JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE INTIMANTE:
ÁLVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 146.936, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, venezolano mayor de edad inscrito en el inpreabogado bajo el No 93.281, titular de la cedula de identidad 8.800.147, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA:
BANCO CARONI, C.A – BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-09504856-1.

Sin apoderado Judicial constituido

MOTIVO:
ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-


EXPEDIENTE Nº: 16-5211.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 14 de la segunda pieza, de fecha 23 de Mayo de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 11 de la segunda pieza, por el abogado ALVARO CAMPOS, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2016, que declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA dictada en la causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el referido abogado contra BANCO CARONI C.A. Cursante del folio 2 al 9 de la segunds pieza.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa del folio 2 al 8 el abogado ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, asistido por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 25 de Marzo de 2009, la Sociedad Mercantil Banco Guayana que intento por ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda de cobro de bolívares (vía de Intimación), en contra de la sociedad Mercantil Constructora Rodríguez Medrano, C.A, con génesis en la suscripción de pagares a favor de la referida entidad bancaria; la estimación de la aludida demanda fue por el monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.151.842,90).

• Que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo admitida en fecha 10 de Junio de 2009, signándosele el No. 41.794.

• Que en fecha 2 de Abril del 2013 el demandante fue designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como defensor Judicial de la parte demandada Constructora Rodríguez Medrano C.A, y José Rigoberto Medrano y Joel Juan Rodríguez Millán, siendo debidamente notificado en fecha 16 de Abril de 2013, y posteriormente juramentado para cumplir con las obligaciones del cargo en fecha 22 de Abril de 2013.

• Que en fecha 8 de Mayo de 2013 procedió a formular oposición a la intimación, siendo escuchada por el referido Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2013, en la cual además dejan sin efecto el decreto de intimación, y apertura el procedimiento ordinario.

• Que en fecha 15 de Mayo del 2013 procedió a dar contestación al fondo del asunto. Así mismo en fecha procedió en fecha 12 de Junio de 2013, a promover pruebas en la referida causa.

• Que en fecha 25 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia de mérito sobre la causa declarando CON LUGAR la defensa de fondo, propuesta por esta representación, asimismo el Tribunal, declaró desestimado el Juicio Interpuesto por la parte actora, y consecuencialmente con la condenatoria en costas a la parte perdidosa.

• Que con la debida autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución Nº 325.11, de fecha 15 de Diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.821, de la misma fecha; por lo cual el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, adquirió a título universal todos los activos y pasivos de BANCO GUAYANA, C.A. Banco Comercial, quedando este último ente financiero extinto de pleno derecho por el proceso de fusión.

• Que anexa al libelo copia certificada del expediente Nº 41.794, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.


• Que la estimación de honorarios profesionales causados a lo largo del procedimiento entre otros aspectos el tiempo de duración procedimiento, así como todas y cada una de las actuaciones contenidas en escritos y diligencias presentados, la participación de manera activa y proactiva en el estudio, planteamiento y resolución del asunto encomendado y el éxito en todas y cada de las instancias del proceso, y cada una de las actuaciones indicadas por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTAS Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS( BS.345.552,87) o su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS DOS MIL TREINTA Y DOS, PUNTO SESENTA Y SEIS.

- Riela al folio 441 auto de fecha 01/04/2016, mediante el cual el Tribunal de la causa declara ADMITE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- Cursa al folio 443, diligencia de fecha 06/04/2016, suscrita por el ciudadano ALVARO CAMPOS, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicita copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado.

- Consta al folio 445, diligencia de fecha 02/05/2016, suscrita por el ciudadano ALVARO CAMPOS, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual expone que a los fines de expone que a los fines de interrumpir la Perención Breve, coloca a la disposición del ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

- Riela del folio 02 al 09, de la segunda pieza decisión dictada de fecha 10 de mayo de 2016, la cual declaró (Sic…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso…”.

