folios 124 al 129, inclusive, la referida decisión recurrida en apelación, en la cual el Tribunal a-quo, asienta que el inmueble objeto de esta demanda en primer lugar fue destinado a vivienda y por otro lado, el demandado es un deudor hipotecario, razones por las cuales sostiene que en el caso sub examine, no se evidencia que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa dispuesta en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, además de no acompañar con la demanda el certificado de recalculo de deuda rendido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) conforme lo regula la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ni alegatos que comprueben que la actora lo haya solicitado; siendo estos los fundamentos que motivan la descrita decisión apelada.

En escrito presentado en esta Alzada, inserto a los folios 148 al 150, inclusive, estando dentro de la oportunidad para presentar informes, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, apunta que en el procedimiento de autos, estando a la espera de un pronunciamiento acerca de la oposición realizada por el Defensor Judicial de la parte demandada, se dictó la decisión recurrida fundada en que se debió aplicar las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Y de otro lado admite la existencia y constitución de una hipoteca inmobiliaria a favor de su representada que la constituye en un deudor hipotecario; no obstante refiere que tal circunstancia no lo hace beneficiario de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto el préstamo no encaja en los supuestos de hecho necesarios e indispensables, que le resulte aplicable la normativa dispuesta en la citada Ley Especial, siendo de advertir que al concordarlas con las normas emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en su Art. 1 define los Beneficiarios para el otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda; entre tanto opina, que en el caso de autos la parte demandada quien resulta ser una PERSONA JURÍDICA, y solicitante del crédito, ante tal ocurrencia no se le debe dar el tratamiento ni los beneficios dispuestos en el referido articulado; razones por los cuales solicita se deje sin efecto la decisión recurrida.

Sentada como ha quedado el caso planteado y a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, tenemos lo siguiente:

Se observa la inconformidad de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, todos suficientemente identificados en autos, cuando mediante diligencia inserta al folio 134, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2015, inserta a los folios 124 al 129, inclusive de este expediente, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil ANZOATEGUI TV C.A., supra identificados; por no constar en autos haber agotado la vía administrativa previa establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; no acompañar con la demanda certificado de recálculo de deuda expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y no existir en autos constancia por parte de la parte demandada que el mismo fuera solicitado.

Así las cosas, es conveniente traer a colación parte del articulado de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que disponen lo siguiente:

Art.1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
(...).
Art.2. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
Los préstamos hipotecarios contratados bajo regimenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.
Art.3. A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias.
Art.4. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor Hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.
Art.5. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.
(...).
Art.8. El riego que representa para las familias venezolanas, en especial la de recursos medios y bajos, de perder su vivienda principal por la aplicación de las modalidades financieras, constituye de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una de las contingencias que amerita la intervención directa del Estado.
Art.9. El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la vivienda como parte integrante del Sistema de Seguridad Social a la cual tienen derecho todas las personas como servicio público no lucrativo. En consecuencia, este mandato constitucional priva para el establecimiento de los criterios en el otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal. Mas Aún, y fundamentalmente para todas aquellas operaciones derivadas de recursos que provengan de aportes del Estado, fiscales o parafiscales, y que se encuentren bajo su tutela, como son los ahorros de los trabajadores.
(...).” (Negritas del Tribunal Superior).

