REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veinte (20) de diciembre dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-N-2015-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Instituto Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo la última reforma de sus estatutos la inscrita por ante el citado Registro Mercantil Quinto, el día doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho, ciudadanos, JOSE DE JESUS ORSINI LA PAZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, ANDREINA DEL VALLE ORSINI LISA y JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.302, 57.926, 181.061 y 183.774, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
II
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), fue presentado por ante esta Alzada escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la Entidad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por su apoderada, ciudadana ANDREINA ORSINI, ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad y en consecuencia ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, librándose oficio al mencionado Instituto para que remitiera copia certificada del expediente administrativo Nº CJ-P-2014-0007.
Notificadas las partes, este Tribunal, por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil quince (2015), fijó la audiencia oral y pública del recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual tuvo lugar el día miércoles veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo la ciudadana ANDREINA ORSINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.061, representante judicial de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía del Ministerio Público y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por su Apoderada Judicial, ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORSINI LISA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 181.061, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por la citada entidad mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (hoy Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores) Bolívar y Amazonas del INPSASEL, que impuso una multa a la empresa recurrente de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.343.791,00), equivalente a ciento ochenta y nueve (189) unidades Tributarias (U.T.)
Alega la abogada de la parte recurrente, que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la entonces denominada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, hoy Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dio inicio a un procedimiento sancionatorio sustanciado bajo el expediente Nº USBA/473-2013, por haber su representada presuntamente incurrido en una serie de violaciones de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, las cuales detalla en el escrito libelar y que esta juzgadora reproduce en su integridad.
Arguye igualmente, que dicho procedimiento fue decidido por la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, mediante Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), declarando con lugar la propuesta de sanción presentada en contra de su defendida, acordando una multa de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.343.791,00), la cual considera errónea e ilegítima.
Señala así mismo, que contra ese Acto Administrativo, su representada presentó Recurso Jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue resuelto mediante Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), que recurre su representada en nulidad por incurrir en los siguientes vicios: Falso Supuesto de hecho, Falso Supuesto de Hecho e Inmotivación, Falso Supuesto de Derecho por errada interpretación de la Ley, segundo Falso Supuesto de Hecho e Inmotivación, Tercer Falso Supuesto de Hecho e Inmotivación, Violación del Principio de Proporcionalidad de las Sanciones, e Inmotivación en cuanto a la sanción impuesta.
V
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
DE RECURSO DE NULIDAD
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad, lo siguiente:
“…estamos en el día de hoy en este acto para ratificar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa CJ-P-2014-0007…, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia de nomenclatura 743 del 28 de mayo del 2013, emanada del INPSASEL, que impone a mi representada…, una sanción de multa de Bs.341.791,00, por supuestas infracciones cometidas hacia la Lopcymat; ahora bien, cual es la base de nuestra defensa; en primer lugar encontramos que este acto está viciado de nulidad porque el Inpsasel ha cometido varias irregularidades dentro de este mismo acto; para empezar podemos mencionar acerca de la determinación que tomó el Inpsasel sobre el incumplimiento del funcionamiento o de mantener el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral dentro del centro de trabajo, y en este punto… el Inpsasel recae en un falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada el artículo 120 de la Lopcymat, que habla del funcionamiento de este comité, este artículo dispone que el funcionamiento no es mas que el cumplimiento de las obligaciones, atribuciones, deberes y facultades que tiene el comité dentro del centro de trabajo, y además de ello debe informar de esas actividades al ente correspondiente, y no como determinó el Inpsasel que el funcionamiento iba destinado a que el no informar mensualmente de esas actividades a ese ente, implicaba un mal funcionamiento del comité dentro de mi representada; luego cae en el falso supuesto de hecho y de inmotivación cuando basa su decisión en circunstancias inexistentes, silencia argumentos, omite pruebas, y aún así decide; con respecto al siguiente punto que es el Inpsasel declara el supuesto incumplimiento acerca de la práctica de exámenes médicos a los empleados de la empresa en forma periódica, y con respecto a esta irregularidad pues el Inpsasel vuelve nuevamente a caer en el falso supuesto de derecho, de hecho y de inmotivación, lo que nos preocupa mas a la defensa, en el silencio de la prueba, una vez practicada la primera inspección se ordena que se practiquen los exámenes médicos cuando ya la empresa sigue practicando frecuentemente practica de forma anual exámenes médicos preventivos periódicos con la frecuencia anual suficiente que corresponde a la naturaleza jurídica del proceso laboral de los empleados para con mi representada; luego también declara el supuesto incumplimiento acerca del mantenimiento de los drenajes de agua, cuando una vez realizada la primera inspección el Inpsasel emite la orden de que se deben realizar el mantenimiento de los drenajes de agua y posterior a ello la empresa inmediatamente contrata… a otra empresa para que haga este trabajo, esta empresa emite una facturación y esa facturación fue utilizada, quiso ser utilizada como pruebas documentales a la hora de interponer el recurso jerárquico; aún así nosotros estuvimos demostrando que esa fecha de la reparación de los drenajes fue con anterioridad a la fecha de la decisión, y que el Inpsasel no verificó y no constató ese cumplimiento de esa orden y aún así decidió; y finalmente…, el Inpsasel recae en un error de derecho cuando no aplica el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tomar en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, silencia argumentos, omite pruebas, y aún así decide, no verifica, no constata el cumplimiento de las ordenes de este mismo ente previo a dictaminar su sanción, y aún así decide; finalmente con la inmotivación que es la base fundamental de nuestra defensa, tenemos que el Inpsasel no establece unos parámetros de medida o un término medio que… lo impulsara a tomar esta decisión de la sanción, una medida entre el hecho y la sanción interpuesta o mejor dicho impuesta, y… en este punto viola completamente lo que establece el artículo 119 de la Lopcymat, al no tomar en cuenta lo que es el principio de mensurabilidad y proporcionalidad entre el hecho y la medida a tomar, es por todo lo antes expuesto porque mi representada si cumplió con las ordenes emitidas por el Inpsasel en su primera inspección, si ordenó el mantenimiento de las máquinas contadoras de billetes, si se practicó el mantenimiento de drenajes de agua, si reemplazó las sillas dañadas por sillas ergonómicas nuevas, si se practicaban exámenes médicos con la frecuencia anual suficiente, y el comité de seguridad y salud si se mantiene en funcionamiento; por todo lo antes expuesto solicito nuevamente ante su autoridad… sea suspendida la medida hasta tanto no se decida el recurso y tomando en cuenta todos los alegatos expuestos y todas las pruebas documentales que van a ser consignadas en su oportunidad…, sea declarada con lugar la petición de la defensa”.
Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de la representación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad:
A) Documentales consignadas junto al escrito libelar
1.- Marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada en ejercicio ANDREINA ORSINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.061, que cursa a los folios del cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, el cual se le resta cualquier valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-
2.- Marcado con el número “1”, original de oficio Nº P-09-115-14, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), y original de Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de esa misma fecha, expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68), de la primera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas en el proceso, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, por cuanto emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. De estas instrumentales se evidencia que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue notificada la empresa recurrente BANESCO, Banco Universal, sobre la Providencia Administrativa antes indicada, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por esa empresa en contra de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (hoy Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores) Bolívar y Amazonas; y se confirma la providencia en cuestión. Así se establece.
3.- Marcado con el número “2”, original de oficio Nº 060-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), y copias certificadas de Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de esa misma fecha, expedidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy, Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (GERESAT); cursante a los folios del sesenta y nueve (69) al noventa y nueve (99), de la primera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas en el proceso, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, por cuanto emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. De estas instrumentales se evidencia oficio de notificación librado a la empresa recurrente BANESCO, Banco Universal, para imponerla de la Providencia Administrativa antes indicada, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario de la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, y se le impone a la citada empresa una multa de ciento ochenta y nueve (189) unidades tributarias, equivalente a la suma de trescientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y un bolívar sin céntimos (Bs.343.791,00). Así se establece.
4.- Marcada con el número “3”, Planilla de Liquidación Nº 2013-05-0030”, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa al folio cien (100) de la primera pieza del expediente, a la cual se le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciada de la misma la emisión de la Planilla para el pago de la multa impuesta a la empresa recurrente. Así se establece.
