REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 08 diciembre 2016.-
206º y 157º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000030 SENTENCIA Nº PJ0662016000081

-I-

“Visto” sin escrito de informes presentado por las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto en este Tribunal mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por la Abogada Liuba Ávila Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VENCEDORES GUAYANA, C.A.”, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1659, fechado 03 de febrero de 2003, notificado a través de aviso de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias (Pag. 11) fechado 04 de abril de 2003; y del acto administrativo Nº 210.100-665-505, de fecha 09 de diciembre 2008, notificada el 30 de enero de 2009, dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en conformidad con el artículo 166 C.O.T., vigente, el cual fue declarado INADMISIBLE conforme al Artículo 250 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, dictado por el Ciudadano Pedro Morejón en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y suscrito por la Abg. Efigenia Nuñes Jorge en su condición de Consultora Jurídica del INCES por Delegación de Firma.

En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (folios 35 al 48).

Al estar las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (folios 85, 86, 127, 130, 169 y 172), este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria contenida en el Nº PJ00662015000065, de fecha 16 de abril de 2015, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el recurrente (folios 173 al 174).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, una vez cumplida la notificación de admisión, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, ni consignaron los correspondientes escritos de informes en su oportunidad.

En fecha 12 de enero de 2016, el Abg. Francisco G. Amoni V., se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario (folio 137)


En fecha 21 de abril de 2016, Este Tribunal dictó auto a los fines de fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva (folio 140).

En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal (folio 140)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 27 de julio de 2007 el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), suscribió Providencia Administrativa N° 282006-07-117 autorizando a la ciudadana Olga Nohemi Quintero Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 3.638.513 para realizar la fiscalización a la contribuyente VENCEDORES GUAYANA, C.A. (folio 84).

En fecha 27 de agosto del 2007, la funcionaria actuante suscribió Acta de Reparo N° 282.006/07-117, así como el informe de fiscalización (folios 76 al 83)

En fecha 09 de diciembre de 2008, Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista emitió comunicación N° 2010.100-665-505 declarando inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto (folios 31 al 34)

En fecha 27 de febrero de 2009, la Gerente General de Tributos suscribió Resolución Administrativa N° 283-2009-02-244 (folio 68 al 72)

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que mediante Resolución de Jerárquico N° 210.100-665-505 de fecha 09 de diciembre de 2008, el INCES declaró inadmisible el recurso interpuesto en fecha 08 de octubre de 2007, en el entendido de la presunta caducidad del lapso legal para su interposición, según su criterio, pero que no es cierta tal caducidad.

Que en este caso en concreto, la Administración hizo la notificación por medio de cartel en prensa, bajo el argumento según el cual la representada y otros contribuyentes, no pudieron ser ubicados. Que se pretende justificar el tipo de notificación utilizado, en la supuesta imposibilidad de determinar el domicilio fiscal; resulta que la notificación así practicada por la Administración no surtió efecto alguno, por lo que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, está viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho al tenor de lo previsto en el artículo 240 COT.

Que se verifica que no se dieron los supuestos para generar la aplicación del artículo 166 del COT, comprobándose así el vicio que afecta de nulidad la resolución recurrida; según publicación de notificación mediante cartel a través del DIARIO ULTIMAS NOTICIAS, lo cual vicia su validez. La representada tuvo conocimiento de la Resolución, cuando se le notificó Acta de Reparo INCE No. 252006/02/01 (que fue allanada oportunamente), el día 27 de agosto de 2007; por lo que ese día y no otro, que se le debe entender notificada de la misma, para que así, en aras del derecho a defensa, pudiese recurrir como en efecto lo hizo contra una determinación viciada de nulidad absoluta.

Que la resolución recurrida esta viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, al proceder a realizar una determinación de oficio sobre base presuntiva, sin cumplirse los extremos legales previstos en el artículo 132 del COT, indebida aplicación, por errónea interpretación de la norma mencionada. Violación del artículo 137 de la Constitución. Nulidad de la Resolución impugnada, por imperio del numeral 1 del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

La improcedencia de la inclusión de utilidades en la base imponible para el calculo de la contribución prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y por ello nulidad absoluta de la Resolución recurrida por falso supuesto de derecho al pretender fundamentar tal inclusión en una norma que así no lo prevé y nulidad por inconstitucionalidad, al desconocer el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Copia simple del recurso Jerárquico interpuesto (folios 23 al 30), copia simple de la comunicación N° 2010.100-665-505 (folio 31 al 34); Copia certificada de la Resolución Administrativa N° 283-2009-02-244 de fecha 27 de febrero de 2009 (folios 68 al 75), Informe de fiscalización S/N (folios 76 al 83); Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 282006-07-117 de fecha 27 de julio de 2007 (folio 84) . Visto los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se trata de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos, de la misma manera se le otorgara el valor probatorio de los documentos privados emanados de tercero de los que se hayan ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El eje de la presente controversia es verificar la legalidad de los actos recurridos emitidos por Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE). En tal sentido, previo a realizar el estudio de fondo sobre este caso en concreto, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

Primer punto: Si la notificación a la recurrente realizada mediante cartel es valida o adolece de algún vicio que dio como origen la inadmisibilidad del recurso intentado.

