REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 20 de diciembre de 2016.
206º y 157º.

ASUNTO Nº FP02-U-2013-000022 SENTENCIA Nº PJ0662016000083
-I-
“Vistos” con escrito de Informe presentado por las partes.

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito en fecha 10 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por los Abogados Julio Cesar Díaz Celeste Mayerlin León Coraspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.387.571 y 12.014.507, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.634 y 203.315, actuando en representación judicial de la sucesión GAMARRA SOBORES RUBEN FERNANDO identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29782755-2, interpusieron ante este Juzgado recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29 de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.013, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario; ordenándose la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (folios 88 al 96 de la primera pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (folios 98, 107, 119 y 122), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000061, de fecha 10 de abril del 2015, mediante la cual Admitió el presente recurso contencioso tributario (folios 123 al 125 de la 1era Pieza).

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la presente causa, (folios 129 al 133 de la 1era Pieza), siendo admitidas las mismas en fecha 05 de junio de 2015, a través de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000093 (folio 134 de la 1era Pieza); ordenando notificar al Fisco Nacional (folio 135 de la 1era Pieza).

En fecha 13 de enero de 2016, el Abg. Francisco G. Amoni V., se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario (folio 65 de la 3era pieza)

En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal dijo “vistos” a los escritos de Informes presentados por las partes, por lo que se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva (folio 69 de la 3era pieza).

En fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto a los fines de diferir dentro de treinta (30) días el respectivo pronunciamiento (folio 70 de la 3era pieza)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En Fecha 06 de agosto de 2009, la sucesión Gamarra presentó Formulario para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, conjuntamente con su Planilla de pago.

En esa misma fecha la parte recurrente presentó escrito conjuntamente con la planilla de pago y formulario.

En fecha 07 de octubre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió comunicación N° GRTI/RG/DR/AS/2009-7559, dirigido a la ciudadana Fondacci de Gamarra Jalousie, a los fines de solicitar documentación inherente a la investigación fiscal realizada.

En fecha 16 de mayo de de 2013, la Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana suscribió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29 notificada a la contribuyente en fecha 02 de agosto de 2013 ordenando la expedición de planillas por los concepto de pago de impuesto por el monto de Cuatro Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.216.526,56), por concepto de Multa Actualizada la cantidad Trece Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Cinco Bolívares (Bs. 13.895.005,00) y por intereses moratorios Tres Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.756.142,36).

En fecha 08 de julio de 2013, la División de Recaudación emitió Resoluciones de interese moratorios números, SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2013/0484 por un monto de Siete mil Novecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 7.917,00); SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2013/0486 por un monto de Veintidós Mil Novecientos Siete (Bs. 22.907,00) y SNAT/INTI/GRT/RG/AS/2013/0488 por un monto de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Noventa (Bs. 52.390,00).

En fecha 15 de julio de 2013, la División de Recaudación emitió Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2013/416 dirigido al Jefe de División Jurídica Tributaria a los fines de informar la deuda pendiente de la nombrada sucesión.

En fecha 10 de octubre de 2013, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29, dictada en fecha 16 de mayo de 2013 notificada a la contribuyente en fecha 02 de agosto de 2013.

En fecha 05 de marzo de 2014, la Gerencia Regional emite un Informe de Solicitud N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2014, en virtud de la solicitud realizada por la representación de la recurrente.

En fecha 22 de julio de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internó emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2014/52, a los fines de autorizar lo solicitado por la representación de la recurrente.

En fecha 29 de julio de 2014, la Gerencia Regional de Tributos, emitió comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/AS/2014/4171, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, a los fines de informar la autorización para la venta de un inmueble propiedad de la sucesión.

En fecha 29 de agosto de 2014, la División Jurídica Tributaria emitió Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/ 2014/457 dirigido a la División de Recaudación a los fines de solicitar información sobre la deuda pendiente de la nombrada sucesión.


-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DEL VALOR DECLARADO DEL ACTIVO N° 3 ANEXO 1 F-07 N° 0029573 (INMUEBLE)

Que la fiscalización tomo como base única y excluyente los valores estimados propuestos por la sociedad mercantil CINPRONET, C.A., y adicionalmente incrementó el valor publicado por este empresa en un veinte por ciento 20%, porque esta edificación fue acondicionada para oficinas, siendo este hecho no probado; la Resolución Culminatoria de Sumario esta viciada de falso supuesto, toda vez que al haber considerado solo una empresa para determinar el valor del activo declarado, alteró de una manera artificial la base imponible atentando de esta manera la capacidad económica de la representada.

Que el valor del inmueble determinado por la sucesión, fue calculado por un especialista en la materia mediante un avaluó suficientemente motivado la viabilidad del dictamen de peritos como medio de comprobación en materia inmobiliaria no ofrece ninguna duda, existiendo incluso, pese a algunas opiniones contrarias a la misma, consenso de la idoneidad del mismo medio de valoración.

Que en el caso de comprobación de los valores de un inmueble, mediante el dictamen de peritos, tenemos que decir, que la comprobación debe efectuarse por un funcionarios técnico adecuado a la naturaleza de los bienes transmitidos y con titulación suficiente al respecto, y a ser posible destinado en el lugar donde esté situado el bien. Esta exigencia supone que el funcionario valorador posea conocimientos suficientes así como, los datos o elementos de carácter técnico o económico que conduzca a la correcta fijación del valor, emitiendo un informe suficientemente motivado. En definitiva, este perito ha de tener los datos objetivos suficientes para identificar el bien o derecho cuyo valor se comprueba, que obtendrán de la documentación suficiente que permita su individualización.

Que se revoque el recalculo en razón a los principios constitucionales de la capacidad contributiva, de certeza y realidad económica.

IMPROCEDENCIA DE LAS OBJECIONES DE LOS VALORES DECLARADOS DE LOS ACTIVOS N° 1,2 ANEXO 2 F-07 N° 0047369 (VEHICULO)

Que en referencia a los Activos N° 1, 2 del Anexo N° 2 planilla N° 0047369, representado por un vehiculo BMW, año 1997, placa FA0695 y un vehiculo DODGE BRISA, año 2005, placa BBH96T, en el cual la Administración Tributaria confirmó los valores de la fiscalización, y ésta los determinó de acuerdo a valores consultados a tres concesionarias dedicadas a la compra venta de vehículos usados, señala que la fiscalización no tomo en cuenta las características y condiciones específicas que determinan su valor y no de otro semejante a él pues un vehículo puede ser similar a otro pero encontrarse en peores condiciones.

Que la forma como se determinó el valor de los activos N° 1 y 2 anexo 2, es decir el valor de los vehículos antes descritos, igualmente fue referencial, mediante requerimiento solicitados a diversos concesionarios de la zona, lo cual no es lo correcto, dado la fuente que generan las notarías públicas para certificar la negociación entre particulares con respecto al bien mueble avaluados, ahora bien, porque no se utilizó esta fuente directa de mercado, como si se aplicó en los terrenos locales, porque la venta de vehículos donde hay muchos y no fijarlo conforme a la fuente oficial que serían las Notarias Públicas por su naturaleza, acaso la Administración Tributaria, con esto busca definitivamente, incrementar el valor de un bien muy depreciado.

