REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2016-000119
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadanos ALVAREZ FREDDY, BELLORIN JAVIER, BELLORIN JOSE, BENITEZ IVAN, BONILLA GEOVANNI, GRACIA ODREIL, MUNDARIN ALDEMARO, MUÑOZ VERA JOSE GREGORIO y MEJIA REYES, venezolanos todos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.928.227, 13.121.692, 15.136.535, 11.970.380, 12.891.930, 11.513.979, 13.076.125, 9.904.205 y 8.874.725 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos RAFAEL MARTINEZ Y AURYBEL DEL VALLE GOMEZ, Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 120.744 y 133.102 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A (ANTERIORMENTE DENOMINADA PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A), originalmente inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 36-A SGDO, en fecha 09 de octubre de 1964, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 28, tomo A-39, folios del 180 al 2019, en fecha 21 de agosto de 2000, con ultima modificación, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el Nº 36, tomo 14-A pro; identificada con el Registro de información fiscal Nº J-00044572-9.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en Autos representación judicial.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISION DE FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Co Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, que declarase DESISTIDO EL PROCESO en el Juicio que por COBRO DE HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN EL CALCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoaran los ciudadanos ALVAREZ FREDDY, BELLORIN JAVIER, BELLORIN JOSE, BENITEZ IVAN, BONILLA GEOVANNI, GARCIA ODREIL, MUNDARIN ALDEMARO, MUÑOZ VERA JOSE GREGORIO y MEJIA REYES respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día Martes (06) de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las Once en punto de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo al mismo, los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ y AURYBEL DEL VALLE GOMEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A., ni por medio de representante legal, estatuario y/o judicial alguno.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“… El espirito de esta apelación radica en que en ocasión a la celebración de la audiencia fijada por el Tribunal A quo de fecha Diez de Octubre, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y se ordena la terminación o finalización del proceso. Consta en la pieza treinta y cinco (35), específicamente en el folio 126 que esta representación consigna un auto explicativo de las circunstancias de esta empresa. Calderys Refractarios se encuentra intervenida por el Estado, específicamente amparada bajo el beneficio del articulo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo y los trabajadores, esto quiere decir que existe un amparo, una protección por parte del Estado, y que son los trabajadores, la empresa y una representación del Ministerio del Trabajo que tienen la carga de una Junta Administradora Especial, el Tribunal de esa instancia en ocasión a esa presentación, ordena la notificación de la Junta Administradora Especial, encabezada por estas tres partes, sin embargo en un devenir del proceso no se ha logrado la notificación de esta Junta Administradora Especial, obviamente que es indispensable para la continuación del proceso. Lo sorprendente es, que en fecha diez (10), el Tribunal pese a esa circunstancia, celebra la audiencia, y da por desistido el procedimiento sin la notificación de esa Junta Administradora Especial. El motivo de esta Apelación es que en base a esas circunstancias nos deja en estado de indefensión por lo tanto de la manera mas respetuosa solicitamos deje sin efecto la decisión de fecha diez (10) de octubre, reponga la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia de juicio y se notifique a las partes, es todo…” (Cursivas, subrayados y negritas del Tribunal Superior)
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Partiendo de estos principios, y a los efectos de la resolución del recurso interpuesto, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandante fundamenta su apelación en el siguiente punto, a saber: que en fecha diez (10) de octubre el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Desistido el Proceso por falta de incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, señalando motivos suficientes que dieron origen a la incomparecencia de la representación judicial a la Audiencia de Juicio fijada por el A quo. Señala la referida representación judicial que consta en autos escrito explicativo, donde informan al Tribunal que la empresa demandada se encuentra intervenida por el Estado, y que son los Trabajadores, la Empresa y una representación del Ministerio del Trabajo que tienen la carga de una Junta Administradora Especial, y que como consecuencia de ello, se ha hecho imposible materializar la notificación respectiva de la parte demandada en el proceso, y que por tales circunstancias la celebración de la Audiencia de Juicio y la declaratoria del desistimiento del proceso lo deja en estado de indefensión.
En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustentados en su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que en Decisión dictada en fecha Diez (10) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, éste estableció lo siguiente:
“…Siendo que para el día de hoy, 10/10/2016 a las 2:00 p m de la tarde, se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la presente demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por los ciudadanos ALVAREZ FREDDY, BELLORIN JAVIER, BELLORIN JOSÉ, BENITEZ IVAN, BONILLA GEOVANNI, GRACÍA ODREIL, MUNDARAIN ALDEMARO, MUÑOZ VERA JOSÉ GREGORIO Y MEJIA REYES contra la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A, y una vez anunciado el acto, el Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de las partes actoras, quienes no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, así mismo el Secretario de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien tampoco hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, en consecuencia, con fundamento en la Sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCESO…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandante a la Audiencia de Juicio, dejó expresa constancia de tal circunstancia; esto es, la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, declarándose DESISTIDO EL PROCESO.
Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no comparece a la audiencia juicio se considerará desistida la acción y terminado el proceso, sentencia que es recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que de las actas que conforman el expediente, se desprende las resultas negativas de la notificación realizada a la Junta Administradora Especial de la empresa demandada, y que ante la dificultad de hacer efectiva la notificación, el A quo celebra la Audiencia en contravención a la garantía Constitucional que tienen de los justiciables a recibir una Tutela Judicial Efectiva, esto de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, esta Alzada reconoce que la falta de notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen las partes de que toda pretensión deba ser comunicada a la otra parte en Juicio para que tenga conocimiento de ella, esto con el fin de que esta pueda ejercer su derecho a la defensa legalmente establecido.
Esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, donde se deja expresa:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
En tal sentido, y en atención a los razonamientos expuestos, esta Alzada pudo constatar que si bien el A quo ordena practicar la notificación a la Junta Administradora Especial de la empresa Calderys Refractarios Venezolanos S.A., sus resultas fueron negativas, y por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso con rango constitucional y de estricto orden público, el A quo al celebrar la Audiencia de Juicio se ve inmerso en quebrantamientos de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, generándose un perjuicio en los justiciables que intervienen en el litigio.
En este orden de ideas, y de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la norma adjetiva laboral, “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión” Es decir, El Juez debe ser garante de los principios que rigen el proceso, la así denominada potestad jurisdiccional no es solo un derecho sino también una obligación de rango Constitucional, es por ello que el Juez en su papel de rector del proceso, es responsable de la realización de los actos procesales de forma regular y oportuna.
A ello hay que agregar que la Sala de Casación Social en sentencia N° 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, reiteró lo siguiente:
“…el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas, y que en razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
En este contexto, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la Ley, y que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo debe determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, establecidos en la misma Ley Adjetiva Laboral. Ello es conocido como principio de formalidad o legalidad de los actos procesales, el cual está íntimamente ligado al principio de preclusión de esos actos, consagrado en el artículo 65, ejusdem, según el cual, cada acto procesal o particular debe realizarse dentro del término que le corresponde, es decir, dentro del límite de orden temporal previsto en la Ley, que puede venir expresado en plazos o términos, ya que de esa manera se garantiza los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa de las partes, constituyendo también una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional vigente, pues da certeza a los litigantes en el proceso de que las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y que de no hacerse en ese lapso o término, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo que la misma Ley lo permita en casos excepcionales.
Debe precisarse igualmente en este sentido, que de acuerdo a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, el Juez no es un mero espectador, sino que esta obligado a desarrollar sus facultades de dirección del proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, teniendo en cuenta circunstancias específicas que se le presentan en cada caso en particular, estando facultado para velar que este (el proceso) se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para prevenir la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
Así las cosas, esta Superioridad hace un llamado de atención a la juez A quo, reiterando el deber de todo los Jueces laborales de fungir como rectores del proceso legalmente establecidos, a los fines de evitar violaciones flagrantes al derecho a la defensa y al debido proceso, y estima prudente recalcar que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Se ratifica entonces, que de acuerdo al principio de formalidad o legalidad de los actos procesales, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos deben realizarse en la forma y oportunidades previstas en la Ley, por lo que corresponde a esta Alzada restituir el gravamen producido por la infracción procesal cometida, a fin de garantizar que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos por la actuación judicial.
En razón de ello, estima esta Sentenciadora que la Celebración de la Audiencia de Juicio ocurrida en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), sin el debido cumplimiento a la garantía procesal del debido proceso que contempla en su haber la notificación efectiva de la parte contra quien versa la demanda, y que trajo como consecuencia la declaratoria de desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte actora, carece de todo efecto jurídico, por constituir un acto celebrado sin el debido cumplimiento de los extremos legalmente establecidos. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de la representación judicial de la parte actora, por cuando no se habían cumplido los extremos necesario para prosecución del proceso, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia de ello, REVOCAR la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, previa notificación de la parte demanda representada por la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, conformada por representantes de los Trabajadores de la empresa, representantes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS ESTRATEGICAS Y SOCIALISTAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Dado que la parte actora se encuentra a derecho por haber asistido a la presente audiencia de apelación. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.744, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión recurrida, por las razones y motivos expuestos ampliamente en el texto íntegro del presente fallo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, previa notificación de la parte demanda representada por la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, conformada por representantes de los Trabajadores de la empresa, representantes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS ESTRATEGICAS Y SOCIALISTAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad al artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 107, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016); años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
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