5.- Marcado con el número “4”, copias fotostáticas de Acta de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), que cursa en los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente, por la cual la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, dio inicio al procedimiento sancionatorio contra la empresa BANESCO Banco Universal, C.A., bajo el expediente Nº USBA/473-2013; esta documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada en el proceso, en consecuencia es apreciada por este Tribunal, por cuanto emana de funcionario o empleado público competente, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se le otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-
Asimismo, consignó marcado con el Nº “4”, a los folios del 103 al 112, de la misma pieza, copias simples oficio Nº P-09-115-14, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), y original de Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de esa misma fecha, expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de los cuales se notifica a la empresa recurrente BANESCO, Banco Universal, sobre la Providencia Administrativa antes indicada, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (GERESAT); documentales éstas analizadas previamente por esta Alzada, por lo que se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-
6.- Marcado con el Nº “5”, copia fotostática de escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece (2013), presentado por la empresa recurrente ante la GERESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, y marcado con el Nº “6”, escrito de promoción de pruebas, ambos cursantes a los folios del 113 al 127 de la primera pieza del expediente, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; evidenciándose de los mismos los argumentos y defensas opuestos por la recurrente en nulidad, así como los respectivos medios probatorios, respecto al procedimiento sancionatorio aperturado en su contra. Así se establece.-
7.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento intitulado “Informe de Reunión Comité de Salud y Seguridad Laboral”, de fecha 24 de marzo de 2012, que cursa al folio del 128 de la primera pieza del expediente, al cual se le resta valor probatorio por cuanto luce incompleto, es decir, no se observa la hoja en la cual firman los delegados asistentes a la reunión del Comité. Así se establece.-
8.- Marcado con la letra “B”, copia simple de documento intitulado “Informe de Delegado de Prevención, de fecha 24 de marzo de 2012, que cursa a los folios 129 y 130 de la primera pieza del expediente, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que se evidencia del mismo el informe por parte de los delegados y delegadas de Prevención de la empresa BANESCO, Agencia Centro Express Orinokia, efectuado en fecha 24 de marzo de 2012, sobre las actividades desarrolladas por esos delegados en cuanto a la materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual aparece recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 17 de abril de 2012. Así se establece.-
9.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática de documento expedido por la Gerencia de Salud en el Trabajo de la empresa Banesco, de fecha 15 de febrero de dos mil trece (2013), suscrito por la Dra. EGNE ESPINA, en su condición de Especialista en Medicina Ocupacional, cursante al folio 131 de la primera pieza del expediente, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo se evidencia el informe rendido por la citada profesional de la medicina, sobre la morbilidad enero-diciembre 2012, del Centro Express Orinokia (0871), respecto a once (11) patologías encontradas, entre las cuales están: patología geniturinaria y renal (1); patología ginecológica (8); patología músculo-esquelética y articular (1); y patología gastrointestinales (1). Así se establece.-
10.- Marcado con el Nº “7”, copia fotostática de escrito de fecha doce de febrero de dos mil catorce (2014), presentado por la empresa recurrente ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa a los folios del 133 al 137, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los argumentos y defensas opuestos por la recurrente en nulidad, como fundamentos del recurso jerárquico que interpuso en contra de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS). Así se establece.-
11.- Cursa a los folios del 138 al 140 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de documento intitulado “Informe de Inspección General”, realizada en fecha 16 de febrero de 2012, siendo las 10:45 a.m., en las instalaciones de la empresa Banesco, Agencia Orinokia, y suscrito en fecha 28 de febrero de 2012, por la ciudadana EILING MORENO, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la DIRESAT Bolívar y Amazonas, a través de la cual se realizó una evaluación de la gestión de la recurrente en materia de seguridad y salud en el trabajo, dejándose constancia del incumplimiento de la empresa Banesco, Banco Universal, Agencia Orinokia, de algunas de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento; y de los plazos terminantes fijados para subsanar esos incumplimientos. Estas documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas en el proceso, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, por cuanto emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-
12.- Corre inserto al folio 141 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Víctor Álvarez, en su condición de Consultor Jurídico de la empresa Banesco, Banco Universal, recibida en esa misma fecha por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual consigna fianza Nº 01-31-9796, por la cantidad de Bs.343.791,00, constituida por la empresa recurrente ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, fianza que a su vez cursa en copia simple a los folios del 143 al 148, y en original a los folios del 182 al 186, de la misma pieza; para garantizar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/36-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada en el expediente sancionatorio Nº USBA/473-2013, relacionado a la Inspección que fuera realizada a esa entidad de trabajo, a fin que sea oído el Recurso Jerárquico interpuesto por esa sociedad mercantil; en razón de lo anterior, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
13.- Consignó al folio 142 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de documento expedido por la Gerencia de Salud en el Trabajo de la empresa Banesco, de fecha 15 de febrero de dos mil trece (2013), suscrito por la Dra. EGNE ESPINA, en su condición de Especialista en Medicina Ocupacional, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el personal activo al 15 de febrero de 2013, del Centro Express Orinokia (0871), totalizando una cantidad de dieciséis (16) trabajadores. Así se establece.-
14.- Marcado con el número “8”, copia fotostática de constancia de apertura de libro de actas, ante la Unidad Regional de Epidemiología y Análisis Estratégico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y acta de acuerdo formal de constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, Centro Express Orinokia (0871); cursantes a los folios 149 al 156 de la primera pieza del expediente, las cuales dejan en evidencia que la empresa mencionada tiene constituido y registrado el Comité de Salud y Seguridad Laboral; no obstante, dichas copias resultan en parte ilegibles y no permiten verificar la fecha de constitución y registro del citado Comité. Así se establece.-
15.- Marcado con el número “9”, cursa a los folios del 157 al 159 y 168, de la primera pieza del expediente, copia fotostática de documento intitulado “Informe de Verificación de Ordenamientos Emitidos” realizado el día 13 de septiembre de 2012, y suscrito en fecha 14 de diciembre de 2012, por el ciudadano T.S.U. JAVIER MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.246.738, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), a través del cual se deja constancia del incumplimiento de la empresa Banesco Banco Universal, Centro Express Orinokia (0871), de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento; ordenadas a corregir en la inspección que fuere realizada en dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2012, por la funcionaria EILING MORENO, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la DIRESAT Bolívar y Amazonas. Estas documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas en el proceso, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, por cuanto emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio, quedando evidenciado de las mismas que la empresa BANESCO, Banco Universal, Agencia Orinokia, para el momento de efectuarse la verificación o reinspección, no había dado cumplimiento cabal a los ordenamientos que le fueren expresados en la Inspección General de fecha 16 de febrero de 2012. Así se establece.-
16.- Marcado con el número “9”, copia fotostática de comunicación, sin fecha, expedida por el ciudadano JESUS AGUILAR, en representación de BANESCO, Banco Universal, C.A., que cursa a los folios del 160 al 162 de la primera pieza del expediente, dirigida al ciudadano JAVIER MORILLO, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), mediante la cual da respuesta al oficio Nº BOL-12-0561, recibido en fecha 14 de diciembre de 2012, en la Agencia Centro Express Orinokia 0871, ubicada en el Centro Comercial Orinokia, Mall Center, referente a Inspección General efectuada en dicha sede. Esta instrumental fue consignada en original en la audiencia oral y pública de juicio, y si bien no aparece suscrita por la representación de la empresa recurrente, fue recibida por la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, según se desprende del sello húmedo estampado en la parte superior derecha de dicha documental, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo se evidencia que la empresa recurrente consignó las documentales para demostrar que se divulgó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y de que posee el Programa de Capacitación en Materia de Seguridad y Salud Laboral. Así se establece.