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DEL VALOR DECLARADO DEL ACTIVO N° 4 ANEXO 2 F-07 N° 0047369 (LANCHA DEPORTIVA)

Que respecto a la confirmación de las objeciones realizadas por la fiscalización al Activo N° 4 del Anexo N° 2 de la Planilla N° 0047369, representado por una lancha deportiva a motor, marca Tour Winns; Modelo 328, Año 2008, Modelo 5.7 GXL, con dos motores seriales 4012115936 y 4012116192; en el cual la fiscalización ajustó el valor declarado, de acuerdo a valores consultados según la Administración Tributaria a un experto avaluador de la zona.

Que respecto a la forma como se determinó el valor del activo N° 4, anexo 2, es decir el valor de la lancha, igualmente fue referencial, mediante requerimiento solicitados a experto avaluador de la zona sin informe pericial y sin ninguna motivación y explicación sobre ese valor determinado, lo cual contrario a la verdad y a la justicia, dado que la fuente que generan las notarías públicas, para certificar la negociación entre particulares con respecto al bien mueble avaluados, por que no se utilizó esta fuente directa de mercado, como si se aplico en los terrenos locales, porque la venta de vehículos donde hay muchos y no fijarlo conforme a la fuente oficial que serían las Notarías Públicas por su naturaleza.

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN DEL VALOR DECLARADO DEL ACTIVO N° 6, 7, 8, 9, 10 Y 13 ANEXO 2 F-07 N° 0047416 (ACCIONES)

Que la confirmación de los reparos formulados a los activos 6, 7, 8, 9, 10 y 13 del anexo 2, de la planilla F-007 N° 0047416, donde se declara las acciones que el causante tenía en las empresas ARTEFECTOS R.G C.A., INVERSIONES R.G C.A., CORPORACION R.G C.A., TELERADIO R.G y MUEBLES DE LAS AMERICAS C.A., que la administración incurre en un error, toda vez que se procedió a modificar los Estados Financieros de las compañías extrayendo el valor de los activos (inmuebles o vehículos) y dándole un nuevo valor determinado con un procedimiento inadecuado, lo cual considere, no ajustado a lo establecido en el artículo 32 de la ley de sucesiones, pues la sucesión determinó el valor venal de las acciones de las empresas con los Estados Financieros que están de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en nuestro país, y éste valor es el resultado del capital contable de las referidas empresas dividido entre la cantidad de acciones que poseía el causante, que la fiscalización realizó unos nuevos cálculos para determinar el valor de estos activos como si se tratara de bienes separados de una compañía.

Que la Administración Tributaria confirmó el valor objetado por la actuación fiscal referente al valor de 18.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada ARTEFECTOS R.G C.A.; el procedimiento realizado por la fiscalización fue extraer del Balance de la empresa el valor de dos vehículos que esta posee y asignándole un nuevo valor consultado por dos concesionarias de venta de automóviles y así de esta forma determinando una diferencia en el monto declarado por la sucesión.

Que la Administración tributaria confirmó el valor de 60.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES R.G C.A., extrayendo del Balance de la empresa el valor de unos inmuebles que esta posee en el rubro de los Activos (Propiedad, planta y equipos), asignándole un nuevo valor tomando como referencia documentos de compra-venta, protocolizados en el Registro Subalterno en fechas cercanas a la muerte del causante y así de esta forma determinando una diferencia en el monto declarado por la sucesión.

Que las acciones de la Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL R.G C.A., también fueron confirmadas por la Administración Tributaria, y el procedimiento realizado por la fiscalización fue extraer del Balance de empresa el valor de unos inmuebles (edificio) que esta posee en el rubro de los Activos (Propiedad, planta y equipo), asignándole un nuevo valor tomando el monto de un titulo supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, y así de esta forma determinando una diferencia en el monto declarado por la sucesión.

Que las acciones de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN R.G C.A., también fueron confirmadas por la Administración Tributaria; el procedimiento realizado para determinar el nuevo valor de las acciones fue extraer del Balance de la empresa el valor de un vehículo que esta posee y asignándole un nuevo valor consultado por dos concesionarias de ventas de automóviles y así de esta forma determinando una diferencia en el monto declarado por la sucesión.

Que también de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN R.G C.A., fueron confirmadas por la Administración Tributaria; utilizando el mismo procedimiento de extraer del Balance de la empresa el valor de un vehículo que esta posee y asignándole un nuevo valor consultado por dos concesionarias de ventas de automóviles y así de esta forma determinando una diferencia en el monto declarado por la sucesión.

IMPROCEDENCIA EN EL CÁLCULO DEL VALOR DE LOS ACTIVOS N° 22, 23 Y 24 (ACCIONES)

Que la confirmación de los cálculos efectuados por la fiscalización a los Activos N° 22, 23 y 24, representado por un vehículo marca MAZDA, modelo cx9cx87cx9, año 2008, placa MEN26E, un vehículo TOYOTA, modelo Hilux 4X2, año 1996, tipo Pick-up, placa XKV721, y un vehículo MERCEDES BENZ, modelo E-320, placa MBD051, tipo sedan año 1998 en el cual la fiscalización determinó los montos, de acuerdo a valores consultados a tres concesionarias dedicadas a la compra venta de vehículos usados.

Que la fiscalización no toma en cuenta las características y condiciones particulares de los valores de los vehículos objetados, sino que busca referencia a vehículos con descripciones similares, lo cual no determina el valor real del bien, ya que cada vehículo posee características y condiciones específicas que determinan su valor y no de otro semejante a él.

Que la forma como se determinó el valor de los vehículos antes descritos, igualmente fue referencial, mediante requerimientos solicitados con descripciones similares, lo cual no es correcto, dado que la fuente que generan las notarías públicas, para certificar la negociación entre particulares con respecto al bien mueble avaluados.

IMPROCEDENCIA EN EL CÁLCULO DEL VALOR DEL ACTIVO
N° 26 (ACCIONES)

Que la confirmación del reparo formulado al activo N° 26, donde se incorpora al patrimonio neto del causante las acciones que tenía el cónyuge en la empresa PROMOTORA NUEVA GRANADA, C.A., que la Administración incurre en un desacierto, toda vez que se procedió a modificar los Estados Financieros de las compañías extrayendo el valor de los activos (terrenos y edificaciones) y dándole un nuevo valor determinado con un procedimiento inadecuado, lo cual considera, que no esta ajustado a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de sucesiones, pues la sucesión determinó el valor venal de las acciones de las empresas con los Estados Financieros que están de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en nuestro país, y éste de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en nuestro país, y éste valor es el resultado del capital contable de las referidas empresas dividido entre la cantidad de acciones que poseía el causante, se puede evidenciar que la fiscalización realizó unos nuevos cálculos para determinar el valor de estos activos como si se tratara de bienes separados de una compañía.

