REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles siete (7) de diciembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2016-000079
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.089.510.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.966.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 55, Tomo A Nº 68, de fecha ocho (8) de diciembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, LOLA PAEZ y RAQUEL AROCHA, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., en contra del ciudadano COSME TOVAR.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., en contra del ciudadano COSME TOVAR.
Recibidas las actuaciones en fecha siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Cumplidos los trámites antes indicados y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Representación Judicial de la Parte Recurrente, en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, consignó escrito a través del cual expuso como fundamento de su Recurso de Apelación lo que se transcribe a continuación:
“…en fecha 25 de Febrero del 2014, se interpuso formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADPOR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra el irrito Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha 21 de agosto del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2012-01-00434, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por mi representado; por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
El horario de trabajo de mi representado era de 2:00 pm a 9:00 pm, con un día libre a la semana, y su obligación era llegar a su sitio de trabajo; es decir, a las instalaciones del Central Santo Tomé II, a las 2:00 pm que era su hora de entrada. Sin embargo, dado el cargo de Carnicero I que desempeñaba, le imponía la obligación de pasar previamente por el área de vestuario para colocarse su indumentaria de trabajo, como lo eran la braga y las botas de seguridad, área ésta que quedaba en la parte exterior de las instalaciones de la empresa y donde en el mismo horario debían vestirse un número significativo de trabajadores; lo cual es público y notorio que la nómina de trabajadores de esa empresa asciende a las 200 personas.
El reloj para chequear las tarjetas de tiempo; es decir, la hora de entrada y salida del personal, quedaba en el área interna, en el área de ventas; lo cual generaba una distancia entre el lugar de los vestuarios y el sitio donde estaba colocado el referido reloj; lo cual, conjuntamente con la cantidad de trabajadores que debían cambiarse de ropas al mismo tiempo, le podía producir retardo a la hora de ir el trabajador a chequear la hora de entrada.
Ciudadana Juez, estos hechos quedaron demostrados en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, concretamente en el punto 20 (SH3), la cual riela a los folios 40, 41, 42, 43 y 44 del expediente Nº 051-2012-01-00434,…, la cual fue promovida en su oportunidad procesal como prueba documental en fecha 04-10-2012, anexo 38 del referido expediente; admitida en fecha 09-10-2012, anexo 104 y no fue desconocida y/o impugnada por la contraparte, folio 114; por lo que tenía todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ciudadana Juez Superior, esta prueba nunca fue apreciada, considerada, ni valorada como elemento probatorio por la Ciudadana Inspectora del Trabajo, incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas; dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que:
(…)
Y el artículo 12 del mismo Código, en atención a los deberes del Juez en el proceso y el Principio de Verdad Procesal y Legalidad, señala:
(…)
Asimismo, y dada la garantía que tiene que dar el Juez del Principio de Legalidad de las Partes en el Proceso, el artículo 15 del mismo cuerpo normativo adjetivo preceptúa, que:
(…)
Ciudadana Juez, el vicio de Silencio de Pruebas en el que incurrió la Inspectora del Trabajo, violentó el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA de mi representado; por lo que es nula de toda nulidad la Providencia Administrativa en referencia, dado lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
(…)
Sin embargo Ciudadana Juez Superior, la Ciudadana Juez de Juicio decidió Sin Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por mi representado, considerando que no hubo vicio de Silencio de Prueba, toda vez que a su decir, “la autoridad administrativa si analizó la prueba documental intitulada como Acta de Inspección, se evidencia de su corpus folio 121 de la primera pieza refiriendo que se le otorga valor probatorio”.