17.- Marcado con el número “10”, copia simple de documento intitulado “Programa de Vigilancia Epidemiológica de la Salud de las Trabajadoras y Trabajadores (Accidentes-Enfermedades)” de la empresa Banesco, de fecha enero de 2012, cursante a los folios del 163 al 167 de la primera pieza del expediente, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencian la existencia en la empresa recurrente del citado Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo. Así se establece.-
18.- Marcado con el Nº “11”, copia fotostática de factura Nº 39504, de fecha 25 de marzo de 2013, emitida por la empresa ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL BOLIVAR, C.A., por la suma de Bs.2.010,00, por concepto del pago efectuado por la empresa BANESCO, Banco Universal, C.A., por la realización de once (11) exámenes periódicos, y siete (7) electrocardiogramas, efectuados a trabajadores de esa entidad mercantil. Esta instrumental cursa al folio 169 de la primera pieza del expediente y constituye un documento privado simple, que emana de un tercero ajeno a este proceso, no ratificado por éste durante la secuela del juicio, por lo que se le resta valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
19.- Marcado con el Nº “12”, copia fotostática de factura Nº 39609, de fecha 01 de abril de 2013, emitida por la empresa ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL BOLIVAR, C.A., por la suma de Bs.1.935,00, por concepto del pago efectuado por la empresa BANESCO, Banco Universal, C.A., por la realización de once (11) exámenes periódicos, y seis (6) electrocardiogramas, efectuados a trabajadores de esa entidad mercantil. Esta instrumental corre inserta al folio 170 de la primera pieza del expediente y constituye un documento privado simple, que emana de un tercero ajeno a este proceso, no ratificado por éste durante la secuela del juicio, por lo que se le resta valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
20.- Marcado con el Nº “13”, copia fotostática de documento expedido por la Gerencia de Salud en el Trabajo de la empresa Banesco, de fecha 15 de febrero de dos mil trece (2013), suscrito por la Dra. EGNE ESPINA, en su condición de Especialista en Medicina Ocupacional, cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente, el cual fue valorado en el punto 9, del presente análisis, por lo que se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-
21.- Marcado con el Nº “14”, copia fotostática de “Nota de Servicio”, sin fecha de emisión, emitida por la empresa TAPICERIA NIUYOLUSCA, C.A., para la reparación y mantenimiento de seis (6) sillas de cajeros y promotores de la empresa BANESCO, Banco Universal, C.A., Centro Express 871, que cursa al folio 172 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a este proceso, cuya existencia fue demostrada a través de la prueba de informe cuyas resultas corren insertas a los folios del 140 al 146 de la tercera pieza del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; evidenciándose de la misma la contratación de la empresa mencionada para la reparación y mantenimiento de seis (6) sillas de cajero y promotora en la agencia de BANESCO Centro Express número 0871 del Centro Comercial Orinokia Mall. Así se establece.-
22.- Marcado con el número “14”, copia de documento intitulado “Relación de Materiales Entregados”, de fecha 22 de febrero de 2013, que cursa a los folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente, de donde se deriva la entrega a la empresa BANESCO, Banco Universal, Centro Express Orinokia 0871, de cinco (5) sillas ergonómicas para cajeros, una (1) silla gerencial y una (1) silla para promotor. Esta instrumental constituye un documento creado unilateralmente por la empresa recurrente que carece de todo valor probatorio por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual no es apreciado por esta Juzgadora. Así se establece.-
23.- Marcado con el número “15”, documento intitulado “Guía de Uso Rápido”, para “Contadora Inteligente de Billetes Glory GFS-120VE”, cursante a los folios 175 y 179 de la primera pieza del expediente, la cual nada aporta a lo debatido en el proceso, razón por la cual se le resta valor probatorio. Así se establece.-
24.- Marcadas con el número “15”, copias simples de Notas de Servicio Nros. 138627 y 204658, con fechas ilegibles, emitidas por la empresa CORPORACION CARDENAS, C.A., cursantes a los folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les resta valor probatorio por ser ilegible su contenido. Así se establece.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
De conformidad al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORSINI, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa BANESCO, Banco Universal, C.A., parte recurrente del acto administrativo impugnado en nulidad en la presente causa, en la audiencia oral y pública de juicio, consignó escrito en el cual promovió lo siguiente:
A) Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales aportadas con el escrito libelar:
1.- Providencia Administrativa CJ-P-2014-0007, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitida por el INPSASEL; Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la DIRESAT (hoy GERESAT) Bolívar y Amazonas; Planilla de Liquidación Nº 2013-05-0030, de fecha 28 de mayo de 2013; Copia del acta de apertura de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) por la cual GERESAT BOLIVAR Y AMAZONAS dio inicio al procedimiento sancionatorio contra Banesco Banco Universal, C.A., bajo el expediente USBA/473-2013; Copia del escrito de alegatos presentado el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) por Banesco Banco Universal, C.A., ante la GERESAT BOLIVAR Y AMAZONAS; copia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) en el procedimiento sancionatorio aperturado por la GERESAT BOLIVAR Y AMAZONAS; copia del recurso jerárquico presentado por Banesco Banco Universal ante el presidente del INPSASEL, en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013); copia del acuerdo formal de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la agencia ORINOKIA, que consta en el Libro de Actas de Reuniones del Comité; copia de informe de verificación de ordenamiento suscritos por el T.S.U. Javier Morillo, C.I. Nº 18.246.738, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la GERESAT BOLIVAR y AMAZONAS; comunicación expedida por el ciudadano JESUS AGUILAR, en representación de BANESCO, Banco Universal, C.A., dirigida al ciudadano JAVIER MORILLO, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL); copia del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Agencia 871 Centro Express Orinokia, Estado Bolívar; copia de la factura Nº 39504, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), emitida por la empresa ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL BOLIVAR, C.A., copia de factura Nº 39609, de fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), emitida por la empresa ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL BOLIVAR, C.A.; copia del informe de morbilidad correspondiente al periodo enero-diciembre 2012, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Banesco Banco Universal, C.A., correspondiente a la Agencia Centro Express Orinokia; copia fotostática de “Nota de Servicio”, sin fecha de emisión, emitida por la empresa TAPICERIA NIUYOLUSCA, C.A., para la reparación y mantenimiento de seis (6) sillas de cajeros y promotores de la empresa BANESCO, Banco Universal, C.A., Centro Express 871; copia de “Relación de Materiales Entregados”, de fecha 22 de febrero de 2013; copias de constancias de mantenimiento efectuado a las máquinas contadoras de billetes en la Agencia Orinokia, así como documentación del fabricante de las referidas máquinas marca Glory; que marcadas con los números “1”, “2” “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, ”10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, respectivamente, cursan a los folios del 53 al 181 de la primera pieza del expediente, sobre los cuales esta Alzada emitió el correspondiente análisis valorativo, que se ratifica en esta oportunidad. Así se establece.
B) Consignó como Documentales:
1.- Marcada “A”, copia certificada de comunicación expedida por el ciudadano JESUS AGUILAR, en representación de BANESCO, Banco Universal, C.A., que cursa a los folios del 50 al 54 de la segunda pieza del expediente, dirigida al ciudadano JAVIER MORILLO, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), mediante la cual da respuesta al “Informe de Inspección General” realizado en fecha 16 de febrero de 2012 en la Agencia 0871, Centro Express Orinokia del estado Bolívar. Esta instrumental fue consignada en original en la audiencia oral y pública de juicio, certificada por la Secretaria del Tribunal, recibida por la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, según se desprende del sello húmedo estampado en la parte superior derecha de dicha documental, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de comunicación librada por el ciudadano JESUS AGUILAR, en representación de BANESCO, Banco Universal, C.A., conformada por anexos consistentes en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y en el Programa de Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, los cuales cursan a los folios del 55 al 128 de la segunda pieza del expediente, dirigida al ciudadano JAVIER MORILLO, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), mediante la cual da respuesta al oficio recibido en fecha 14 de diciembre de 2012, en la Agencia Centro Express Orinokia 0871, ubicada en el Centro Comercial Orinokia, Mall Center. Esta instrumental fue valorada en el punto número “9”, del análisis que antecede, por lo que se ratifica la apreciación otorgada por esta Alzada en esa oportunidad. Así se establece.-
En cuanto a las documentales anexadas a la citada comunicación, este Tribunal observa que de las mismas la recurrente pretende demostrar, por un lado, la divulgación efectuada a sus trabajadores sobre el Programa de Seguridad y Salud Laboral; no obstante, no puede evidenciarse de las instrumentales consignadas a los folios 67 al 106 de la segunda pieza, tal situación, es decir, no se constata de esas probanzas que los trabajadores Agencia Banesco Centro Express Orinokia 0871, ubicada en el Centro Comercial Orinokia, Mall Center, hubieren sido informados sobre el mencionado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se les resta valor probatorio a esas documentales. Así se establece.