Que la actuación fiscal determinó el valor de 100.000 acciones de a Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA NUEVA GRANADA C.A.; extrayendo del Balance de empresa el valor de edificaciones que esta posee y asignándole un nuevo valor tomando como referencia un avalúo y documentos de compra-venta, protocolizados en el Registro Subalterno en fechas cercanas a la muerte del causante y así determinando una diferencia en el monto declarado por la sucesión.

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS GASTOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES OBJETADOS.

Que la Administración Tributaria confirma el ajuste, con respecto a la desincorporación del pasivo generado por los Gastos por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad de Bs. 122.372,01, reflejadas como pasivo en la declaración de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás Ramos Conexos, Corresponden a erogaciones causadas y pagadas, por concepto de elaboración y prestación de la declaración sucesoral del de-cujus, emanado directamente por el Abogado: Humberto Rafael Vásquez, quien es venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° v- 2942747, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo las letras y números: V029427476, y a los efectos de su constatación le fue acompañado a la fiscalización, en original, el recibo correspondiente.

Que la fiscalización manifestó que la factura no cumple con lo establecido por la providencia 257.

Que el criterio sentado en múltiples oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la factura y otros comprobantes de pago, que deben verificarse en cada caso en particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. Que en este caso existen suficientes requisitos que facilitan la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria, razón por el cual tales erogaciones son perfectamente deducibles.

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

Que la Resolución objeto de este Recurso, hace del conocimiento que el COT vigente, establece en el artículo 66 que la falta de pago de la obligación tributaria hará surgir el deber de pagar intereses moratorios, y en razón a ello, alegamos que la supuesta obligación se encuentra en etapa administrativa, y contra el acto administrativo se interpone escrito Recurso Jerárquico, razón por la cual dicho acto no es definitivo y en consecuencia no puede causar aun intereses moratorios y menos ser exigibles.

Que es menester destacar que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido.

Que también la Sala Constitucional ha ratificado el criterio de exigibilidad para la procedencia de intereses moratorios, recalcando que el momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la administración tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.


INDEBIDA GRADUACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Y ATENUANTES

Que rechaza la manera sesgada en que la Administración Tributaria en franca violación de los derechos consideró las circunstancias agravantes y las circunstancias atenuantes a los efectos de graduar la sanción por estar ésta comprendida entre dos límites.

Que los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, las circunstancia agravante y atenuantes mediante las cuales, la Administración Tributaria como órgano del Estado, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, progresividad o justa distribución de las cargas públicas y la no confiscatoriedad de los tributos, así como las garantías constitucionales del debido proceso y aplicación de la justicia conforme los principios generales del derecho, tiene la obligación de considerar a los efectos de graduar la sanción cuando este comprendida entre dos límites.

-IV-
PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Copia Certificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29 de fecha 16 de mayo de 2013 (folio 217 al 255); Copia Certificada del Expediente Administrativo consignado por la Administración Tributaria (folios 149 al 299 de la primera pieza y 02 al 243 de la segunda pieza). Visto que los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, por una parte y por la otra, siendo que se observan también soportes contables, este Tribunal declara que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, actuando en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

OPINIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resolución Culminatoria del Sumario Administrativos número SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29 de fecha 16 de mayo de 2013, emitida Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguiente términos:

Que la Resolución Culminatoria de Sumario aquí recurrida, es producto del procedimiento de verificación fiscal, ejercido por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 38, 39 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Ramos Conexos, sobre la declaración Sucesoral presentada por los herederos del de cujus Rubén Fernando Gamarra Sobones, fallecido ad-intestato en fecha 17/11/2008. La investigación fiscal realizada por las funcionarias debidamente facultadas según Providencias Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/ISDRC/00879, Juan Luna Romero y Yelitza Quintana, identificadas ut supra, recogida en el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2012/ISDRC/107, notificada en fecha 20/07/2010, incorpora al patrimonio de la Sucesión bienes no declarados por los representantes de la Sucesión y ajusta el valor de activos, alegando que así se explica en la Resolución.

Que se objeta el 50% del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella identificada, distinguida con el n° 12, ubicada en la manzana N° 57, calle Ecuador de la Urbanización, campo B de la Ciudad de Pto. Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar. El funcionario designado para realizar el avalúo, hizo una inspección ocular del inmueble y sus alrededores, tomo nota de todas sus características y recabo los demás datos necesarios conducentes a la determinación del valor total de este inmueble para la fecha de la apertura de la sucesión. La fuente utilizada en este caso fue la suministrada por la firma PROINVEROBRAS C.A. “Evolución y Costo de Construcción” que es una publicación especializada en la materia.

Que en este caso se asignaron valores por metros cuadrados de construcción para la edificación de acuerdo a las topologías constructivas Nros. 02, 09 y 10 propuestas por Cinpronet, C.A., (empresa encargada de realizar trabajos estadísticos de las construcciones) del manual de Evolución y Costos de la Construcción, las cuales dan un monto en precio unitario de 534,20 Bs./m2, 1.127,65 Vd./m2 y 1.208,39 Vd./m2, correspondientes al Cuarto Trimestre de 2.008. Es de hacer notar que la edificación fue acondicionada para oficinas, por lo tanto los precios unitarios sufrirán un incremento del 20% debido a ello, efectuaron también la correspondiente depreciación de acuerdo a la edad promedio y al tiempo estimado de vida útil para un inmueble con las características que se han indicado utilizaron el método depreciativo de ROSS HEIDECKE.

Señala que es necesario aplicar a la construcción un correctivo atenuante, motivado a la depreciación que haya sufrido el bien desde su emplazamiento hasta la fecha de escribir este informe, por su deterioro u obsolescencia funcional.

Considera la Administración Tributaria que el avalúo efectuado se realizó conforme a derecho ya que la determinación del precio del bien se hizo tomando en cuenta tres sistemas de acercamiento al valor como lo son el método de costo; el método de mercado; y el método de ingresos. El método de costo consiste en la elaboración de un proyecto a fin de ejecutar una obra similar a la avaluada, con materiales de características similares a una fecha determinada y con la depreciación según cada caso, dependiendo de los años de la construcción y conservación de la misma. En cuanto al método de mercado, se investigo en el Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar datos referenciales de operaciones de compra-venta de terrenos ubicados en San Félix; con esta muestra procedió a depurar mediante la correlación de variables, ajustándose a este modo el valor declarado de dicho inmueble.

En cuanto al Activo N° 1 Anexo 2. F-07 N° 0047369, la fiscalización objetó el 50% del valor declarado de un vehiculo con las siguientes características: marca BMW, tipo: sedan; modelo: 740ILM; año 1.997; uso: particular; placa FA0695.

