REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: FC13-X-2016-000029

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 157-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha 30 de noviembre de 2007, inscrita por ante el referido Registro, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 39-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVERO y JAIRO PICO FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II
ANTECEDENTES

En fecha siete (7) de diciembre del año en curso, este Tribunal mediante auto, admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano JARIO ALFREDO PICO FERRER, ya identificado, en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0401-12, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS; y a su vez, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, como medida cautelar.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte recurrente, que:

“…la decisión administrativa impugnada, pese a todo lo antes expuesto, goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativos, encontrándose nuestra representada expuesta a ser sancionada como consecuencia de un procedimiento de aplicación de sanciones por supuestos incumplimientos a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de la recurrente, así como su derecho a la propiedad, y al evitar ser sancionado por el ente administrativo, solicitar la suspensión, mientras se tramita el presente recurso de nulidad, de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estatal (sic) de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenido en oficio Nro. 0401-12 de fecha 15 de noviembre de 2012…”

Arguye además la solicitante que:

“Del fomus bonis iuris: En nuestro caso particular…, la presunción grave de violación del buen derecho es evidente, pues de una detenida lectura del expediente administrativo que en copia simple se anexa al presente escrito, se observa que el acto administrativo recurrido se dictó con fundamento en un informe de investigación de accidente que determinó responsabilidades a cargo de ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., sin otorgarle a nuestra representada la oportunidad de contradecir, contraprobar lo afirmado por el funcionario Administrativo, violentándose así el derecho a la defensa y debido proceso que legalmente le asiste.
Del periculum in mora: En lo que respecta a este requisito, éste se encuentra igualmente satisfecho por cuanto, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, el mismo da motivo para la apertura de un procedimiento sancionatorio por parte del órgano administrativo recurrido contra nuestra representada, quedando igualmente expuesta a ser demandada por indemnización de daño moral e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, derivadas de los supuestos incumplimientos de nuestra mandante a las normas de higiene y seguridad en el trabajo (…) Tanto el procedimiento sancionatorio como la eventual demanda, traería como consecuencia inmediata, el pago de cantidades dinerarias por conceptos indemnizatorios como por las costas y costos de la demanda en sí mismo, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para nuestra representada, quien deberá pagar conceptos económicos de acuerdo a un acto administrativo a todoas luces ilegal. (…)”


Concluyendo que:

“Por todo lo expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, se sirva decretar cautelarmente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo identificado en autos, hasta tanto este tribunal se pronuncia sobre la pretensión de nulidad que se solicita mediante le (sic) presente escrito, con el fin de evitar perjuicios irreparables que no podrá ser subsanados por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa.”

Así pues, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone que a solicitud de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

En este orden, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo, existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve así mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

De acuerdo al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Como ya este Tribunal señaló, las medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo 104, ejusdem, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 555, del 07 de Mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:

“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”

Visto lo anterior, considera oportuno este Tribunal Superior señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), si bien es cierto que la suspensión de efectos como medida cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa; razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, considerando pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la misma Sala en sentencia Nº 578, de fecha dieciséis (16) de junio del años dos mil diez (2010) (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:

”…la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

…Omissis…

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

De las copias certificadas que cursan en el expediente, se advierte que la solicitud de suspensión de efectos describió una serie de hechos y circunstancias, pero sin sustentar en prueba alguna el riesgo inminente de la ejecución del acto administrativo dictado por el ente recaudador.

Así, no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Nos. 00974 del 1º de julio de 2009, caso: Forever Living Products Venezuela, S.R.L., y 01438 del 8 de octubre de 2009, caso: Ogilvy & Mather Andina C.A.)”. (Cursivas y subrayados de la Alzada)


De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión), lo siguiente:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Sobre tales requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555, de fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

“…la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

La medida de suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. …”

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.

Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, concebida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.

Respecto de lo planteado, y en aplicación del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, que este Tribunal acoge, y la opinión que finalmente hizo esta juzgadora, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0401-12, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, circunscribió la solicitud de la medida, con relación al periculum in mora, y ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a su representada, la empresa ROLINI CONSTRUCTOR, C.A., en el hecho que, según su decir, dicho acto da motivo para la apertura de un procedimiento sancionatorio a su defendida por parte del órgano administrativo recurrido, quedando expuesta igualmente la citada empresa, a ser demandada por indemnización por daño moral e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, derivadas de supuestos incumplimientos a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual traería como consecuencia inmediata, según su parecer, el pago de cantidades dinerarias por conceptos indemnizatorios como por costas y costos de la demanda en sí misma, lo que traería igualmente, de acuerdo a su pensar, un grave perjuicio patrimonial para su representada, por cuanto deberá pagar conceptos económicos de acuerdo a un acto administrativo a todas luces ilegal.

Siendo así, debe destacar esta Juzgadora que al solo limitarse la solicitante de la medida cautelar, en alegar lo anterior y no señalar ni demostrar a este Tribunal perjuicio irreparable alguno a los fines de suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, incumplió con el deber que tiene quien solicite la suspensión de efectos de un acto, de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se señaló y menos aún se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo Nº 0401-12, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS), solicitada por la representación judicial de la empresa recurrente ROLINI CONSTRUCTORS, C.A. Así se decide.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (03:04 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