Así las cosas, se extrae claramente del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, acorde con el mandato constitucional del Sistema de Seguridad Social, el señalamiento expreso de la misma, dirigido, tal como lo dispone el Art.4, a aquellas personas que se han constituido en deudores hipotecarios, por habérseles otorgado el crédito para vivienda sobre el mismo bien inmueble, y establecimiento de criterios en el otorgamiento de los mismos para la adquisición de vivienda principal; que concordando con el caso sub examine, y contrario a lo expresado por la juzgadora a-quo, resulta inaplicable, en el entendido que el objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones lo constituye un bien inmueble constituido por una vivienda, el cual no fue adquirido por una persona natural, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 13-01-2011, bajo el Nro. 2010.4299, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 311.7.12.1.1871 correspondiente al Libro del folio real del año 2010 (F. 11 al 19); entendiéndose que la Ley Especial parcialmente transcrita solo se refiere a las personas jurídicas, cuando éstas se comporten como acreedores, para los casos de adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda; y al mencionar a los deudores lo hace refiriéndose a personas naturales, de cuya protección exclusiva gozan a través del Estado las familias que adquieren una vivienda digna y que resulten afectadas por modalidades financieras que la pongan en peligro, en especial la de los recursos medios y bajos, que se vean amenazados de perder su vivienda principal por la aplicación de las modalidades financieras pactadas en la obtención de un crédito hipotecario, todo por mandato Constitucional que define a la vivienda como parte integrante del Sistema de Seguridad Social a la cual tienen derecho todas las personas como servicio público no lucrativo.

Siendo ello así, no se desprende de autos, especialmente de la documental antes citada, que la vivienda en comento haya sido comprometida por una persona natural, por el contrario, se trata de una empresa con personalidad jurídica, por cuya razón, la excluye de la aplicación de referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y; mas aún, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda; razón por la cual, este juzgador pasa a revocar la decisión que declaró inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca de fecha 27-10-2015 dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, incoada por BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil ANZOATEGUI TV, C.A. así se establece.

En consecuencia, corolario de todo lo precedentemente expuesto, este sentenciador concluye que en el caso bajo estudio no puede considerarse que se haya de declarase la inadmisibilidad de la demanda conforme a los supuestos motivados por el juzgador a-quo, por cuanto la pretensión de Ejecución de Hipoteca de autos, queda excluida de la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en concordancia con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida en apelación, dictada el 27-10-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda Ejecución de Hipoteca intentada por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil ANZOATEGUI TV, CA; y en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida el 08/12/2015, por las co-apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, supra identificados; y por cuanto no resulta ajustable al caso de autos, la aplicación del contexto normativo de las Leyes Especiales antes descritas, se debe reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19/10/2015, debiendo continuar el normal desenvolvimiento de la misma hasta su conclusión, previa notificación a las partes y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior, vale la oportunidad, por cuestiones netamente pedagógicas hacer la observación al Juzgado a-quo, que de conformidad con los Art. 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable. Por consiguiente, las sentencias interlocutorias en sentido genérico hay que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Tal observación se hace, por cuanto se obtiene del auto inserto al folio 135 de fecha 11-01-2016, que el juzgador a-quo, ante la apelación formulada por la parte actora al folio 134, en contra de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 27-10-2016, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, conforme al último de los supuestos supra descritos, procedió a escuchar el referido recurso en un solo efecto, SIENDO QUE COMO PRECEDENTEMENTE SE INDICÓ, TAL APELACIÓN SÓLO PUEDE SER OÍDA EN AMBOS EFECTOS SEGÚN SE DESPRENDE DE LA CITADA NORMA, por encuadrar la mentada decisión, en aquellos fallos interlocutorios con carácter definitivos, que podrían poner fin al juicio, tal como se ha expuesto precedentemente. EN TAL SENTIDO, SE APERCIBE AL JUZGADOR A-QUO, PARA QUE EN LO SUCESIVO NO INCURRA EN ERRORES COMO EL AQUÍ DETECTADO, Y SEA SUMISO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DELIMITADAS EN LA LEY. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCA LA DECISION DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2015, QUE DECLARO INADMIBLE LA DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida demanda, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ANZOATEGUI TV, CA; todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; por lo que, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2015, formulada por las apoderadas judiciales de la mencionada actora, las abogadas TERESA RODRIGUEZ AMAIZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, en contra de la citada decisión. En consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA 19/10/2015, DEBIENDO CONTINUAR EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA MISMA HASTA SU CULMINACIÓN, PREVIA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Por cuanto la presente decisión es pronunciada fuera de su oportunidad legal correspondiente, este tribunal ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a Siete (07) del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis(2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró las boletas ordenadas. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.
Exp-Nro.16-5117.