Ciudadana Juez Superior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia al reiterar mediante sentencia Nro. 1.075 de fecha 03 de Noviembre del 2010, caso Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, que solo podrá hablarse del vicio de Silencio de Pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo y no analice algún medio de prueba cursante en los autos; sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y que demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ciudadana Juez Superior, la prueba documental denominada ACTA DE VISITA DE INSPECCION practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, concretamente en el punto 20 (SH3) no fue examinada ni analizada por el órgano administrativo; toda vez que la misma, de ser analizada y apreciada es su justo valor probatorio, afecta los resultados del juicio, dado que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo…, dio fe pública que las constantes recomendaciones dadas al patrono (CENTRAL SANTO TOMO II) no fueron corregidas y las cuales consistían en adecuar la ubicación del reloj, ya que está ubicado en una zona distinta del lugar donde laboran los trabajadores y esto genera limitación del tiempo estipulado para el descanso, asi mismo para el inicio de la jornada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA PRETENSION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el presente escrito, en nombre y representación del ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR,… solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto…”
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
“…el accionante alega la presunta nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro signada con el Nro.2013-00438 del expediente Nro.051-2012-01-00434, basándose en los siguientes aspectos los cuales son:
1- Primero: Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo nunca aprecio (sic) la prueba del acta de visita de Inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de fecha 30-07, 03-08 y 22-08-2012, y no cumplió con lo establecido en el artículo 509 del CPC, ya que dicha acta según dice el recurrente demostró que Cosme Tovar chequeaba tarde su hora de entrada, porque el reloj quedaba lejos del área interna, y conjuntamente con la cantidad de trabajadores que debían cambiarse de ropa al mismo tiempo.
Alega también que la providencia violó el artículo 12 del CPC (…).
Ciudadano Juez, el recurrente pretende hacer ver a este Tribunal que el acta de visita de inspección, es plena prueba de sus llegadas tardes por la ubicación del reloj y que la misma también prueba que muchos trabajadores tenían que cambiarse de ropa y que estas son las causas por las cuales El chequeaba tarde su tarjeta de entrada a su jornada de trabajo, hecho que es totalmente falso.
Lo que Cosme Tovar no le da (sic) dicho a este Honorable tribunal es que El, promovió el acta de visita de inspección practicada por la entidad laboral central santo tome II emitida por la unidad de supervisión, para demostrar un hecho totalmente contrario (…).
Ciudadano Juez esta prueba la promovió Cosme Tovar fue demostrar la obligación a la asistencia a las reuniones y para demostrar la asistencia del comité, pero nunca la promovió para justificar sus llegadas tardes a la Empresa, ya que el mismo está en conocimiento que esta prueba no es idónea para demostrar este presunto alegato.
Y que ahora en esta vía judicial pretende hacer ver que la promovió para demostrar tal hecho, y que nunca le fue valorada por la inspectoría.
Donde la inspectoría del trabajo apegada a la valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del CPC, en la providencia administrativa si la valoró pero no como prueba para justificar los incumplimientos de horarios de Cosme Tovar.
La Inspectoría apegada a estas normas y en busca de la verdad, y basada en la correcta valoración de las pruebas, la valoró para demostrar otros hechos tal como su condición de delegado, pero mal podría la inspectoría del trabajo valorar una visita de inspección para justificar las llegadas tardes de Cosme Tovar, ya que no es una prueba idónea para ello.
El acta de visita de inspección, esta siendo por Cosme Tovar mal valorada…, ya que pretende atribuir, que la misma demostraba que por culpa de la ubicación del reloj El llegaba tarde, alegato que es falso.
El acta de visita de inspección no dice que por la ubicación del reloj los trabajadores llegan tarde, no establece que las llegadas tarde de Cosme Tovar y su reiterado incumplimiento de horario, es por la ubicación del reloj, y menos aun contiene que sus llegadas tardes es porque hay muchos trabajadores vistiéndose.
Cosme Tovar pretende imputarle sus incumplimientos de sus obligaciones laborales a la Empresa, basándose en una errada valoración del acta de visita de inspección de la inspectoría del trabajo.
Cuando la causa y el origen de que El llegara siempre tarde a su trabajo se debe a causas imputables a su persona, y así El mismo, lo declaró en el acta de contestación de fecha 02 de Octubre del 2012, folio exp.adm. y 35 del expediente judicial.
(…)
Y ahora pretende que su incumplimiento y su tardanza sean imputables a la Empresa.