Que en el caso específico del procedimiento administrativo, como del contencioso presente, la carga de la prueba recae, sobre el recurrente. Esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore incubit probatio, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

Que la recurrente esta obligada a probar y durante el presente proceso no lo hizo, en consecuencia, ante la necesidad y obligación que tenia la sucesión de probar con medios idóneos la veracidad de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma la comentada actuación fiscal, y el contenido de la resolución de marras debe ser confirmada.

En cuanto al Activo N° 7 anexo 2. F-07 N° 0047369, la fiscalización objetó el 50% del valor de 18.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada Artefactos R.G, C.A; inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar con sede Pto. Ordaz, en la fecha 08 de noviembre de 1.988, anotado bajo el N° 5, tomo A-Nro. 58, la referida empresa se encuentra inactiva desde el mes de abril del 2006 pero no se ha liquidado legalmente.

La Administración ajusta el valor de las acciones en virtud de que el balance general al 31/07/2009 presentado con la declaración sucesoral, no refleja el valor venal de dichas acciones, ya que la empresa es poseedora de bienes inmuebles los cuales no están valorados a valor de mercado para la fecha de fallecimiento del causante, toda vez que dicha sociedad Mercantil no realiza operaciones comerciales, sino que es tenedora solamente de bienes inmuebles.

Opina sobre el activo N° 8. Anexo 2. F-07 -07 N° 0047369, la fiscalización objeto el 50% del valor total de 300.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL R.G, C.A; determinó que dicha sociedad mercantil era propietaria de un edificio comercial de 3.942 mts2, en las instalaciones de dicho edificio funciona el periódico de circulación regional Nueva Prensa. Este edificio aparece en el balance general suministrado por la sucesión con un valor de bajo del mercado. Para incorporar el valor del mercado del edificio el balance general, la fiscalización tomo en cuenta un titulo supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil. Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el causante actuando en su carácter de presidente de EDITORIAL R.G. en dicho titulo supletorio establece un valor del edificio en Bs. 9.855.000,00, el cual esta por debajo del señalado en el balance, por tanto la fiscalización procedió a incorporar este valor al balance y ajustar el valor de las acciones, todo de acuerdo a los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

Sobre el Activo N° 13. Anexo 2. F07- 07 N° 0047416, la fiscalización objetó el 50% del valor total de 100.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada MUEBLES DE LAS AMERICAS, C.A., determino que esta sociedad mercantil posee dentro de sus activos un vehiculo el cual fue incluido dentro del balance por valores debajo del mercado.

En cuanto al activo N° 21, la fiscalización incorpora el 50% del saldo de una cuenta corriente en Banco Banesco signada con el N° 0134-0348-12-348301342-5, abierta en fecha 24/12/2001, cuyo titular era el cónyuge del causante. Considera ajustado a derecho la incorporación de este bien al acervo hereditario del causante, toda vez que comprobó la omisión de este activo que no fue declarado, tal como se menciona en el acta de reparo.

En lo que respecta al Activo N° 22, opina que la fiscalización incorpora al patrimonio neto hereditario un vehiculo, marca Mazda; modelo: cx9 cx98 cx9, placas MEN 26e, tipo sedan Año 2008, la representación de la sucesión también esgrimió sobre este bien que el mismo tenía una deuda y mediante la Ley de Reserva de Dominio, la empresa acreedora lo recupero a través de una medida de secuestro judicial y que los referidos hechos alegados pueden ser verificados en el SETRA. Ante tal argumento, debe confirmarse en los mismos términos del ACTIVO N° 1. Anexo 2. F07 -07 N° 0047369, en el sentido de que si el obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.

Sobre los Activos N° 23 24, 25, 26 y 27 constituidos por un vehiculo marca: Toyota, Modelo Hilux 4x2; Fiesta, Placas XKV721; tipo Pick-up; Año: 1996; vehiculo marca: Mercedes Benz: modelo E-320 Placas: MBD 051, Tipo: sedan, Año: 1998; acreencia que poseía el causante en la Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL RG, C.A.; 50% del valor total de las acciones 90.000 mas el 50% de 10.000 acciones que posee su cónyuge en la Sociedad Mercantil PROMOTORA NUEVA GRANADA, C.A., con un capital suscrito en principio de Bs. 1.000 aumentado posteriormente a 100.000Bs, 50% de una acreencia que poseía el causante en la Sociedad Mercantil PROMOTORA NUEVA GRANADA, C.A., en relación a la incorporación de estos bienes al acervo hereditario del causante, se considera ajustado a derecho su inclusión, toda vez que se comprobó la omisión de estos activos al no ser declarados, tal como lo mención el cuerpo del Acta de reparo.

En lo que atañe al Activo N° 28, opina que la fiscalización incorpora al patrimonio neto hereditario un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Residencias los Jabillos, ubicados en el sector norte de la urbanización Nueva Guayana, ante esta imputación la representación de la Sucesión sostuvo lo siguiente este bien dejo de pertenecer al patrimonio de cujus por haber cedido su parte a la ciudadana Aurora Rubén Fernando Gamarra, quien fuera su primera esposa, habiéndose divorciado de mutuo acuerdo en fecha 23 de mayo de 1998, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que visto la sentencia que acuerda la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y bienes no ha sido protocolizada y por ende no puede surtir efecto contra tercero ni cumple con la normativa ut supra transcrita, no prueba la propiedad del bien inmueble en cuestión.

INFORMES DEL RECURRENTE

Al respecto sostiene la representante judicial de la recurrente con referencia al activo identificado en el Anexo N° 1, Activo N° 3 en la planilla N° 0029573, de la declaración sucesoral, la Administración Tributaria confirmó la objeción hecha por la fiscalización al valor declarado, argumentando para ello que el valor determinado esta ajustado a derecho. Arguye que se aprecia que el acta de reparo, la fiscalización tomo como base única y excluyente los valores estimados propuestos por la sociedad mercantil Cinpronet, C.A., y adicionalmente incrementó el valor publicado por esta empresa en un veinte por ciento (20%), por que según la fiscalización esta edificación fue acondicionada para oficinas, siendo este hecho no probado, tanto en el procedimiento administrativo, como en el presente contencioso, donde la Administración Tributaria solo se limitó a consignar el Expediente Administrativo correspondiente.

Que el valor determinado por la Sucesión; fue calculado por un especialista en materia mediante un avaluó suficientemente motivado la viabilidad del dictamen de peritos como medio de comprobación en materia inmobiliaria no ofrece ninguna duda, existiendo incluso, pese a algunas opiniones contrarías a la misma, consenso acerca de la idoneidad del mismo como medio de valoración.

En este orden opina que igualmente sucedió con los Activos N° 1 y 2 del Anexo N° 2 de la planilla N° 00447369, representado por un vehiculo BMW, año 1997, placa FA0695 y un vehiculo DODGE BRISA, año 2005, placa BBH96T, en el cual la administración tributaria confirmó los valores de la fiscalización, y la fiscalización los determino de acuerdo a valores consultados a tres concesionarias dedicadas a la compra venta de vehículos usados. La fiscalización no tomó en cuenta las características particulares de los vehículos objetados, sino que busca referencia a vehículos con descripciones similares, lo cual determina el valor real del bien, ya que cada vehículo posee características específicas que determinan su valor y no de otro semejante a él.