Segundo punto: El thema decidendum del presente recurso contenciosos tributario se contrae en determinar la gravabilidad o no de la partidas consideradas por el Instituto, como base imponible necesarias para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución, así como del aporte del medio por ciento (½%), ambas establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE; para posteriormente resolver lo atinente a la legalidad de las multas e intereses moratorios impuestos en la resolución impugnada a la contribuyente; así como la realización de dicha fiscalización sobre base presuntiva.

Es necesario entonces, a juicio de este sentenciador, haciendo un análisis prima facie del caso concreto, que ello constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que la parte recurrente haya dejado constancia fehaciente en su escrito de las razones por las que considera la nulidad de las notificaciones practicadas mediante aviso en prensa y al respecto, este Tribunal observa:

El artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

“Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.”

Por su parte el artículo 76 eiusdem, dispone:

“Artículo 76.- Cuando resulta impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo Unico: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”

Ahora bien, respecto a la normativa del Código Orgánico Tributario aplicable al caso concreto, este Tribunal observa que la notificación es una cuestión procedimental y, por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución de la República y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, la normativa aplicable es la prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Así los artículos 161 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, disponen:

“Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.
“Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1.- Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2.- Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3.- Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
PARAGRAFO UNICO: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.”

Estas disposiciones establecen la naturaleza de las notificaciones y la forma en que deben ser practicadas por parte de la Administración Tributaria, estableciéndose el principio general de que las notificaciones deben practicarse en forma personal.

“Artículo 166.- Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.”

Este artículo ratifica que el principio general es que la notificación en primer lugar, debe agotarse en forma personal, pudiendo acudir solamente a la publicación de avisos en prensa en tres supuestos específicos, como lo son: 1.- Que no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable; 2.- Cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 162; y 3.- En los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, debiendo dejarse constancia expresa en el expediente administrativo de tales circunstancias y en el caso de autos se observa de la copia del expediente administrativo que no existe constancia alguna que demostrara que la Administración Tributaria, por intermedio de funcionarios competentes, hubiere agotado la vía personal para notificar los actos administrativos impugnados, no obstante haber notificado con anterioridad y con posterioridad a dichos documentos, otras actuaciones y Resoluciones emanadas del ente Fiscal referidas al mismo expediente administrativo, en la dirección fiscal de la contribuyente, por tanto la recurrente ha demostrado en autos que el ente fiscal siempre tuvo conocimiento de cual era el domicilio donde debían practicarse las notificaciones a que hubiere lugar, a los efectos de que la misma pudiera hacer valer su derecho a la defensa.

Siendo esto así, aparece que la Administración no tuvo justificación para notificar mediante avisos publicados en prensa tanto el Acta de Reparo como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, sin que antes hubiere agotado la vía personal conforme a lo ordenado por nuestra ley sustantiva, teniendo que sufrir dichas notificaciones publicadas los efectos establecidos en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

“Artículo 167.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.”

En atención al examen de autos, se debe tener en cuenta que la “notificación” constituye un requisito esencial para la eficacia de la actividad administrativa, pues verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación; de allí que para la eficacia de dicha actividad se exija el cumplimiento de ciertas formalidades cuando dichos actos produzcan efectos individuales.

Así las cosas, resulta que el no agotamiento de la notificación personal, dejando constancia expresa de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, tiene como consecuencia el que la notificación por aviso de prensa no produzca ningún efecto, sino a partir del momento en que se hubiere realizado debidamente o se produjera una notificación tácita, por lo tanto, la recurrente ha demostrado suficientemente que el derecho le asiste en el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad intentado. Así se declara.

Ahora bien, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de entrar al fondo del asunto, esta Instancia estima necesario emitir pronunciamiento respecto al Recurso Jerárquico presentado por la representación de la contribuyente mediante escrito fechado 08 de octubre de 2007, contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1659, fechado 03 de febrero de 2003, notificado a través de aviso de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias (Pag. 11) fechado 04 de abril de 2003 (Sic.); en conformidad con el artículo 166 C.O.T., vigente, el cual fue declarado INADMISIBLE conforme al artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, dictado por el Ciudadano Pedro Morejón en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y suscrito por la Abg. Efigenia Nuñes Jorge en su condición de Consultora Jurídica del INCES por Delegación de Firma.

Se aprecia sin embargo, que estos acontecimientos ocurren en sede administrativa, por lo que debemos analizar si se debe reponer el procedimiento al estado de nueva notificación de la contribuyente y “ordenar” a la Administración la notificación del acto con los requisitos de Ley a los fines de subsanar el proceso.

Ahora bien, independientemente del error arriba advertido, esta Instancia estima de crucial relevancia en el examen del fallo, analizar la decisión tomada por el organismo tributario al considerar que la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 161 al 167 del Código Orgánico Tributario, configura motivo suficiente para anular la Resolución recurrida, en lo que a la eficacia del acto se refiere por ausencia de notificación, en desmedro de los intereses de la contribuyente.