Por otro lado, de las instrumentales que cursan a los folios del 107 al 128, se constata que la empresa Banesco, Banco Universal, C.A., cuenta con un Programa de Vigilancia Epidemiológica de la Salud de las Trabajadoras y Trabajadores (Accidentes-Enfermedades), y un Programa para la Investigación de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Ocupacionales, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
3.- Marcados con las letras “C” y “D”, documentos intitulados “Informe Reunión Comité de Seguridad y Salud Laboral”, de la agencia Orinokia de Banesco Banco Universal, C.A., relativo a reunión celebrada en Puerto Ordaz en fechas veinticuatro (24) de marzo de dos mil doce (2012) y trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), que cursa a los folios 129 al 132 de la segunda pieza del expediente, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas quedan evidenciados los informes correspondientes al mes de agosto del año dos mil once (2011), presentado por el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa BANESCO Banco Universal, C.A., ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre las actividades desarrolladas por ese Comité durante el periodo reseñado. Así se establece.-
4.- Marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, documentos intitulados “Informe de Delegado de Prevención” de fechas 24 de marzo de 2012, 13 de septiembre de 2012, 16 de febrero de 2013 y 06 de marzo de 2013, recibidos por el INPSASEL, GERESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, y que cursan a los folios del 133 al 140 de la segunda pieza del expediente, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que se evidencia de los mismos el informe por parte de los delegados y delegadas de Prevención de la empresa BANESCO, Agencia Centro Express Orinokia, sobre las actividades desarrolladas por esos delegados en las periodos mencionados, en cuanto a la materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.-
5.- Marcado con la letra “I”, documento intitulado “Relación de Personal Asistente a Exámenes Tutoriales”, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), que cursa al folio 141 de la segunda pieza del expediente, de donde se evidencia la asistencia de once (11) trabajadores adscritos a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Orinokia, quienes estamparon su firma y huella en señal de haberse efectuado dichos exámenes tutoriales de salud en la referida oportunidad, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Marcado con la letra “J”, legajo de facturas emitidas a Banesco Banco Universal, C.A., por la empresa ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL BOLIVAR, C.A., referente a exámenes médicos ocupacionales y de laboratorio practicados a trabajadores de la Agencia Orinokia, entre las cuales se evidencian: factura Nº 39167, de fecha 20 de marzo de 2013, por la suma de Bs.424,oo; factura Nº 39301, de fecha 22 de marzo de 2013, por la cantidad de Bs.499,oo; factura Nº 39504, de fecha 25 de marzo de 2013, por un monto de Bs.2.010,oo; factura Nº 39609, de fecha 01 de abril de 2013, por la suma de Bs.1.935,oo; factura Nº 39614, de fecha 02 de abril de 2013, por la cantidad de Bs.210,oo; factura Nº 40000, de fecha 18 de abril de 2013, por un monto de Bs.499,oo; factura Nº 40116, de fecha 24 de abril de 2013, por Bs.579,oo; y factura Nº 40118, de fecha 24 de abril de 2013, por Bs.675,oo. Estas instrumentales constituyen documentos privados que emanan de un tercero ajeno a este proceso, no ratificado por éste durante la secuela del juicio, por lo que se le resta valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
7.- Marcado con la letra “K”, Informe Médico elaborado por Servicios de Diagnósticos (HELITAC, S.A.), suscrito por el médico MARIO CASADO CASALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.076.183, referido a estudio médico practicado al ciudadano ALEX CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.089.333, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Esta documental cursa al folio 152 de la segunda pieza del expediente y constituye un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a este proceso, no ratificado por éste durante la secuela del juicio, por lo que se le resta valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8.- Marcado con la letra “L”, informes realizados por médicos adscritos al Hospital Uyapar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en las áreas de Fisiatría y Neurocirugía, en relación a las patologías encontradas en el trabajador ALEX CASTRO, efectuados en fechas diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), y siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, en las cuales se evidencia el sello húmedo de recibido de la empresa Banesco, Banco Universal. Estas documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas en el proceso, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, por cuanto emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-
9.- Marcado con la letra “M”, documento intitulado “Charla de Higiene y Seguridad Industrial”, realizada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), que cursa al folio 158 de la segunda pieza del expediente, de donde se evidencia la asistencia de cinco (5) trabajadores adscritos a la empresa Banesco, Agencia Orinokia Express, quienes estamparon su firma en señal de haber acudido a dicha charla denominada “La Electricidad puede ser un Enemigo Mortal”, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
10.- Marcado con la letra “N”, constancia de haberse dictado “Charla de Higiene y Seguridad Industrial”, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013), sobre la materia “Limpieza de las Manos”. Esta instrumental cursa a los folios 159 y 160 de la segunda pieza del expediente, de donde se evidencia la asistencia de siete (7) trabajadores de la empresa Banesco, Agencia Orinokia Express, quienes estamparon su firma en señal de haber acudido a dicha charla, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
11.- Marcado con la letra “Ñ”, factura Nº 00802, emitida en fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), por la empresa TAPICERIA NIUYOLUSCA, C.A., a la recurrente BANESCO, Banco Universal, C.A., conjuntamente con su nota de pago y notas de servicio Nº 6087 y 6083, consignadas para demostrar la reparación efectuada a tres (3) sillas de cajero en la Agencia Orinokia (0870), y seis (6) sillas de cajero y promotora en Centro Express (auto banco 0871) ubicado en Orinokia Mall. Estas documentales corren insertas a los folios 161 al 164 de la segunda pieza del expediente, que constituyen documentos privados que emanan de un tercero ajeno a este proceso, cuya existencia fue demostrada a través de la prueba de informe cuyas resultas corren insertas a los folios del 140 al 146 de la tercera pieza del expediente, razón por la cual se les confiere valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; evidenciándose de las mismas la contratación de la empresa mencionada, por parte de BANESCO Banco Universal, C.A., para la reparación y mantenimiento de los bienes muebles antes mencionados. Así se establece.-
12.- Marcado con la letra “O”, Notas de Cobro Nº 190322, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil doce (2012); Nº 138627, del ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), Nº 139038, del veintidós (22) de octubre de dos mil trece; Nº 139039, del veintidós de octubre de dos mil trece (2013); Nº 190303, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013); Nº 184201, del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014); Nº 184202, de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014); Nº 204657, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014); y Nº 204658, sin fecha; todas emitidas por CORPORACION CARDENAS, C.A., las cuales cursan a los folios 165 al 173 de la segunda pieza del expediente, que constituyen copias simples de documentos privados que emanan de un tercero ajeno a este proceso, no ratificados por éste durante la secuela del juicio, por lo que se les resta valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
C) Prueba de Informe:
A las siguientes instituciones y/o empresas:
A.- ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL BOLIVAR, C.A. Las resultas de este medio probatorio cursan a los folios del 134 al 138 de la tercera pieza del expediente, de donde se evidencia comunicación suscrita por la Licenciada Dorelys Muñoz, en su condición de Gerente Administrativo de esa empresa, a través de la cual informa sobre los particulares solicitados en oficio Nº TS2/119-2016, de fecha 14 de junio de 2016, librado por este Despacho, destacando entre ellos el hecho de que presta servicios de medicina ocupacional a la entidad financiera BANESCO y sus empresas afiliadas, desde el año dos mil once (2011), practicando a los trabajadores que laboran en cualesquiera de las Agencias del Banco, incluyendo la Agencia del Centro Comercial Orinokia Mall, evaluaciones pre-empleo, anuales, pre y post vacacionales, remitiendo solamente como anexo listado de catorce (14) trabajadores a los cuales les prestó el servicio en los años 2013 y 2015. Este medio probatorio no fue impugnado en el proceso por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
B) MANTENIMIENTO INTEGRAL DECO2000, C.A.; las resultas de esta prueba de informe cursa a los folios 152 y 153 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose comunicación suscrita por el ciudadano ANTONIO DRAGONE, en su condición de Director de la empresa DECO 2000 ORIENTE, C.A., mediante la cual informa sobre los particulares solicitados en oficio Nº TS2/004-2016, de fecha 12 de enero de 2016, librado por este Despacho, indicando que la entidad financiera BANESCO es cliente de esa empresa desde aproximadamente diez (10) años, y que a raíz de presentarse problemas de malos olores en la agencia ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall de Puerto Ordaz, denominada Agencia Centro Express Orinokia 871, fue contratada su representada para ejecutar trabajos de revisión y destapados de centropisos en el mencionado inmueble, según consta de ordenes de servicios identificadas con los números 4446 y 4454, de fechas 18/02/2013 y 22/10/2013, respectivamente, que no consignó a la comunicación. Informó asimismo, que su defendida realizó pruebas de desbordamiento en los centropisos del inmueble, reparación de canales de drenaje, revisión de centro piso del Kitchenette y fregadero y el destapado con guaya eléctrica de los mismos. Este medio probatorio no fue impugnado en el proceso por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