Que la forma referencial como se determino el valor de los activos N° 1 y 2, anexo 2, los valores de los vehículos, al requerir precios a diversos concesionarios de la zona, siendo lo correcto investigar en las Notarias Públicas sobres las negociaciones de compra venta de vehículos, siendo esta fuente de información natural; al no hacerlo la Administración Tributaria, incrementó el valor de dichos bienes.

Sostiene la solicitud de revocatoria del recalculo de los valores de los vehículos, así como los determinados en el Activo 4 anexo 2 Lancha Deportiva cuyo recalculo alega; igualmente se determinó de manera referencial.

En lo que respecta a los reparos formulados a los activos 6, 7, 8, 9, 10, y 13 del anexo 2 de la planilla F-007 N° 0047416, referente a las acciones que el causante tenía en las empresas ARTEFCACTOS R.G C.A., INVERSIONES R.G., C.A., CORPORACION R.G C.A., TELERADIO, R.G, C.A. y MUEBLES DE LAS AMERICAS, C.A, denuncia la nulidad absoluta de los mismos, por no estar ajustados a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás Ramos Conexos, toda vez que la Administración procedió a modificar los Estados Financieros de la Empresas extrayendo el valor individual de los activos, como unidad económica a valorar sin considerar que los mismos forman un capital social y en consecuencia a los efectos de su valor deben considerarse otros elementos contenidos en los principios contables generalmente aceptados, que darán o determinaran el valor pero de las acciones de las compañías, todo lo cual no fue considerado por la Administración Tributaria, y en consecuencia nulos dichos recálculos.

En cuanto al rechazo de la Declaración del pasivo generado por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad de Bs. 122.372,01; por la elaboración y presentación de la declaración sucesoral del de-cujus, emitido directamente por el Abogado Humberto Rafael Betancourt Vásquez, quien es Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 2942747, e inscrito en el registro de información fiscal (RIF), bajo las letras y números V029427476, y los efectos de su constatación le fue acompañado a la fiscalización en original el recibo correspondiente; y para su rechazo la fiscalización fundamentó en que la factura no cumple con lo establecido

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisados los autos que comprende el presente expediente y analizados los argumentos de las partes, se constata que la administración hace un ajuste al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, declarado por la Sucesión Gamarra Sobones Rubén Fernando, fallecido ab-intestato en fecha 17/11/2008, bajo el siguiente concepto:

1. Impuesto sin liquidar, por la cantidad de Bs. 4.216.526,56.
2. Se impone multa sobre el 141,67 % del Tributo Omitido, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001], por la cantidad de Bs. 5.973.553,18, en U.T 46 de 129.859,86 y U.T 107 de 13.895.005,02

Este Tribunal aprecia prima facie, que el contradictorio queda circunscrito a determinar, la legalidad de la Resolución de Sumario Administrativo:

Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29, dictada en fecha 16 de mayo de 2013, en relación al Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF-2012-ISDRC-N.107, notificada en fecha 09/07/2012;

En tal sentido, este Tribunal pasará a examinar los argumentos expuestos, siguiendo el orden que se detalla a continuación:

1. Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de aplicar los métodos para calcular el valor de los bienes muebles, inmuebles y Acciones:
1.1 Activo N° 3 Planilla N° 0029573 (Inmuebles)
1.2 Activos N° 1, 2, 4, Planilla N° 0047369 (Muebles)
1.3 Activos N° 6, 7, 8, 9, 10, 13, Planilla N° 0047416 (Acciones)
1.4 Activos Nº 22, 23, 24 y 26 (Muebles-Acciones)
2. Si es procedente el rechazo por concepto de Honorarios Profesionales
3. Sobre la procedencia de los Intereses Moratorios calculados por la Administración Fiscal.
4. Si la Administración incurrió en una indebida graduación de las circunstancias Agravante y Atenuantes.

En lo referido al primer argumento, sobre si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de aplicar los métodos para calcular el valor de los bienes muebles e inmuebles en mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29, dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto el contenido del acto administrativo impugnado es preciso referir que en un caso similar al de autos la Sala se pronunció mediante sentencia No. 01297 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Sucesión Ángel Bercebal Ortega, posteriormente ratificado en fallo No. 00194 del 14 de febrero de 2008, caso: Sucesión de Edgar Martín Fariña Soca, señalando lo siguiente:

“Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente”. (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso concreto, se observa de las actas que conforman el expediente, que la contribuyente ejerció el derecho de objeción sobre bienes correspondiente al Activo N° 3 Planilla N° 0029573 (Inmuebles) sosteniendo la irregularidad cometida por la administración tributaria, por valorar el referido bien, basándose en una sola empresa mercantil –Cinpronet C.A.- experta en el área de la construcción; ante tal impugnación, a la contribuyente le asistía la carga probatoria de demostrar el valor real cónsono a las características y ubicación del inmueble, mediante cualquier medio probatorio idóneo, sin embargo se constata que la sucesión contribuyente no presentó pruebas que respalden el valor declarado respecto al terreno que conforma el Activo No. 3, para la fecha de la muerte de la causante, en consecuencia se declara improcedente el aludido argumento, y se confirma el pronunciamiento que al respecto emitió la administración tributaria. Así se decide.
En lo que respecta a los Activos Nº 1, 2 y 4 anexo 2 de la planilla Nº 0047369, referente a bienes muebles (vehículos-embarcación) se constata que la sucesión recurrente impugna el valor estimado por la Administración Tributaria por haber sido realizado por referencias requerida a distintos concesionarios de vehículos ubicados en la zona en lo que respecta a los dos primero (1 y 2); y en lo relacionado al 4 anexo, por haber consultado a experto avaluador de la zona, en vez de ser efectuada bajo la fuente oficial de los entes públicos específicamente Notarias Públicas; ante tal escenario, este tribunal considera que la parte recurrente como parte interesada en el contradictorio, tenia la obligación de desvirtuar la estimación realizada a través de cualquier medio probatorio que sustentara la estimación declarada, y no simplemente argumentar la presunta errónea estimación, es decir, la recurrente no cumplió con la debida carga probatoria, ya que no existe en autos medios de prueba, y analizado el medio de estimación empleado por la administración considera este tribunal que es viable, y que a la vez también pudo ser efectuada por los entes oficiales, en consecuencia es improcedente el argumento de objeción, y se confirma los avaluó estimados por el Fisco Nacional. Así se decide.
En relación a los Activos N° 6, 7, 8, 9 y 13, Planilla N° 0047416 por concepto de Acciones, la parte recurrente impugna el ajuste efectuado por la Administración Tributaria en el Balance General de las empresas Artefactos R.G. C.A., Inversiones R.G., C.A., Editorial R.G., C.A., Corporación R.G., y Muebles de Las Américas, C.A., plenamente identificadas, argumentando que es un error modificar los Estados Financieros de la compañía extrayendo el valor de los activos, y ser modificados los mismos, para así determinar diferencias en los montos declarados.