Al respecto, cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye, de conformidad con la mencionada articulación, un requisito indispensable para su eficacia; y, aún cuando sean perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.

Sobre dicho particular, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, el vicio queda convalidado y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa (vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 01510, 00779 y 00986 de fechas 14 de junio de 2006, 9 de julio de 2008 y 01 de julio de 2009, casos: Colegio Nuestra Señora de Pompei; Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y Cargill de Venezuela, C.A, respectivamente).

Conforme al criterio antes referido, el cual se ratifica en el presente fallo, este Tribunal considera prudente acogerse a dicho criterio, en el entendido de que aquí, se vulnero el debido procedimiento administrativo, principio de legalidad y tutela efectiva por cuanto si bien es cierto de que la notificación defectuosa solo afecta la eficacia más no la validez del acto, no es menos cierto que al no existir en autos de acuerdo al contenido del expediente administrativo que en diecisiete folios fuere consignado por la representación del INCES en fecha 8 de octubre de 2009, y que riela inserto en los (folios 68 al 84) prueba alguna de haberse agotado la vía prevista en los artículos 161 al 167 del Código Orgánico Tributario, configura motivo suficiente para anular la Resolución recurrida, pues con ésta omisión procedimental se vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente toda vez que en criterio de la Administración no interpuso el recurso subsiguiente (recurso Jerárquico) tempestivamente, a pesar de habérsele notificado por la Prensa escrita, ante la imposibilidad según la Administración, de que “no pudo ser ubicada”, cuyo alegato no pudo ser constatado por este Tribunal ya que no consta en autos por no ser producido por la Administración dentro del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo aportado al proceso por la propia Administración Tributaria, quedando en evidencia, la trasgresión absoluta del debido procedimiento administrativo y desconocimiento del Principio de Legalidad, lesionando el derecho a la defensa de la contribuyente.

Por las razones antes expuestas, visto que el INCES incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al ratificar su actuación y darle valor a la Resolución impugnada por haberse notificado defectuosamente, este Tribunal revoca del Acto Administrativo recurrido sobre el pronunciamiento realizado respecto a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1659, fechado 03 de febrero de 2003, presuntamente notificado (no consta en autos) a través de aviso de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias (Pág. 11) fechado 04 de abril de 2003; en conformidad con el artículo 166 C.O.T., vigente, conforme al artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, dictado por el Ciudadano Pedro Morejón en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y suscrito por la Abg. Efigenia Núñez Jorge en su condición de Consultora Jurídica del INCES por Delegación de Firma. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, concluye este Tribunal que la decisión administrativa dictada por el Ciudadano Pedro Morejón en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES y suscrito por la Abg. Efigenia Núñez Jorge en su condición de Consultora Jurídica del INCES por Delegación de Firma. (folios 31 al 34 del expediente), resulta restrictivo del principio de legalidad, tutela judicial efectiva y de las facultades atribuidas al INCES como órgano garante de los derechos constitucionales de las partes y el normal desenvolvimiento del proceso.

Por los motivos que anteceden, este Tribunal declara con lugar el recurso ejercido por la representación de la Contribuyente contra el citado acto y, en consecuencia, lo revoca únicamente en lo que concierne a la inadmisibilidad del recurso Jerárquico bajo el criterio según el cual en el proceso contencioso administrativo la Administración Tributaria “no puede transgredir el debido procedimiento administrativo de rango constitucional por mandato expreso del artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” así mismo ordena al ente parafiscal a tramitar el Recurso Jerárquico en los períodos aquí recurridos tomando en consideración el escrito presentado por la recurrente en su oportunidad. Así se establece.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada Liuba Ávila Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.464, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VENCEDORES GUAYANA, C.A.”, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo Nº 210.100-665-505, de fecha 09 de diciembre 2008, dictado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en conformidad con el artículo 166 C.O.T., vigente, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1659, fechado 03/02/2003, conforme al Artículo 250 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, dictado por el Ciudadano Pedro Morejón en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y suscrito por la Abg. Efigenia Núñez Jorge en su condición de Consultora Jurídica del INCES por Delegación de Firma, y publicado en el Diario Últimas Noticias (Pág. 11) fechado 04/04/2003.En consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA el Acto Administrativo dictado por el ciudadano Presidente del INCES en fecha 08 de octubre de 2008, mediante ORDEN N° 0013-08-10, con relación a la inadmisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contenido en el acto administrativo signado bajo el N° Nº 210.100-665-505, de fecha 09 de diciembre 2008, dictado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en conformidad con el artículo 166 C.O.T., que también se ANULA, interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo N° 1659, y se deja sin efecto alguno.

SEGUNDO: Se ORDENA tramitar el recurso jerárquico conforme a derecho en los preceptos aquí expuestos.

TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la prenombrada contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese a las partes, en especial a la ciudadana Procurador General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En el día de hoy, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662016000081.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELIS C. BECERRA A.







FGAV/Acba/malr.-