…omissis…
Se evidencia que el dicho de Cosme Tovar de poner como excusa la ubicación del reloj para llegar tarde y que tenía que cambiarse de ropa y había mucha gente, son justificaciones falsas, no contenidas en el acta de visita de inspección.
Ciudadano Juez la inspectora del trabajo si cumplió con lo establecido en el artículo 12, 15 y 509 del CPC, ya que si valoró el acta de visita de inspección pero esta no es una prueba para justificar las llegadas tardes de Cosme Tovar.
…omissis…
Por lo antes expuesto la inspectora no se encuentra violando el articulo 509, ni el 12 del CPC, sino que la providencia se encuentra ajustada a derecho y en fiel cumplimiento de la Ley, es por ello que solicito se sirva declarar sin lugar la (sic) precitadas violaciones, por no estar incursa la providencia administrativa en ninguno de la (sic) causales de nulidad del artículo 19 de la LOPA.
2- Segundo: Alega el recurrente que la providencia administrativa violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, y que se encuentra incursa en las causales de nulidad del artículo 19 en su (sic) numerales 1 y 4 de la LOPA.
…omissis…
En este caso, Ciudadano Juez, si (sic) evidencia de las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, que las actas que conforman el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00434 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, que se inicio el procedimiento de calificación de falta por solicitud interpuesta por mi Representada en fecha 09 de Abril del 2012, el trabajador fue notificado en tiempo útil, y en fecha 02 de Octubre de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la falta, luego el 03 de Octubre del 2012, se aperturó el lapso probatorio de ocho días hábiles, los cuales son los tres primeros días para la promoción y los otros cinco días restantes para la evacuación, en el respectivo lapso probatorio, ambas partes promovimos pruebas, las cuales fueron admitidas, y evacuadas…, y se dictó providencia administrativa en fecha 21 de Agosto del 2013, ya que ambas partes no presentamos conclusiones y asi se dejó sentado en fecha 22 de Octubre del 2012, siendo que el Inspector del Trabajo, cumplió con el debido proceso, respetándoles así las garantías constitucionales a las partes, y ambas hicimos uso del derecho a la defensa.
Es por ello que no existió violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, y solicito muy respetuosamente se sirva desechar el alegato violación del derecho a la defensa, y al debido proceso. En virtud que la providencia administrativa no poseen estos vicios, sino que la misma está ajustada a derecho.
(…)
Así Mismo (sic) el recurrente alega que la providencia administrativa esta incursa en el supuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el ordinal 4º (…)
Ciudadana Juez de las actas procesales que conforma la presente causa, así como el expediente administrativo consignado a las actas procesales por la parte recurrente, no se observa que el recurrente haya intentado alguno de los medios establecido (sic) en la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo, Idóneos para haber contrarrestado la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por mi Representada, y menos aún para probar sus alegatos, durante el procedimiento administrativo (…)
Por el contrario el inspector del trabajo, le otorgó las debidas garantías procesales a la defensa cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley vigente para el procedimiento de calificación de falta, ya que se cumplieron todos los actos procesales del procedimiento de calificación de falta, hasta el pronunciamiento de la providencia administrativa, nunca hubo la prescindencia ni total ni absoluta de ninguno de los actos procesales en el precitado procedimiento, sino que todos los actos se realizaron de forma legal y cumpliendo con la parte procedimental en apego a la LOTTT; por lo tanto la providencia administrativa no se encuentra incursa en el alegato del vicio en el procedimiento administrativo, previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Alega que (sic) el recurrente, que el aludido acto administrativo está viciado de silencio de pruebas y la no valoración de la prueba documental del acta de visita de inspección, razón por el cual denuncia vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el referido Inspector aplicó una falsa norma jurídica, al no valora (sic) la prueba documental promovida conformada por el Acta de Visita de Inspección.
La Inspectoría si valoró el acta de visita de Inspección (no incurriendo en silencio de pruebas), como consta en la providencia administrativa, pero como no era una prueba conducente para demostrar las causas por las cuales que (sic) Cosme Tovar, incumplía con su horario de trabajo, la inspectoría no la estimó para probar este hecho, ya que esta acta de inspección no contiene ninguna plena prueba de las llegadas tardes y los reiterados incumplimientos de Cosme Tovar a su horario de trabajo.