Ante tal situación este tribunal considera pertinente citar la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, en sus artículos 23 y 48, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación”.
“Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerase que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiere hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.” (Destacado del Tribunal).

De las normas arriba reproducidas, se observa que a los efectos de la Ley citada, el valor de los activos que conforma el acervo hereditario, será aquel que tenga al momento en que haya fallecido el causante, y si dicho valor es inferior al valor del mercado, deberá justificarse razonadamente el motivo de la estimación. Asimismo, en caso que la Administración Tributaria constate alguna irregularidad, deberá formular los reparos correspondientes mediante acta motivada notificada a los interesados.

Nuestro máximo Tribunal Sala Político Administrativo en sentencia N° 00875 de fecha 17 de junio de 2009, caso Sucesión de Pelino Vallera Presutti, sostiene:

“(…) el avalúo practicado sobre bienes inmuebles por aplicación del valor de mercado, conlleva la obligación para el funcionario fiscal de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales y, sobre todo, las reglas de valoración generalmente aceptadas y en caso de inconformidad con el valor de los bienes declarados por considerarlo inferior al valor efectivo, deberá formular el reparo correspondiente”.
En este sentido, es preciso destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político en sentencia N° 01297 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Sucesión Ángel Bercebal Ortega, posteriormente ratificada en decisión N° 00539 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Sucesiones de Arístides Calvani Silva y Adela Abbo de Calvani, en relación al avalúo de activos realizados por la Administración Tributaria:
“Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente”.
Al igual se hace necesario citar el artículo 32 eiusdem, que estable lo siguiente:
“Artículo 32.- Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Si los valores se cotizan en Bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de valores correspondiente”.
De la norma antecedentemente expuesta, se advierte que el legislador estableció, a los efectos de la declaración sucesoral, que el valor de los activos conformado por acciones o títulos valores, está determinado por su valor venal, en tal sentido es importante destacar que la Administración Tributaria mediante “Acta de Reparo” notificada en fecha 09 de julio de 2012, y Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29 de fecha 16 de mayo de 2013, realizó ajuste a los balances generales presentados por las empresas Artefactos R.G. C.A., Inversiones R.G., C.A., Editorial R.G., C.A., Corporación R.G., y Muebles de Las Américas, C.A., determinando así los valores de las acciones, a los fines de conocer el ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Es importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativo en referencia al valor venal de las acciones, a través de sentencia N° 01487 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Cristóbal Mendoza (Hijo).
“…el valor venal de las acciones, está referido al importe de venta de los títulos valores y no con base en una asimilación de estos a bienes inmuebles, pues ello supondría desvirtuar la naturaleza de tales instrumentos, por lo que el método más idóneo para determinar el correcto valor de las acciones es el de “valoración de negocios”.
Concatenando lo fijado por el Fisco Nacional con lo expuesto por la Sala Político en la resolución antes referida, la Administración Tributaria, a los fines de determinar el valor venal de las acciones se realizó de la siguiente manera:
En cuanto al ACTIVO Nº 6. Anexo 2.F-07 Nº 0047369, la fiscalización objetó el 50% del valor total de 18.000 acciones de la sociedad Mercantil ARTEFACTOS R.G., C.A.…Omissis… la referida empresa se encuentra inactiva desde el mes de abril del 2.002, pero no se ha liquidado legalmente. La fiscalización determinó que esta sociedad mercantil posee dentro de sus activos dos vehículos fueron incluidos dentro del balance por valores por debajo de los precios del mercado…Omissis…la representación de la sucesión no presentó argumento alguno que pudiera entenderse su inconformidad respecto a esta objeción…Omissis…motivo por el cual se CONFIRMA el ajuste efectuado…Omissis…

En lo atinente al ACTIVO Nº 7. Anexo 2. F-07- 07 N° 0047369, la fiscalización objetó el 50% del valor total de 60.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES R.G, C.A.; Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil denominada Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la fecha 08 de noviembre del año 1.988, anotado bajo el N° 5, tomo A-Nro. 58, la referida empresa se encuentra inactiva desde el mes de abril de 2.006 pero no se ha liquidado legalmente.
Se ajusta el valor de las acciones en virtud de que el balance general al 31/07/2009 que la empresa es poseedora de bienes inmuebles los cuales no están valorados a valor de mercado para la fecha de fallecimiento del causante, toda vez que dicha sociedad mercantil no realiza operaciones comerciales, sino que es tenedora solamente de bienes inmuebles…Omissis…
En relación a esta objeción, la representación de la sucesión tampoco presentó argumento manifestando su inconformidad con la actuación fiscal, motivo por el cual se CONFIRMA el ajuste efectuado, todo de acuerdo a los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos Conexos ya citados anteriormente. Así se decide.

En relación al ACTIVO N° 8.Anexo 2. F 07- 07 N° 0047369, la fiscalización objetó el 50% del valor total de 300.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL R.G, C.A.; Inscrita por ante la oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la fecha 26 de Mayo del año 1993, anotando bajo el No 67, tomo A-Nro. 171. La referida empresa sufrió dos (2) aumentos de capital según consta en acta de asamblea de fecha 17/05/200 y según la fecha 19/06/200 bajo el Nro. 9 Tomo 30-4.
La fiscalización determino que dicha sociedad mercantil era propietaria de un edificio comercial de 3.942 mts2, en las instalaciones de dicho edificio aparece en el balance general suministrado por la sucesión con un valor de bajo mercado. Para incorporar el valor del mercado del edificio el balance general, la fiscalización tomo en cuenta un titulo supletorio evacuado ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar por el causante actuando en su carácter de presidente de EDITORIAL R.G., C.A. en dicho titulo supletorio se establece un valor del edificio en Bs. 9.855.000,00, la cual esta por debajo del señalado en el balance, por tanto la fiscalización procede a incorporar este valor al balance, y ajustar el valor de las acciones.
En relación a esta objeción, la representación de la sucesión tampoco presentó argumento alguno que pudiera entenderse su inconformidad con la actuación fiscal motivo por el cual se CONFIRMA el ajuste efectuado, todo de acuerdo a los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ya citados. Así se decide.

En cuanto al ACTIVO N° 9. Anexo 2. F-07 -07 N° 0047416 la fiscalización objeto el 50% del valor total de 1.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION R.G, C.A.; Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la fecha 17 de septiembre del año 1.997, anotado bajo el No: 44, folio del 329 al 336, tomo A-Nro. 43. La referida empresa se encuentra inactiva desde el mes de junio del 2.007 pero no se ha liquidado legalmente.
La fiscalización determino que esta sociedad mercantil posee dentro de sus activos un vehículo el cual incluido dentro del balance por valores de debajo del mercado.
El vehículo tiene las siguientes características:
Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Tipo: Chasis; Color: Blanco; Placas 07j6aj.
Ahora bien, la representación de la sucesión no presentó argumento alguno que pudiera entenderse su inconformidad respecto a esta objeción, motivo por el cual se CONFIRMA el ajuste efectuado, todo de acuerdo a los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ya citados. Así se decide.

