REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (7) de diciembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2016-000133
ASUNTO: FC13-X-2016-000028

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 9.924.233.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FREDDY JOSE PATETY PIAMO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro 204.241.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A. modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo el último registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JENNIE MARIANY JANSEN, CARLOS MALAVER TOSSUT, OSIRIS ROJAS RIVAS, CAROLINA RODRIGUEZ, ADRIANA RODRIGUEZ BRAVO, KATIUSKA VALOR SEQUEA, VANESSA WARD GONZALEZ, MARIA SANCHEZ, DELIA D´AURIA VILLALTA, CHRISTIAM EDUARDO RONDON, ROSSELY BELEN MARTINEZ y SONNEIRA DE LOS ANGELES RIOS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.351, 20.149, 58.824, 76.850, 106.551, 93.521, 118.419, 75.157, 118.206, 126.911, 169.509 y 187.862, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION del Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de JUEZ SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), fue recibido por esta Alzada asunto signado con el Nº FP11-R-2016-000133, conformado por una (1) pieza constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios, además de un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2016-000028, constante de nueve (09) folios útiles, por inhibición planteada por el Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa derivada de una Acción de Amparo Constitucional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, establece lo siguiente:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

(…)

En ningún caso será admisible la recusación.”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“…se evidencia que esta alzada se pronunció sobre UNA INCIDENCIA de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte actora en fecha 07 de septiembre de 2016, signada con el Nº FP11-O-2016-000012, dictando sentencia en fecha trece (13) de septiembre de 2016, declarando la incompetencia funcional; ahora bien, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 03 de noviembre de 2016, dictó decisión al fondo declarando SIN LUGAR LA DEMANDA; por lo que, el ciudadano FREDDY PATETY PIAMO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.241, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpone nuevo Recurso de Apelación contra el fondo de la controversia, en fecha 10 de noviembre de 2016, correspondiéndole este Recurso a ésta Alzada mediante acta de distribución de fecha 21 de noviembre de 2016; dictándose Auto de entrada y ordenándose su anotación en el libro de Registro de Causas en fecha 22 de noviembre de 2016; Pues bien, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo advertir por parte de esta alzada, que quien suscribe conoció una incidencia declarando la Incompetencia Funcional (per gradum) en la causa signada con el Nº FP11-O-2016-000012, tal como lo estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tuve conocimiento de una incidencia surgida en la controversia, lo que me impide de conocer como Juez de alzada en la presente causa, en este sentido el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:
“Artículo 11.- Cuando un juez que conozca de la causa de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitiere las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…”
Ello una vez advertido en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que estatuye lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causas siguientes:
…omissis…
15).- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria de lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que decidí una incidencia surgida en el proceso con anterioridad, la cual cursa decisión a los folios diez (10) al dieciséis (16), de la pieza uno (1) del presente expediente; Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria de lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a que el Juez debe inhibirse cuando se pronuncie o emita opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, requisito éste de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en la causa legal.

Por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario, al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual, formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”


Visto lo anterior, corresponde a esta Superioridad pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el Proceso Laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 82, numeral 15º, de la norma Adjetiva Civil vigente, en las cuales se establece:

“Artículo 11.- Cuando un juez que conozca de la causa de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitiere las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
(…) (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales)
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causas siguientes:
…omissis…
15).- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” (Código de Procedimiento Civil)


Ahora bien, señala el Juez inhibido en el acta de inhibición, que en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia declarando su Incompetencia Funcional en la causa principal signada con el número FP11-O-2016-000012, que dio origen a las presentes actuaciones, cuyo texto se encuentra inserto desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16) de la pieza única (1) del expediente, y que en razón de que tuvo conocimiento de esa incidencia surgida en la controversia contenida en la causa antes mencionada, se encuentra impedido de conocer como Juez de Alzada el recurso de apelación interpuesto en la referida causa (FP11-R-2016-000133); por lo que se inhibe de conocer el asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), caso: JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA Y OTROS contra LEVIS IGNACIO ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO Y HADEL MOSTAFA PAOLINI, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:

“…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual esta Alzada hace suyo, para que se configure la causal de inhibición prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento en razón de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requiere de la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto –principal o incidental-, el Juez inhibido haya emitido o dado su opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que se somete a conocimiento del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, un recurso de apelación (signado bajo el Nº FP11-R-2016-000133) formulado por la representación judicial del ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el prenombrado YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, contra la empresa CVG VENALUM, C.A.

Observa igualmente esta Sentenciadora, que el Juez inhibido expone como fundamento de su inhibición e incompetencia subjetiva para conocer de ese recurso, que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia en la causa principal signada con el número de expediente FP11-O-2016-000012, declarando la Incompetencia Funcional (per gradum), para conocer de ese Amparo Constitucional, y que en razón de que tuvo conocimiento de esa incidencia surgida en el referido asunto principal, ello le impide conocer del Recurso de Apelación que se somete al conocimiento y Jurisdicción del Juzgado a su cargo.

Ahora bien, efectivamente se observa de los folios del diez (10) hasta el dieciséis (16) de la pieza única (1) del expediente original Nº FP11-O-2016-000012, que el inhibido, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1ro) del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), declaró su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por la parte quejosa, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, dicho pronunciamiento no puede ser considerado como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, o de alguna incidencia pendiente, y menos aún una causal de incompetencia subjetiva del Juez inhibido, pues simplemente, en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero del año dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez que provoca la Inhibición, en procura de una Tutela Judicial Efectiva, que garantice principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, determinó que no era el competente, en el primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir el amparo constitucional contenido en la causa principal de la cual devienen las presentes actuaciones, sin que se evidencie en su decisión, pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, sin expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por otro lado, es preciso destacar que la extensión que hace el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a las incidencias pendientes, significa que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, antes de la decisión correspondiente; y en el caso que nos atañe, simplemente existe una decisión mediante la cual el Juez inhibido determinó –como se dijo anteriormente- que no era competente funcionalmente para tramitar, conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción, el Amparo Constitucional interpuesto, es decir, no se trata de la decisión de una incidencia, ni se evidencia de las actas del expediente que esté pendiente por decidir por el Juez inhibido, una situación similar, toda vez que lo sometido a su consideración es un Recurso de Apelación en contra de una sentencia definitiva que declaró sin lugar la Acción de Amparo, es decir, un fallo que resolvió el mérito del asunto, no una incidencia.
En consideración a todo lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que no existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos haya existido pronunciamiento de fondo en la causa que hoy se recurre, por parte del Juez inhibido, no cumpliéndose con los supuestos exigidos por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la inhibición, por lo que la inhibición planteada por el Juez Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, debe ser declarada SIN LUGAR, así expresamente se declara.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por Abg. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ,, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 12, 15, 82, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y DOCE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:12 A.M.) CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