C. TAPICERIA NIUYOLUSCA, C.A.; cursan a los folios del 140 al 146 de la tercera pieza del expediente, comunicación con sus anexos, expedida por el ciudadano JESUS CORONADO, en su condición de Gerente de la empresa mencionada, a través de la cual informa sobre los particulares requeridos por este Tribunal, refiriendo que su representada presta servicios de reparación de sillas de cajero, promotores, visitantes y gerenciales a BANESCO Banco Universal, C.A., a nivel nacional desde hace dieciséis (16) años; y que en la agencia ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall, se ejecutaron en el mes de abril de 2013, trabajos de reparación de nueve (9) sillas, entre tipo cajero y tipo promotor, a las que se les hizo mantenimiento, ajuste, sustitución de ruedas, sustitución de contacto permanente y perillas, quedando las mismas operativas; asimismo, anexó copias de notas de servicio Nros. 6083 y 6087, donde consta la reparación efectuada a sillas de las Agencias Nros 0870 y 0871, ubicadas en el Centro Comercial Orinokia Mall; así como copias de factura Nº 00802, de fecha dos (2) de abril de 2013, por medio del cual se facturaron los servicios de reparación y mantenimiento de esos bienes muebles. Este medio probatorio no fue impugnado en el proceso por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
D. CORPORACION CARDENAS, C.A., las resultas de esta prueba de informe cursa a los folios del 31 al 68 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose comunicación suscrita por el ciudadano CARLOS YUNCOSA, en su condición de Gerente de Servicios de la empresa mencionada, a través de la cual informa sobre los particulares solicitados por este Tribunal Superior, indicando que su representada presta servicios a la entidad financiera BANESCO desde hace mas de diez (10) años, en materia de reparación o mantenimiento de máquinas contadoras de billetes de la agencia unicada en el Centro Comercial Orinokia Mall, anexando copias simples de 31 notas de servicios donde se puede observar el mantenimiento realizado a las máquinas contadoras de billetes. Este medio probatorio no fue impugnado en el proceso por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
E. SERVICIOS DE DIAGNOSTICOS HELITAC, S.A.; las resultas de esta prueba de informe cursa al folio 159 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose comunicación suscrita por la ciudadana Lcda. INGRID TRUJILLO, en su condición de Gerente Administrativo de la empresa mencionada, a través de la cual informa sobre los particulares solicitados por este Tribunal Superior, en oficio Nº TS2/122-2016, de fecha 14 de junio de 2016, indicando que en su sistema se encuentra el Registro de datos del ciudadano ALEX CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.089.333, al cual se le realizó una resonancia magnética de columna lumbar el día 27 de octubre de 2011, pero que no pueden dejar constancia de que el citado ciudadano sea trabajador de BANESCO en la agencia ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall de Puerto Ordaz, ni tampoco pueden emitir relación, listado o resumen de los pacientes atendidos en el lapso requerido ya que no poseen archivos de historias médicas de los pacientes. Este medio probatorio no fue impugnado en el proceso por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
D) Prueba de Ratificación de Documentos:
Promovió la testimonial del ciudadano Dr. MARIO CASADO CASALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.076.183, para que ratifique en su contenido y firma el Informe Médico suscrito por él en fecha 27 de octubre de 2011, respecto a estudios médicos practicado al ciudadano ALEX CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.333. En cuanto a este medio probatorio la representación judicial de la empresa recurrente desistió del mismo por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, que cursa al folio 13 de la tercera pieza del expediente, homologado por el Tribunal el día 15 del citado mes y año, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.
E) Prueba de Testigos:
Promovió la testimonial de los ciudadanos EGNE ESPINA BERMUDEZ y NIURKA MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.167.445 y V-7.967.062, respectivamente, cuyas resultas no cursan en las actas del expediente, razón por la cual se le resta valor probatorio. Así se establece.-
Por su parte, la representación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no consignaron escrito de prueba alguno.
VII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la empresa BANESCO Banco Universal C.A., consignó escrito de alegatos, a través del cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar, aduciendo que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el acto administrativo que se recurre en nulidad, incurrió en diversos vicios que causan la nulidad de ese acto, como lo son el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, error de derecho, falso supuesto de hecho e inmotivación, segundo falso supuesto de derecho, entre otros. En ese sentido, adujo que:
“El INPSASEL, al establecer la sanción impuesta al Banco simplemente señaló que la providencia administrativa sancionatoria dictada por la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS “…es un acto administrativo sancionatorio que goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, por lo cual dado que los efectos de dicho acto, no han sido suspendidos por medida judicial alguna, procede en esta caso la intimación al pago de la multa…” impuesta. Siendo que la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, dictada por la GERESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, en el capítulo “DE LOS CRITERIOS DE GRADACION DE LAS SANCIONES”, a pesar de su denominación, nada indica que permita verificar que criterios aplicó para determinar la sanción en el término que lo hizo. En ningún momento el órgano actuante señaló que circunstancias tomó en cuenta, si alguna, para determinar la sanción en el término medio de las normas que cita. Se limita a afirmar que se sustentó en los criterios de gradación contemplados en el artículo 125 numeral 6 de la LOPCYMAT, pero no señala como lo hizo, ni que circunstancias tomó en cuenta, ni como las sopesó, para llegar al monto de la multa impuesta. Resultando imposible al Banco conocer los motivos en que se basó el ente sancionador para determinar la sanción en el término medio de lo dispuesto en los artículos 120 y 119 de la LOPCYMAT, no sabe si tomó factores agravantes o atenuantes, sopesándolos, o la razón por lo que no lo hizo. Derivándose en una violación al derecho de la defensa de mi representado ya que se ve impedido de comprender y, de ser el caso, refutar las razones que llevaron a la administración a establecer la sanción en el monto que lo hizo. (…)” (Cursivas de esta Alzada)
La representación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no consignaron escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES
La representación Judicial de la empresa BANESCO Banco Universal C.A., consignó escrito de informes, a través del cual hace un recuento de las actuaciones sucedidas en el trámite del proceso, ratificando que el fundamento del recurso de nulidad interpuesto se encuentra motivado en los vicios cometidos por el INPSASEL y la GERESAT BOLIVAR y AMAZONAS, tales como falsos supuesto de derecho, falsos supuesto de hecho, inmotivación respecto a las sanciones impuestas, error de derecho por falta de aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones, e inmotivación total de los criterios aplicados para la determinación del monto de la sanción, ampliamente explicados en el escrito libelar; vicios que –en su entender- causan la nulidad del acto administrativo recurrido en nulidad.
La representación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no consignaron escrito de informes.
Establecido lo anterior, y a los fines de analizar el derecho invocado por la recurrente, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes observaciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En este contexto, considera oportuno y necesario esta Alzada, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente recurso de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo de este asunto, del expediente administrativo que dio origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este Juzgado Superior acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074, de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), donde dejó establecido que:
(…) el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior)
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 353, de fecha 26 de marzo de 2014, al exponer:
“Ante la ausencia del expediente administrativo relativo al acto cuya nulidad se pretende, la Sala Contencioso Administrativa de este más alto tribunal –Sentencia N° 01074/2013, ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:
…Omissis…
En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor.
Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta sala a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.” (Cursivas añadidas)
De acuerdo a lo expresado en los criterios jurisprudenciales supra citados, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, ya que devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad; no obstante, la falta de incorporación a las actas procesales de dichas actuaciones administrativas deviene en presunción favorable a la pretensión del actor, sin que tal omisión obste el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos; por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.
Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la Empresa BANESCO Banco Universal, C.A., representada judicialmente por su apoderada, ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORSINI, ampliamente identificada en este fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa CJ-P-2014-0007, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por esa empresa contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Dirección Estadal de Salud (hoy Gerencia Regional de Salud) de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del INPSASEL, en el expediente administrativo Nº USBA-473-2013, que a su vez impuso multa a la entidad bancaria antes mencionada, por la suma de trescientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs.343.791,00), equivalente a ciento ochenta y nueve (189) unidades tributarias (U.T.)
En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en que el acto administrativo dictado por el Presidente del INPSASEL (Nº CJ-P-2014-0007), incurre en los vicios de falsos supuesto de derecho, falsos supuesto de hecho, inmotivación respecto a las sanciones impuestas, error de derecho por falta de aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones, e inmotivación total de los criterios aplicados para la determinación del monto de la sanción, que –en su parecer- causan la nulidad del acto administrativo recurrido. Ante tales argumentos, debe de esta Alzada resaltar lo que ha sido su criterio en casos análogos, señalando lo siguiente:
El control jurisdiccional denominado heterotutela supone la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración. No obstante, existen modalidades del control de la legalidad del acto administrativo de forma interna o auto control (autotutela administrativa), pero corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, en principio, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; ya que en estos casos no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que lo sometido a su Jurisdicción es la validez del acto administrativo, teniendo en cuenta que el acto administrativo por el solo hecho de su autoría, es decir, por provenir de la Administración Pública, se presupone válido. No obstante, en determinados casos, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso I.- Boccalandro en nulidad).
En este orden de ideas, es necesario señalar que el autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, indica:
“El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública.
Precisado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse con respecto a la existencia o no de los vicios denunciados por la recurrente. No obstante, por razones estrictamente metodológicas y de economía procesal, esta Juzgadora altera el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, y en primer lugar, se pronunciará sobre el VICIO DE INMOTIVACIÓN del acto impugnado en cuanto a los criterios de gradación que empleó la Administración para aplicar la sanción impuesta, que guarda estrecha relación con la denuncia de VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES, también esgrimido por la parte accionante; de la forma que sigue:
Señala la abogada de la empresa recurrente, que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), al dictar la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de fecha 12 de septiembre de 2014, y confirmar la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud (hoy Gerencia Regional de Salud) de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, incurrió en el vicio de inmotivación del acto administrativo, al no especificar las razones que lo impulsaron a establecer el término medio de la sanción contemplada en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo imposible determinar si aplicó los criterios de gradación contemplados en el artículo 125, ejusdem, particularmente el establecido en el numeral 16, que dispone la conducta general observada por el empleador en el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo como factor de gradación de las mismas bajo la ley citada.
Arguye en ese sentido, que todo acto administrativo de carácter particular debe ser motivado, lo que implica la necesaria adecuación de los hechos a los presupuestos establecidos en la ley; y que en ese sentido, el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, es nulo por cuanto carece de la motivación legal exigida en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el INPSASEL, al “motivar” la sanción impuesta a su representada, simplemente señala que la providencia administrativa sancionatoria dictada por la DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS, es un acto administrativo sancionatorio que goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, y que al no haber sido suspendido sus efectos por medida judicial alguna, procede la intimación al pago de la multa impuesta por la DIRESAT (hoy GERESAT) BOLIVAR y AMAZONAS, en cuya providencia Nº PA-USBA/036-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, en el capítulo denominado “De los Criterios de Gradación de las Sanciones” nada indica la Administración, que permita verificar que criterios aplicó para determinar la sanción en el término medio que lo hizo, ya que simplemente se limita a afirmar que se sustentó en los criterios de gradación contemplados en el artículo 125, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero no señala como lo hizo, ni que circunstancias tomó en cuenta, ni como las sopesó, para llegar al monto de la multa impuesta.
Aduce por otro lado, que el acto administrativo atacado en nulidad, incurrió en un error de derecho que lo afecta de nulidad, por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone el principio de proporcionabilidad de las sanciones, pues a pesar que su representada cumplió con anterioridad a la imposición de la sanción, con tres (3) de los cuatro (4) ordenamientos de corrección efectuados en el Informe de Inspección General de fecha 16 de febrero de 2012, referidos a la reparación y mantenimiento de drenajes, reparación y suministros de sillas ergonómicas y el mantenimiento de las máquinas contadoras de billetes, el INPSASEL la sanciona con multa establecida en el término medio de los extremos contemplados en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, con 50,5 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuando ha debido constatar ese cumplimiento y no proceder a imponer sanciones por una infracción que ya no existía, o hacerlo en su límite mínimo.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Se evidencia de los dichos de la abogada de la empresa recurrente, expuestos como fundamento de su recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que los mismos van dirigidos a cuestionar y/o atacar tanto al acto primario, es decir, aquel que declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de su defendida (Providencia Nº PA-USBA/036-2013), como el acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, cuyo acto, es el causa estado y agota la vía administrativa, sobre los cuales aduce, que carecen de motivación en cuanto a los criterios, parámetros o circunstancias que empleó la Administración para aplicar la sanción de multa en contra de su representada, y que violan el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Visto así, esta Juzgadora, en armonía con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, está obligada a “...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”; e igualmente, de acuerdo con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la celeridad y de la consecución de un proceso sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. sentencias Nº 06384, del 30/11/2005 y Nº 00695 del 22/03/06, de la Sala Político Administrativa), pasa de inmediato a resolver el vicio de inmotivación denunciado, estrechamente ligado al vicio de violación al principio de proporcionalidad de las sanciones, también esgrimido por la recurrente, presuntamente cometido por la Administración en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, hoy Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que fuera ratificada en todas sus partes por la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que es objeto del recurso de nulidad.
En ese sentido, debe señalar esta Sentenciadora, que entre los vicios que pueden afectar la motivación del Acto Administrativo, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2361, de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.800, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…” (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)
Establece la referida Sentencia, que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión, de modo que permita al interesado conocer los motivos del actuar de la Administración.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0166, de fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), caso: CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, estableció lo siguiente:
“La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente)”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)
Conforme a los criterios sostenidos de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados, toda resolución administrativa debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una pretensión; resultando en consecuencia motivado el Acto Administrativo cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Así las cosas, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que los fundamentos de hecho en los cuales se basó el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para ratificar la sanción impuesta a la recurrente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Orinokia, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT), en su Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), fueron los siguientes:
“Es de hacer notar que la inobservancia por parte de la empresa antes mencionada de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es lo que generó el acto sancionatorio, pues dicho procedimiento se inicia por la efectiva verificación de un incumplimiento por parte de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., AGENCIA ORINOKIA, a pesar del carácter perentorio de los ordenamientos que establecieron los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo al momento de inspeccionar la mencionada empresa, lo cual acarreó la aplicación de la multa, orientada por lo preceptuado en el ordenamiento jurídico que regula esta materia.
Ahora bien puede decirse que si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la Unidad Técnica Administrativa competente, en este caso, la motivación del acto administrativo sancionatorio (tomando en cuenta la carencia de elementos probatorios que demuestren la evidencia del acto impugnado), es lo que conlleva a este ente administrador a establecer la comprobación de la sanción con los supuestos de hecho de las infracciones cometidas.
Es importante señalar que lo manifestado por JAVIER MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.246.738, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Bolívar y Amazonas, quien suscribe el informe de propuesta de sanción, es considerado como auténtico y lo contenido en ello será tenido como verdadero mientras no se hagan prueba (sic) en contrario, por lo tanto se le otorga fe pública al contenido del Informe de Reinspección emitido por la mencionada Gerencia. ASI DECIDE.
En tal sentido la Providencia Administrativa Nº USBA/473-2013 (sic), de fecha 28 de mayo de 2013, es un acto administrativo sancionatorio que goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, por lo cual dado que los efectos del (sic) de dicho acto, no han sido suspendidos por medida judicial alguna, procede en este caso la intimación al pago de la multa…”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal de Alzada, negrillas del texto).
Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que la Administración (INPSASEL) se acogió a la motivación efectuada por la DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS, en el acto administrativo sancionatorio (Nº PA-USBA/036-2013, erróneamente identificado Nº USBA/473-2013) para ratificar la sanción impuesta por ése órgano administrativo a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., vista la inobservancia por parte de esa empresa de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en materia de salud y seguridad en el trabajo, que dio lugar al acto administrativo sancionatorio, el cual consideró el INPSASEL que goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, por no haber sido suspendido sus efectos por medida judicial alguna; aunado a la carencia de elementos probatorios que demostraran la defensa invocada por la empresa accionante en esos procedimientos, y que desvirtuaran el contenido del Informe de Reinspección efectuado por el ciudadano JAVIER MORILLO, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Bolívar y Amazonas, que considera la Administración como auténtico y verdadero mientras no se hagan pruebas en contrario.
Ante este escenario, es preciso destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), a través de los órganos desconcentrados funcional y territorialmente que forman parte su estructura organizativa, tiene dentro de sus competencias ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, y aplicar las sanciones previstas en la Ley especial.
Es así como, en materia de seguridad y salud laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción, consagrando dicha Ley un marco jurídico para actuar la Administración en la imposición de la sanción de multa, sea ésta leve, grave o muy grave, estableciendo un quantum mínimo y un máximo expresado en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, y unos criterios de gradación de esas sanciones que deben ser aplicados guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, de acuerdo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe destacar que, para el cálculo de la multa, el INPSASEL debe primero verificar en cual de las infracciones se encuentra subsumido el supuesto de hecho cometido por el empleador, para luego determinar el quantum medio de la sanción, que resulta de sumar el quantum mínimo y el quantum máximo y luego dividirlos entre dos; no obstante, según los elementos atenuantes o agravantes que consten en las actas del expediente administrativo, dicha sanción deberá aumentar o disminuir, pero si no existen tales circunstancias (atenuantes o agravantes), debe aplicarse la multa en su término medio. Sin embargo, ello debe ser producto de un razonamiento y análisis que debe realizar la Administración en el acto administrativo impositivo de la sanción, ya que de ese modo, dicho acto cumple con el requisito de la motivación; es decir, no basta con verificar el incumplimiento que hace merecedora la sanción, sino que es indispensable que la Administración explique razonadamente el porqué es aplicada la sanción en su término mínimo, medio o máximo, según el caso.
De manera que, necesariamente el acto administrativo sancionatorio debe contener una especial motivación; y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen, deben explicitarse con el fin de que el administrado o destinatario del acto conozca las razones por las cuales es sancionado, a fin que pueda elevar los recursos a que haya lugar, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa; erigiéndose así la motivación de este tipo de acto administrativo sancionatorio, en un riguroso requisito del acto, sin el cual carece de validez.
Establecido lo anterior, es pertinente destacar que los Artículos 119, 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen lo siguiente:
”De las infracciones graves
Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
…Omissis…”
”Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.”
“Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)
Se aprecia de las normas parcialmente transcritas, que para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, toda vez que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales, toman dicho número como factor multiplicador. Aunado a ello, el acto administrativo debe contener los criterios de gradación a seguir para la aplicación de la sanción de multa, tanto en materia de agravantes como de atenuantes, atendiendo a los límites de la discrecionalidad, sin poder extraer otros elementos extraños a los indicados en el citado artículo 125.
Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.435, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), caso: Tropical-Kit, C.A., contra INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, al establecer lo siguiente:
“(…) Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.” (Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal Superior)
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado debe contener los motivos que sirvieron de fundamento a la Administración para imponer las sanciones (criterios de gradación, proporcionalidad), además de una especial motivación en cuanto al número de trabajadores o trabajadoras expuestos o afectados por la infracción; es decir, debe contener el acto administrativo las razones que justifiquen tanto la imposición de la multa en el término establecido, como la determinación del número de trabajadores o trabajadoras expuestos a la infracción, que acarreen la sanción, sin lo cual carece de validez.
Ahora bien, observa esta Alzada que en la Providencia Administrativa impugnada signada con el Nº CJ-P-2014-0007, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), transcrita parcialmente en párrafos anteriores, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se hace ningún razonamiento en cuanto a los criterios de gradación y el número de trabajadores expuestos, que deben emplearse para aplicar la respectiva sanción; llanamente el INPSASEL, a los efectos de las sanciones aplicadas a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se acogió a la motivación efectuada por la DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS, en el acto administrativo sancionatorio signado con el Nº PA-USBA/036-2013, y ratificó las multas impuestas a la recurrente, por considerar que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, por no haber sido suspendido sus efectos por medida judicial alguna; aunado a la carencia de elementos probatorios que desvirtuaran el contenido del Informe de Reinspección efectuado por el ciudadano JAVIER MORILLO, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Bolívar y Amazonas.
Por ello, es menester para esta Alzada revisar la motivación expresada en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), emanada de la entonces denominada Dirección Estadal de Salud (hoy Gerencia Regional de Salud) de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que señala entre otras cosas, en el capítulo intitulado “ De los Criterios de Gradación de las Sanciones”, lo siguiente:
“En cuanto a la imposición de las sanciones en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en los artículos:
a) Artículo 120. (…)
…10. (…)
b) Artículo 119: (…)
…16 (…)
c) Artículo 119: (…)
…19. (…)
Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los (sic) que rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:
En la propuesta de sanción por las infracciones estatuidas en los artículos 120 numeral 10, 119 numerales 16 y 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por el funcionario Javier Morillo, plenamente identificado en autos, que dieron origen al presente procedimiento en contra del (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (AGENCIA ORINOKIA)., el mismo propuso como sanción:
PRIMERO: Un monto de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por el incumplimiento del artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, por cada trabajador expuesto, a saber diecisiete (17).
SEGUNDO: Un monto de cincuenta como cinco (50,5) Unidades Tributarias por el incumplimiento del artículo 119 numeral 16 de la LOPCYMAT, por cada trabajador expuesto; a saber diecisiete (17).
TERCERO: Un monto de cincuenta coma cinco (50,5) Unidades Tributarias por el incumplimiento del artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, por cada trabajador expuesto; a saber: diecisiete (17).
Se deja constancia que dichas propuestas de sanción fueron sustentadas en los criterios de gradación de las sanciones contemplados en el artículo 125 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, que es de CIENTO SIETE BOLÌVARES (Bs. 107,00), publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2001, caso aerovías Venezolanas S.A, (AVENSA), que señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable toda vez que es en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASI SE DECLARA.
(…)
Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario T.S.U Javier Morillo, adscrito a esta Dirección Estadal en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013), en contra de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (AGENCIA ORINOKIA)., por lo que se acuerda imponer una multa de CIENTO OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (189 U.T X 107,00= Valor de la U.T) por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS a la empresa antes mencionada, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.343.791,00), que se discrimina de la siguiente manera:
CINCUENTA COMO CINCO (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T x 107,00 BS = Valor de la U.T), por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (AGENCIA ORINOKIA), lo que equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.160.072,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no tener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T x 107,00 BS = Valor de la U.T), por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (AGENCIA ORINOKIA), lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.91.859,5), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no haber realizado los exámenes de tipo pre-empleo, periódicos, pre-vacacional y post-vacacional de conformidad con ésta Ley y su Reglamento.
CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50,5 U.T x 107,00 BS = Valor de la U.T), por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (AGENCIA ORINOKIA), lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.91.859,5), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de a) No reparar canales de drenaje. b) No realizar canalización para el cableado de las computadoras y equipos eléctricos. c) No implementar Plan de mantenimiento adecuado para las maquinas contadoras de billetes. d) No reemplazar sillas que no poseen condiciones ergonómicas.
…Omissis…” (Cursivas de este Tribunal, subrayados y negrillas del texto)
De la citada Providencia Administrativa, la cual fue ratificada por el Acto Administrativo Nº CJ-P-2014-0007, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictado por el INPSASEL, impugnado en nulidad, observa este Juzgado Superior, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, se limitó a establecer el término medio de la sanción que respecto a los incumplimientos sancionados establecen los numeral 16, 19 del artículo 119 y numeral 10 del artículo 120, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y pese de haber señalado que su actuación se ajusta a los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal, que rigen, en el entender de la Administración, en todo procedimiento sancionatorio; así como en lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en el artículo 125, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se pronunció de manera expresa y positiva, acerca de los posibles atenuantes o agravantes que pudieron existir en el presente caso, es decir, no explicó la Administración de donde extrajo los criterios de gradación que empleó para aplicar rigurosamente el término medio de la sanción contenida en las normativas legales anteriormente señaladas, por no existir, por ejemplo, ninguna de las circunstancias antes señaladas (atenuantes o agravantes), lo cual hubiera permitido a esta Juzgadora verificar si la aplicación de la sanción se materializó en función del hecho (incumplimiento) y su gravedad.