El acta de inspección contiene un hecho general que es la ubicación del reloj pero nada más allá.
…Omissis…
Cosme Tovar no pudo justificar sus llegadas tardes por lo contenido en el acta de Visita de Inspección, ya que quedó demostrado que utilizar esto como excusa, es una justificación que no es cierta.
La Inspectoría del Trabajo, en busca de la verdad y sujeta a lo probado y alegado en autos, determinó apegada a las normas legales y constitucional, que exista las llegadas tarde de Cosme Tovar, incumpliendo el mismo su horario de trabajo de forma reiterada, concluyendo que Cosme Tovar no demostró que sus llegadas tardes no fueran por causas imputables a El, y que si esta incurso en el incumplimiento reiterado de su horario de trabajo, declarando con lugar la calificación de falta.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar sin lugar los vicios denunciados, ya que la providencia administrativa, esta investida de legalidad al haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión a las normas sobre valoración del mérito de la prueba.
(…)
Ciudadano Juez la providencia administrativa de la inspectoría del trabajo signada con el Nro.2013-00438, está totalmente ajustada a derechos (sic) e investida de legalidad por lo siguiente:
…Analizó todas las pruebas, incluyendo el Acta de visita de inspección, pero no para demostrar las llegadas tarde de Cosme Tovar, ya que para demostrar este hecho, esta es una prueba inconducente, no idónea.
…cumplió con todos los actos procesales y respetó las garantías constitucional (sic) de cada una de las partes.
(…)
La inspectora para decidir que Cosme Tovar si está incurso en el incumplimiento reiterado de su horario de trabajo, se sustentó en su tarjeta de tiempo que reflejó sus llegadas tarde (sic), la convención colectiva, los reportes de entrada y salida de transporte Betty, el pago de facturas de transporte Betty, las tarjetas de tiempo de los trabajadores, Luis Jiménez, Jose (sic) Benavides, Celia Meneses, y las ratificaciones de las tarjetas de tiempo de Luis Jiménez, y José Benavides.
(…)
Es por ello que muy respetuosamente le solicito se sirva declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, y se deje firme la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.
…Omissis…”
En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora recurrente promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADA JUNTO AL LIBELO
Documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente Administrativo signado Nro. 051-2012-01-00434, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan a los folios del siete (7) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de Calificación de Faltas instaurado por la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., en contra del ciudadano COSME TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.089.510., en el que mediante la Providencia Administrativa anteriormente identificada, se resolvió con lugar la denuncia planteada por la citada Entidad de Trabajo, y se autorizó el despido del prenombrado ciudadano. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito favorable que se desprende de los autos; con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B) Documentales:
1.- Reprodujo y ratificó el contenido del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00434, que en copias certificadas consignó marcado con la letra “B” al libelo de demanda; el cual fue analizado previamente por este Tribunal, razón por la cual se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-
2.- Consignó marcado con la letra “C”, ejemplar intitulado “Reglamento Interno del Grupo Santo Tome, Anexo a la Convención Colectiva 2006-2009”, el cual cursa al folio doscientos trece (213) de la primera pieza del expediente; el cual regula los deberes y derechos de las empresas que conforman el Grupo Santo Tomé, e igualmente regula los derechos y obligaciones de los trabajadores que le presten sus servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo primero (1º) del mencionado Reglamento, que por formar parte integral del Contrato Colectivo de Trabajo, se le extienden sus efectos, es decir, se considera como fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, que si bien no constituye un medio de prueba, debe ser aplicada, de ser el caso, para la resolución del conflicto. En consideración a ello, se le resta valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA SANTO TOME II, C.A.:
A) Documentales:
1.- Copia certificada de actuaciones que conforman el expediente Administrativo signado Nro. 051-2012-01-00434, entre las cuales se encuentra la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; así como “Informe de Notificación”, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), Oficio de Notificación Nº 2013-2439, entre otros, cursantes a los folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos cuarenta (240), de la primera pieza del expediente, sobre los cuales esta juzgadora emitió precedentemente su análisis valorativo, por lo que se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
A) Documentales:
1.- Reprodujo y ratificó el contenido del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00434, que en copias certificadas consignó la parte recurrente marcado con la letra “B”, al libelo de demanda; el cual fue analizado antecedentemente por este Tribunal Superior, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado en esa oportunidad. Así se establece.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este Tribunal Superior deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, compareció la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE GOMEZ, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.093, en representación de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, quien expuso lo siguiente:
“…Esta representación niega rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente en virtud que la Providencia Administrativa… dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue dictada ajustada a derecho y conforme a lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se llevó acabo el procedimiento de Calificación de Faltas que declaró con lugar la calificación presentada por la representación de la empresa Central Santo Tomé II, en virtud que el ciudadano Cosme del Valle Tovar, incurrió en una falta, y acudiendo dentro del lapso permitido por la Ley Orgánica del Trabajo…, a presentar la solicitud en tiempo hábil por ante la Inspectoría del Trabajo, la parte recurrente en su escrito de nulidad basa la nulidad del acto administrativo solo en que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso indicando que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas otorgadas por él en sede administrativa; esta representación las niega todo ello en virtud de que la providencia administrativa como tal en su parte narrativa, en su parte motiva, establece e indica cuales fueron los procedimientos que se siguieron en sede administrativa, la parte promovió, evacuó sus pruebas en tiempo oportuno al igual que la parte solicitante en ese entonces en sede administrativa y para ello indicó cuales fueron las pruebas que se admitían y cuales fueron las pruebas que se declaraban improcedentes y las razones por las cuales la declaraban; esta representación indica que la Providencia Administrativa… fue ajustada a derecho conforme a lo previsto en la Ley, razón por la cual yo solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad…; y de igual forma, indico que… en su recurso de nulidad la parte recurrente indica que se declare con lugar el recurso de nulidad y que se anule la Providencia 2014-434 del 21 de agosto de 2013, siendo que la que corresponde en este caso es la del 438 que se encuentra dentro del expediente 434 no como lo indica la parte hoy recurrente”.
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos el Profesional del Derecho ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.089.510, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., en contra del citado COSME TOVAR; por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, de la siguiente forma:
DE LOS VICIOS DELATADOS POR EL RECURRENTE EN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrente en nulidad y en apelación, a través de escrito de fecha veintidós (22) de julio del año en curso, fundamentó su apelación alegando expresamente los argumentos de hecho y de derecho que considera necesario esta Juzgadora transcribir nuevamente para una mejor comprensión del asunto. Expuso el abogado de la parte actora que:
“…en fecha 25 de Febrero del 2014, se interpuso formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADPOR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra el irrito Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha 21 de agosto del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2012-01-00434, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por mi representado; por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
El horario de trabajo de mi representado era de 2:00 pm a 9:00 pm, con un día libre a la semana, y su obligación era llegar a su sitio de trabajo; es decir, a las instalaciones del Central Santo Tomé II, a las 2:00 pm que era su hora de entrada. Sin embargo, dado el cargo de Carnicero I que desempeñaba, le imponía la obligación de pasar previamente por el área de vestuario para colocarse su indumentaria de trabajo, como lo eran la braga y las botas de seguridad, área ésta que quedaba en la parte exterior de las instalaciones de la empresa y donde en el mismo horario debían vestirse un número significativo de trabajadores; lo cual es público y notorio que la nómina de trabajadores de esa empresa asciende a las 200 personas.
El reloj para chequear las tarjetas de tiempo; es decir, la hora de entrada y salida del personal, quedaba en el área interna, en el área de ventas; lo cual generaba una distancia entre el lugar de los vestuarios y el sitio donde estaba colocado el referido reloj; lo cual, conjuntamente con la cantidad de trabajadores que debían cambiarse de ropas al mismo tiempo, le podía producir retardo a la hora de ir el trabajador a chequear la hora de entrada.