En cuanto al ACTIVO N° 13. Anexo 2. F07-07 N° 0047416, la fiscalización objetó el 50% del valor total de 100.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada MUEBLES DE LAS AMERICAS, C.A; Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de Diciembre del año 2.002 anotado bajo el No: 12 tomo 44 – A –pro.
La fiscalización determino que esta sociedad mercantil posee dentro de sus activos un vehículo el cual fue incluido dentro del balance por valores de debajo del mercado.
El vehiculo tiene las siguientes características:
-Marca: Toyota: Modelo Dyna; Tipo: Chasis; Color: Blanco; Placas 07j6aj
Ahora bien, la representación de la secesiones, nada alega respecto a esta objeción motivo por el cual se CONFIRMA el ajuste, todo de acuerdo a los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, ya citados anteriormente. Así se decide.
En relación al ACTIVO N° 22, la fiscalización incorpora al patrimonio neto hereditario un vehículo con las siguientes características:
Marca: Mazda; Modelo: cx9 cx98 cx9. Placas: 26e. Tipo: sedan. Año: 2008.
En relación a este ajuste, la representación de la Sucesión también esgrimió sobre este bien que el mismo tenía una duda y mediante la Ley de Reserva de Dominio, la empresa acreedora la recupero a través una medida de Secuestro judicial y que los referidos hechos alegados pueden ser verificados en el SETRA.
Ante tal argumento, esta Administración Tributaria decide en los mismos términos que se utilizó para confirmar el reparo formulado en el Activo N° 1 Anexo 2. F-07-07 N° 0047369, en el sentido de que si el obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, evidenciando con este argumento que hace la representación de la sucesión al señalar que el vehiculo fue rescatado por la empresa acreedora y que esto puede ser verificado en SETRA, que traslada la carga de la prueba a la Administración Tributaria. En consecuencia, ante la necesidad y obligación que tenia la sucesión de probar con medios idóneos la veracidad de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma la comentada actuación fiscal, al no hacerlo, quien decide no le queda más que CONFIRMAR el ajuste efectuado. Así se decide.-
Vista la determinación del valor de la acciones, en primera facie se puede constatar que los bienes fueron objeto de avalúo en base al valor de mercado, como si se tratase de bienes independientes, que no formasen parte del patrimonio de las empresas antes descritas, ante tal impresión este Tribunal también constata la desidia por parte de la recurrente, en razón que no existe medios probatorios ejercidos en etapa administrativa y judicial que desvirtúe la determinación de ajuste realizada por el Fisco Nacional, que sustente el argumento de la contribuyente, y que se contraponga a la determinación del Fisco Nacional; ahora bien tomando en consideración que los bienes valuados pueden ser objeto de análisis, en este caso por el fisco nacional, para ajustar los balances presentados, este tribunal considera que no resulta discordante tales valuaciones con la sentencia N° 01487 del 14 de agosto de 2007, antes indicada, en razón que los bienes una vez avaluados fueron integrados al balance correspondiente de cada empresa, y así lograr establecer el valor venal de las acciones de las empresas referidas, lo que hace verificable que el órgano recaudador no erró en la implementación del método de avalúo utilizado para establecer el valor de las acciones, por lo que debe este Tribunal Superior estima improcedente el argumento sostenido por la contribuyente, y confirma el pronunciamiento realizado por el Fisco Nacional. Así se decide.
En relación a los Activos Nº 22, 23, 24 y 26 el órgano exactor sostuvo su decisión en los siguientes términos:
En relación al Activo Nº 22, la fiscalización incorpora al patrimonio neto hereditario un vehículo con las siguientes características:
Marca: Mazda; Modelo; cx9 cx98 cx9; Placas: MEN 26e. Tipo: Sedan; Año: 2008.
En relación a este ajuste, la representación de la Sucesión también esgrimió sobre este bien que el mismo tenía una deuda y mediante la Ley de Reserva de Dominio, la empresa acreedora lo recupero a través de una medida de Secuestro judicial y que los referidos hechos alegados pueden ser verificados en el SETRA.
Ante tal argumento, esta Administración Tributaria decide en los mismos términos que se utilizó para confirmar el reparo formulado en el ACTIVO Nº 1. Anexo 2. F-07 -07 Nº 0047369…Omissis…
En cuanto a la incorporación al patrimonio neto hereditario del ACTIVOS N° 23, 24, 25, 26 y 27, constituidos por un vehiculo con las siguientes características: marca Toyota; Modelo: Hilux 4x2. Fiesta. Placas XKV721. Tipo Pick-Up. Año: 1996; vehiculo Marca Mercedes Benz; Modelo: E-320. Placas MBD 051. Tipo Sedan. Año: 1998; acreencia que poseía el causante en la Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL R.G, C.A.; Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la fecha 26 de mayo del año 1.993, anotado bajo el No: 67, tomo A-Nro. 171: 50% del valor total 90.000 acciones mas el 50% de 10.000 acciones que posee su cónyuge en la Sociedad Mercantil Promotora Nueva Granada, C.A, RIF N° J-30242695-2, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar con sede Puerto Ordaz, en la fecha de 01/02/1995, anotado bajo el No: 56, tomo A-15, con un capital suscrito en principio de Bs. De 1.000, aumentado posteriormente a 100.000 Bs.; 50% de una acreencia que poseía el causante en la Sociedad Mercantil Promotora Nva Granada, C.A. RIF N° J-30242695-2, Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la fecha 01/02/1995, anotado bajo el No: 56, tomo A-15.
En relación a la incorporación de estos bienes al acervo hereditario del causante, se considera ajustado a derecho su inclusión, toda vez que se comprobó la omisión de estos activos al no ser declarados, tal como se menciona en el Cuerpo del Acta de Reparo. En tal sentido esta Administración procede a Confirmar los reparos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 23 (ya citados) de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. “
En lo que atañe a los referidos activos, la sucesión recurrente impugna el valor estimado por la Administración Tributaria por cuanto la fiscalización no tomo en cuenta las características y condiciones particulares de los bienes, sino que busca referencia a vehículos con descripciones similares, lo cual no determina el valor real del bien, ya que fue referencial, siendo solicitado a diversos concesionarios de la zona; constatado el argumento, este tribunal considera que la impugnación es valedera, la cual debe ser sustentada mediante cualquier medio de prueba que contradiga la estimación realizada por el órgano exactor, sin embargo tal acción de defensa y/o contradicción no fue ejercida por la recurrente, tan solo argumentó la presunta errónea estimación, dejando de cumplir con la debida carga probatoria, ya que no existe en autos medios de prueba, y analizado el medio de estimación empleado por la administración considera este tribunal que es viable, y que a la vez también pudo ser efectuada por los entes oficiales, en consecuencia es improcedente el argumento de objeción, y se confirma los avaluó estimados por el Fisco Nacional. Así se decide.
De igual forma en lo relacionado al activo Nº 26, este Tribunal denota que la parte recurrente omitió la inclusión del valor de 100.000 acciones de la Sociedad Mercantil Promotora Nueva Granada, C.A. y de las mismas se constata la propiedad de un bien inmueble (Centro Comercial) que genera estimación en el valor venal de dichas acciones; ante tal situación de inclusión, la parte recurrente, únicamente impugnó dicho ajuste tanto en etapa administrativa como en jurisdiccional, no aportando medios probatorios que conlleve a este Tribunal el debido estudio, de contradictorio, por tal razón se considera que el análisis y determinación efectuado por el Fisco Nacional, no vulnera derecho alguno que afecte a la parte recurrente, por el contrario es justificable la inclusión y determinación, en consecuencia es improcedente el argumento de objeción, y se confirma el avaluó estimado por el Fisco Nacional. Así se decide.
En lo que respecta al segundo argumento sobre la procedencia o no del rechazo del gasto por concepto de Honorarios Profesionales, por omisión de formalidades en las facturas, esta Instancia Jurisdiccional con el objeto de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada, así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria, hace mención a lo siguiente:

“…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Sentencia Nº 4.581, publicada en fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro, C.A.).

Tomando en consideración lo anterior, se observa que el Pasivo Único referente a los honorarios profesionales adeudados al capacitado en la abogacía, siendo reflejado en la declaración sucesoral del causahabiente, la administración tributaria sostiene que la misma no cumplió con lo preceptuado en la Providencia N° 257 publicada en Gaceta Oficial N° 38.863 de fecha 01 de febrero de 2008, por no estar ajustado con el régimen de facturación vigente para el presente caso, produciendo en efecto el desconocimiento de la deducción del costo.
Es de referir que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por el contribuyente para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el Legislador Tributario en materia de facturación.
En el caso bajo examen, en principio el contribuyente pudiese comprobarlo con facturas de acuerdo a la normativa vigente y en su defecto también pudiese ser demostrado mediante otro medio, en tal sentido se observa en el caso especifico, la contribuyente tan solo aportó el medio probatorio de elaboración de la Declaración Sucesoral, en la que se desprende la manifestación del monto adeudado al Abogado Humberto Rafael Betancourt Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-2.942.747, registro en el Inpreabogado bajo el N° 7.769, prueba idónea para este tribunal para demostrar el derecho alegado en cuanto al Pasivo Único, por cuanto se trata de una declaración de impuesto sucesoral, el cual se deriva de un caso fortuito como lo es el deceso del causante antes identificado, por tal razón tal incumplimiento de los requisitos que argumenta la Administración Nacional, no lesiona la función de control del Fisco Nacional, al haberse demostrado la señalada operación. En consecuencia, este Tribunal confirma la deducción del Pasivo Único precedentemente declarado y en efecto procedente el argumento esgrimido por la contribuyente. Así se decide.-

En referencia al tercer argumento de la transgresión sobre la procedencia de los Intereses Moratorios calculados por la Administración Fiscal.

La parte recurrente sostiene que el acto impugnado no puede causar en etapa administrativa intereses moratorios y menos ser exigibles, en razón que contra el mismo se interpuso Recurso Jerárquico, lo cual demuestra que el acto no se encuentra definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido.

En tal sentido, este Tribunal ve necesario señalar la sentencia dictada por el máximo tribunal de la República Sala Constitucional, fallo Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso Telcel, C.A., quien ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la antes denominada Corte en Pleno de ese Máximo Tribunal, quien sostiene:

“…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses MORATORIOS, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

En tal sentido de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “reiteró el criterio de la exigibilidad de la obligación” como requisito para que se generen los intereses moratorios conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001 ratione tempore. Con base en tal consideración, los mencionados intereses surgen al momento en que la obligación tributaria se hace exigible, es decir, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, dichos recursos ya fueron decididos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

Consecuentemente, este Tribunal aprecia que el acto de determinación del tributo omitido no se encontraba firme para el momento en que la Administración Tributaria liquidó de forma parcial los intereses moratorios en fecha 16 de mayo de 2013 y notificado el 02 de agosto de 2013. En efecto, en fecha 10 de octubre del año 2013 fue interpuesto el recurso contencioso tributario, por lo que resulta improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios para el referido ejercicio fiscal, en consecuencia es considerado procedente el argumento expuesto por la contribuyente. Así se decide.

Por lo tanto, solo será a partir de la publicación del presente fallo cuando quedará constituido en mora el contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se determina.

En lo atinente al cuarto argumento se analizara si la Administración Fiscal Tributaria incurrió en una indebida graduación de las circunstancias Agravantes y Atenuantes.

Observa este Tribunal que mediante la Resolución impugnada el fisco nacional impuso a la sucesión una sanción de multa, en su condición de contribuyente, de ciento cuarenta y uno con sesenta y siete por ciento (141,67%) del tributo omitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 (encabezado) del Código Orgánico Tributario de 2001, atendiendo a la circunstancia agravante contemplada en el numeral 3 del artículo 95 eiusdem (la magnitud monetaria del perjuicio fiscal) sin ser apreciado circunstancia(s) atenuante(s) del artículo 96 del mismo Código.
Ante tal desenvolvimiento del contradictorio, y revisado las declaraciones del impuesto sucesoral, es evidente que la recurrente presento una actitud inadecuada bajo la premisa del ocultamiento de bienes que en el momento del deceso del de cujus los mismos conformaban el acervo hereditario, y en efecto pasaban a ser objeto de declaración, traduciéndose así en una disminución ilegítima de la carga tributaria a la que estaban obligados los causahabientes, para los ingresos tributarios al Tesoro Nacional, por lo tanto este Tribunal considera ajustada a derecho la declaratoria emitida por el Fisco Nacional de la existencia de la circunstancia agravante en la causa bajo análisis, la cual se confirma. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Superior conmina al Fisco Nacional efectuar la respectiva deducción en relación al segundo argumento, y así se decide.-




-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, por los Abogados Julio Cesar Díaz y Celeste Mayelin León Coraspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.387.571 y 12.014.507, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.634 y 203.315, actuando en representación judicial de la sucesión GAMARRA SOBORES RUBEN FERNANDO identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29782755-2, interpusieron ante este Juzgado recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29 de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el reparo en los términos antes expuestos.

SEGUNDO: MODIFICA la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/29 de fecha 16 de mayo de 2013, en lo atinente al segundo argumento antes resuelto.

TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-

QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

SEXTO: Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese y dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000083|.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELIS C. BECERRA A.



FGAV/Acba.-