En tal sentido, es preciso ratificar, que el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en sus seis (6) numerales, los criterios de gradación a seguir para la aplicación de la sanción de multa, indicando que las sanciones por las infracciones establecidas en esa Ley (Art. 118 y siguientes) se impondrán atendiendo a los siguientes criterios: 1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo. 2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. 3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. 4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia. 5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes; y 6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Claramente dispone la norma comentada, los elementos que la Administración debe tener en consideración a la hora de imponer una sanción al patrono por incurrir en algunos de los incumplimientos en materia de salud y seguridad en el trabajo; y es la subsunción de la actuación del empleador o empleadora en algunos de los seis supuestos previstos en el artículo señalado, que determinan la existencia de atenuantes y agravantes capaces de modificar el término medio establecido por el citado artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual deberá ser aplicado únicamente cuando no existan aquellas circunstancias (atenuantes o agravantes), y sólo en el caso de no haber quedado demostrada ninguna de ellas, ya que con ello se logra limitar la discrecionalidad de la Administración y respetar el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso bajo examen, observa esta Alzada que no fueron valoradas tales circunstancias, ni por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, objeto del recurso de nulidad, ni por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en su Acto Administrativo Nº PA-USBA/036-2013, ya que no se observa de esas actuaciones administrativas, los criterios de gradación que siguió la Administración para la aplicación de la sanción de la multa impuesta a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Orinokia, en el término medio que se hizo, ni se aprecia explicación alguna del hecho o conjunto de hechos que justifiquen la sanción en la forma como fue establecida, que permitan verificar a esta Alzada que se mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones impuestas, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
Se reitera, que para la determinación de las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe contarse con una decisión debidamente motivada en la que se expliquen y justifiquen los criterios de gradación tomados en consideración para la aplicación de la sanción de multa, tanto en materia de agravantes como de atenuantes, a fin de poder verificar que se ha guardado la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, de acuerdo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual permitiría al administrado o destinatario del acto administrativo, conocer las razones por las cuales es sancionado, a fin que pueda elevar los recursos a que haya lugar, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
De allí que, no es suficiente con determinar o verificar el incumplimiento del patrono sobre algunas de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, que lo haga merecedor de la sanción establecida en la Ley, sino que es necesario que la Administración explique razonadamente y justifique la imposición de la multa en el término establecido, mas aún cuando ésta es aplicada en su término medio, como se hizo en este caso, sin ningún tipo de motivación.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, expone en su acto sancionatorio, ratificado por el Presidente del INPSASEL, en su acto administrativo impugnado en nulidad, que para la imposición de la sanción de multa aplicada a la empresa recurrente, se sustentó, entre otras normas, en los criterios de gradación contenidos en el artículo 125, específicamente en el numeral 6º, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que las sanciones por las infracciones establecidas en dicha Ley se impondrán atendiendo a “La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo”; entonces, no entiende esta Juzgadora que llevó a la Administración a imponer la sanción en su término medio, cuando existía una situación fáctica (contenida en el numeral 6, antes señalado), que pudo haber atenuado a su límite mínimo, o agravado, a su límite máximo, según el caso, la sanción que debía imponerse a la empresa accionante.
Si a criterio de la Administración la conducta de la empleadora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Orinokia, se encontraba subsumida en el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo señalado, debió haber explicado y motivado, las razones por las cuales aplicó el término medio de las sanciones establecidas en el artículo 119, numerales 16, 19, y en el numeral 10, del artículo 120, ejusdem; pese de existir una situación de hecho, a saber: “La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo”, que modificaba ese término medio, el cual es conveniente recordar, solamente debe ser empleado cuando no existan, ni quede demostrada, ninguna de las circunstancias (atenuantes o agravantes), previstas en el citado artículo 125, ibidem. Conviene ilustrar en este sentido a la Administración, que para la infracción de la norma contenida en el numeral 16, del artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevé una multa entre 76 a 100 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo término medio alcanza las 88 unidades tributarias por cada trabajador expuesto; pero si por ejemplo, durante el procedimiento sancionatorio se presentaren pruebas que permitan verificar que dicha situación ha sido subsanada; ello pudiera considerarse como un atenuante, que debe ser observado por el Ente Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 125 citado, ya que no permitiría aplicar el término medio de la sanción impuesta.
Es por ello, que concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la Administración no aplicó correctamente el artículo 125 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues si bien expone, sin motivación alguna, que se basa en el numeral 6 de dicha norma, y en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para imponer la sanción de multa a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Orinokia, en su término medio, no explica, ni motiva, el porqué “La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo”, tipificada en el numeral 6 señalado, incidió, de manera positiva o negativa, en la aplicación de la multa; resultando en consecuencia inmotivados, tanto el Acto Administrativo impugnado, como la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, hoy Gerencia Regional de Salud Bolívar y Amazonas, configurando la actuación de la Administración una violación a los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye la materialización de un vicio de anulabilidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora extremando sus funciones observa, que la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, antes señalada, ratificada por el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, multiplicó cada una de las multas impuestas por diecisiete (17) trabajadores que consideró expuestos o afectados a las infracciones cometidas por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Orinokia, sin que se evidencie motivación alguna de los hechos perjudiciales, o de la afectación a la que estuvieron expuestos esa cantidad de trabajadores.
En ese contexto, es preciso señalar que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que justifiquen el número de trabajadores expuestos, dado que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
No prevé en ningún caso la norma en cuestión, que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina de la empresa sin motivar la afectación, sino que deben explicarse las circunstancias fácticas que conllevaron a la Administración a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas, en este caso a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Orinokia, ese total de diecisiete (17) trabajadores, por estar precisamente ese número de empleados afectados por las infracciones encontradas, ya que ello constituye un criterio de imprescindible consideración por cuanto incide directamente en el quantum de la sanción impuesta.
No basta con señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número de trabajadores se corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma o si se corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, lo cual pone en duda que el acto de la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, ya que ésta se impone, como se dijo anteriormente, conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de salud y seguridad en el trabajo.
Siendo esto así, es evidente que las Providencias Administrativas bajo análisis tampoco cuentan con la suficiente motivación en relación a las circunstancias que motivaron a la Administración a tomar como base para la imposición de la multa los diecisiete (17) trabajadores, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta sentenciadora que el acto administrativo Nº CJ-P-2014-0007, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictado por el INPSASEL, impugnado en nulidad; así como la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS, incurren en el vicio de inmotivación, que las afecta de nulidad, por cuanto no contienen ni los motivos que sirvieron de fundamento para imponer las sanciones, de acuerdo a los criterios de gradación y proporcionalidad previstos en la Ley, ni una especial motivación en cuanto al número de trabajadores o trabajadoras expuestos o afectados por las infracciones encontradas, que justifiquen la imposición de la multa en el término medio que fue establecido, razón por la cual se declara procedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad, y como consecuencia de ello, con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
De los demás vicios denunciados.
Con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la representación judicial de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Orinokia, y visto que en líneas previas de este análisis esta Alzada estimó procedente el alegado Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo, que tiene relación íntima con el vicio de violación al principio de proporcionalidad también denunciado por la recurrente, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo atacado en nulidad, y consecuencialmente, la nulidad del acto sancionatorio emitido por la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la abogada de sociedad mercantil antes señalada. Así se deja establecido.-
Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por la Profesional del Derecho, ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORSINI LISA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 181.061, contra la Providencia Administrativa CJ-P-2014-0007, dictada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLES, Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se establece.-
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual decidió el Recurso Jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), que impuso a la recurrente multa por trescientos cuarenta y tres mil setecientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs.343.791,00), equivalente a ciento ochenta y nueve (189) unidades tributarias (U.T.)
SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa Nº CJ-P-2014-0007, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 2013-05-0030; y consecuencialmente, NULA la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/036-2013, dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), hoy GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS (GERESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que impuso multa de ciento ochenta y nueve (189) unidades tributarias a la empresa recurrente.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 12, 15, 242, 243, 429, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 18, 76, 77 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los Artículos 31, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia los lapsos procesales correspondientes. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (03:08 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
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