Ciudadana Juez, estos hechos quedaron demostrados en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, concretamente en el punto 20 (SH3), la cual riela a los folios 40, 41, 42, 43 y 44 del expediente Nº 051-2012-01-00434,…, la cual fue promovida en su oportunidad procesal como prueba documental en fecha 04-10-2012, anexo 38 del referido expediente; admitida en fecha 09-10-2012, anexo 104 y no fue desconocida y/o impugnada por la contraparte, folio 114; por lo que tenía todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ciudadana Juez Superior, esta prueba nunca fue apreciada, considerada, ni valorada como elemento probatorio por la Ciudadana Inspectora del Trabajo, incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas; dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que:
(…)
…omissis…
Ciudadana Juez, el vicio de Silencio de Pruebas en el que incurrió la Inspectora del Trabajo, violentó el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA de mi representado; por lo que es nula de toda nulidad la Providencia Administrativa en referencia, dado lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
(…)
Sin embargo Ciudadana Juez Superior, la Ciudadana Juez de Juicio decidió Sin Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por mi representado, considerando que no hubo vicio de Silencio de Prueba, toda vez que a su decir, “la autoridad administrativa si analizó la prueba documental intitulada como Acta de Inspección, se evidencia de su corpus folio 121 de la primera pieza refiriendo que se le otorga valor probatorio”.
Ciudadana Juez Superior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia al reiterar mediante sentencia Nro. 1.075 de fecha 03 de Noviembre del 2010, caso Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, que solo podrá hablarse del vicio de Silencio de Pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo y no analice algún medio de prueba cursante en los autos; sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y que demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ciudadana Juez Superior, la prueba documental denominada ACTA DE VISITA DE INSPECCION practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, concretamente en el punto 20 (SH3) no fue examinada ni analizada por el órgano administrativo; toda vez que la misma, de ser analizada y apreciada es su justo valor probatorio, afecta los resultados del juicio, dado que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo…, dio fe pública que las constantes recomendaciones dadas al patrono (CENTRAL SANTO TOMO II) no fueron corregidas y las cuales consistían en adecuar la ubicación del reloj, ya que está ubicado en una zona distinta del lugar donde laboran los trabajadores y esto genera limitación del tiempo estipulado para el descanso, así mismo para el inicio de la jornada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA PRETENSION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el presente escrito, en nombre y representación del ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR,… solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto…” (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
Se extrae de los argumentos anteriormente expuestos, que la representación judicial de la parte recurrente, no fue lo suficientemente clara al exponer las razones por las cuales apeló de la sentencia de Primera Instancia, incumpliendo con su obligación procesal de delimitar claramente el objeto del recurso que interpuso, toda vez que, se enfocó en determinar la misma denuncia contenida en el escrito libelar (Silencio de Pruebas), que ejerció en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual fue resuelta por la Jueza del A quo; sin determinar expresamente en cuales vicios incurrió la sentencia recurrida, objeto de apelación.
En ese sentido, es menester señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal Superior)
La norma comentada establece claramente la forma correcta de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, contra una sentencia dictada en Primera Instancia en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previniendo, en primer lugar, que el escrito correspondiente debe presentarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, mas el término de distancia, de ser el caso; y, en segundo término, que quien solicita la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio, debe indicar expresamente en el mismo, el o los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan tales vicios; ello con el fin de que el Tribunal de Alzada pueda delimitar el alcance de la apelación y precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento; so pena que se tenga como defectuosa o incorrecta la fundamentación efectuada, y en consecuencia, se aplique la consecuencia jurídica establecida en la parte final de la norma analizada.
Respecto al contenido del precepto jurídico antes mencionado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), ratificando el criterio sostenido en decisiones Nros. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; dejó sentado que:
“…se ha expuesto en los referidos fallos que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha manifestado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.” (Cursivas, subrayados y negritas de esta Alzada).