- Cursa al folio 11, de la segunda pieza diligencia de fecha 10/05/2016, suscrita por el ciudadano ALVARO CAMPOS, mediante la cual Apela de la sentencia dictada.-

- Consta 14, de la segunda pieza auto de fecha 23/05/2016, mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior.-


1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Riela al folio 16, de la segunda pieza auto de fecha 18/07/2016, mediante el cual este Juzgado de alzada, fija el lapso para dictar sentencia.

- Cursa del folio 17 al 20, escrito de fecha 25/07/2016, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 11, de la segunda pieza por el abogado ALVARO CAMPOS, en su condición de parte actora en la presente causa, contra la sentencia 10 de Mayo de 2016, la cual riela a los folios del 02 al 09, que declaro LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso.

Efectivamente de la decisión recurrida de fecha 10/05/2016, inserta a los folios 02 y 09, se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en conocimiento de la demanda incoada por el abogado ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, procede a declarar la perención Breve de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, con el argumento, que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es acogida por el Juzgador en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y visto que, tal y como ha quedado demostrado de los autos, que desde el día 01/04/2016 fecha esta de la admisión de la demanda al 02/05/2016 fecha esta última actuación procesal que consta en autos, efectuada por la parte actora mediante diligencia inserta al folio 445, han transcurrido holgadamente Treinta y un (31) días, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente y los artículos 12, 15, 242, 267 ordinal 1ª y 269 del Código de Procedimiento Civil, EN NOMBRE DE LA Republica Y por autoridad de Ley, LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En la presente causa vale citar la decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:

“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la trasgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

Señalado lo anterior, y conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, que ciertamente la demanda se admitió en fecha 01 de abril de 2016, siguiente a esta actuación este sentenciador observa que no se desprende de las actas procesales acción alguna por parte de la representación del demandante, que demuestre que el mismo dio impulso a la citación de la parte demandada, siendo que la única actuación siguiente a la admisión de la demanda, es diligencia de fecha 06/04/2016, suscrita por el ciudadano ALVARO CAMPOS, mediante la cual solicita copias certificadas para practicar la citación del demandado cursante al folio 443, y es en fecha 02 de mayo de 2016, es cuando formalmente coloca a la disposición del Alguacil los emolumentos necesarios a los fines de interrumpir la perención breve, y en cuenta de esta actuación, es en fecha 10 de mayo del presente año, que el Juzgado A-quo declaró la Perención Breve, en el presente Juicio y consecuencialmente extinguido el proceso, tal como se extrae a los folios 02 al 09, de la segunda pieza, es decir, que del auto de admisión a la fecha de la referida decisión de fecha 10-05-2016, hoy recurrida, transcurrieron con creces los treinta (30) días que establece la Ley, cuyo lapso venció el 01 de mayo de 2016 asimismo se observa de las presentes actuaciones, que la parte demandada no actuó en el proceso en ninguna de sus etapas; aunado a ello se observa que la parte actora en el transcurso de los treinta (30) días no proveyó al Alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada, pues no hay constancia de ello en las presentes actuaciones, por lo cual se evidencia que la finalidad del acto no alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada no se llevó a cabo en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta (30) días, además de que la no estuvo presente en las etapas del proceso, y siendo ello así y aplicando al caso en estudio el anterior criterio de la Sala, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación, obligaciones que deben cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para el llamado a juicio de la parte demandada la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., para el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.
En consecuencia de lo anterior, es concluyente para este sentenciador que se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso bajo estudio; por lo que, esta Alzada procede a confirmar la sentencia cursante del folio 02 al 09, de la segunda pieza del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HIONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., supra identificados; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 11, de la segunda pieza en fecha 10 de mayo de 2016, por la parte demandante, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, en contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante el ciudadano ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, quien actúa en su propio nombre y representación.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Siete (07 ) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,








JFHO/lal/xx
Exp. Nro. 16-5211.-