Del pasaje jurisprudencial transcrito ut supra se infiere, que la correcta fundamentación de la apelación en el Procedimiento Contencioso Administrativo exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Sin embargo, en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido, que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia, para que la Alzada pueda entrar a resolver el asunto.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante en nulidad no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el A-quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada, y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad, quedando de esa manera delimitado el alcance de la apelación sobre el cual debe esta juzgadora emitir su pronunciamiento. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte recurrente, manifestó su inconformidad con lo decidido por la Jueza de la Causa en relación con el vicio de Silencio de Pruebas que invocó en contra de la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa impugnada en nulidad, por el análisis efectuado a la prueba documental intitulada como “Acta de Inspección” practicada por la Unidad de Supervisión de ese Órgano Administrativo del Trabajo; añadiendo que la Iudex A-quo declaró sin lugar el presente recurso de nulidad por considerar que no existió el vicio de Silencio de Pruebas por él denunciado, ya que la referida Inspectoría del Trabajo, en criterio de la recurrida, si analizó la prueba documental antes señalada, la cual estima el abogado del recurrente, que no fue analizada ni apreciada por esa Inspectoría en su justo valor probatorio, en especial lo contenido en el punto 20 (SH3), lo cual afecta –en su entender- los resultados del juicio y viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.
Expuso igualmente, que la referida Unidad de Supervisión, dio fe pública que las constantes recomendaciones dadas al patrono de su defendido no fueron corregidas y las cuales consistían adecuar la ubicación del reloj, ya que está ubicado en una zona distinta del lugar donde laboran los trabajadores y esto genera limitación del tiempo estipulado para el descanso, asimismo, para el inicio de la jornada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Para verificar lo delatado, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que la Jueza de la Causa en su sentencia apelada, en la oportunidad de establecer las motivaciones para decidir, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis…)
VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Aduce que el horario de trabajo del recurrente era de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., con un día libre a la semana, y su obligación era llegar a su sitio de trabajo, a las 2:00 p.m. que era su entrada. Sin embargo, dado el cargo de carnicero I que desempeñaba, le imponía la obligación de pasar previamente por el área de vestuario para colocarse su indumentaria de trabajo, como lo eran la braga y las botas de seguridad, área esta que quedaba en la parte exterior de las instalaciones de la empresa y donde en el mismo horario debían desvestirse un número significativo de trabajadores, lo cual es público y notorio que la nómina de trabajadores de esa empresa asciende a las 200 personas.
Alega que el reloj para chequear las tarjetas de tiempo, es decir, la hora de entrada y salida del personal, quedaba en el área interna, en el área de ventas, lo cual generaba una distancia significativa entre el lugar de los vestuarios y el sitio donde estaba colocado el referido reloj, lo cual conjuntamente con la cantidad de trabajadores que debía cambiarse de ropas al mismo tiempo, le producía retardo a la hora de ir el trabajador a chequear la hora de entrada.
Aduce que estos hechos quedaron demostrados en el acta de visita de inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fechas 30-07- 03-08 y 22-08-12, concretamente en el punto 20 (SH3), del expediente Nº 051-2012-01-00434, la cual fue promovida en su oportunidad procesal como prueba documental en fecha 04-10-2012, admitida en fecha 09-10-12 y no fue desconocida y/o impugnada por la contraparte, por lo que tenia todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Esgrime que esa prueba nunca fue apreciada, considerada ni valorada como elemento probatorio por la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurriendo en vicio del Silencio de Pruebas, dado que el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 12 eiusdem, asimismo, y dada la garantía que tiene que dar el Juez de Principio de legalidad de las Partes en el proceso, el articulo 15 del mismo Código.
Aduce que el vicio de Silencio de Pruebas en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo, violento el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por lo que es nula de toda nulidad la Providencia Administrativa en referencia, dado lo establecido en el articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2013-00438, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“CON LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente expediente, referente a CALIFICACION DE FALTAS, en consecuencia AUTORIZA a la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME II, C.A., para despedir al ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.089.510”. Así expresamente se Decide.
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 2013-00438 de fecha 21 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME II.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que el acto que dio origen a las presentes actuaciones, es el resultado del procedimiento iniciado en virtud de la solicitud de calificación de faltas recaída sobre el ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, plenamente identificado, por estar supuestamente incurso en la causal de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por el recurrente, quien sostiene que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de silencio de prueba, como consecuencia de la no valoración del “acta de inspección”.
A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la noción del silencio de pruebas.
Así pues, la doctrina patria a definido el silencio de prueba como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba, este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto, omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgo valor probatorio..
Según la jurisprudencia patria, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, y que demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, así ha sido establecido de manera reiterada la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 1075 de fecha 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta jurisdicente y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende que del acto impugnado que la autoridad administrativa si analizo la prueba documental intitulada como “acta de inspección”, como se evidencia de su corpus al folio 121 de la presente pieza refiriendo que se le otorga valor probatorio, es por lo que considera quien decide que no hubo silencio de prueba, y en consecuencia debe forzosamente declarar Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, plenamente identificado en auto, contra la providencia administrativa nº 2013-00438, de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Así se decide.-” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidos)
Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quo desechó el vicio de Silencio de Pruebas argumentado por la recurrente, por considerar que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, si analizó la prueba señalada como silenciada por la actora, al otorgarle valor probatorio. Así pues, en lo que respecta al Vicio de Silencio de Pruebas en sede administrativa, delatado por la recurrente en nulidad, debe señalar esta Alzada, lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1623, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y JOSÉ LUIS BOLÍVAR, dejó sentando el siguiente criterio:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión (…).”.(Subrayado, negritas y cursivas de esta Alzada).
De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el procedimiento administrativo no se encuentra sometido a las reglas procesales que rigen para el procedimiento jurisdiccional, sobre todo en el ámbito de los medios de ataque o de defensa que pueden emplearse en contra los actos o providencias administrativas dictadas, ya que éstas son decisiones de índole administrativo, denominadas por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, como actos Cuasi jurisdiccionales, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que, en cuanto al delatado vicio de Silencio de Prueba, no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, ya que si ha efectuado un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente para tomar su decisión, ello es suficiente para entender que ha realizado una motivación acorde con su labor de juzgamiento.
En ese contexto, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con el procedimiento judicial, en el cual el Juez está obligado a examinar cada una de las pruebas aportadas en el litigio, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, so pena de incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, esta Juzgadora observa de una lectura minuciosa realizada a la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, que cursa a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el representante legal del trabajador, así como de las pruebas aportadas por la empresa accionante, en la que fundamentó su decisión, expresando en cuanto a la prueba señalada por el recurrente como silenciada, lo siguiente:
“DE LAS DOCUMENTALES:
Copia fotostatica (sic) de Acta de Visita de Inspección practicada a la Entidad de Trabajo solicitante emitida por la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría, de fecha 28/09/2010, inserto al folio 30, Promovida con la finalidad de demostrar que “(…) ratificar la existencia del comité de Seguridad y Salud Laboral, que esta debidamente registrada y al cual pertenece mi representado; como la responsabilidad de los representantes tanto del patrono como de los trabajadores a que asistan a las mismas, tal como se evidencia en la supra acta en los específicamente numerales 19 y 20.”.
Al respecto, este Despacho debe señalar que la documental antes mencionada no fue impugnada por la solicitante, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de las mismas se constato (sic) que el ciudadano COSME TOVAR, era Delegado de Prevención del INPSASEL y por tanto goza de la inamovilidad del artículo 44 de la LOPCYMAT (sic) Así se establece.” (Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal Superior)
Como se desprende del extracto del Acto administrativo recurrido en nulidad, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contrario a lo denunciado por el hoy apelante, analizó y valoró como un todo, el Acta de Visita de Inspección practicada por la Unidad de Supervisión de Ente Administrativo del Trabajo, expresando su criterio analítico y valorativo al respecto, sólo que al adminicular los medios probatorios producidos en el procedimiento administrativo, le permitió establecer sus conclusiones en relación al caso sometido a su consideración, que si bien no coincide con la posición de la parte recurrente en nulidad y en apelación, no debe considerarse como silencio de prueba.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, tal como acertadamente lo dejó sentado el a quo en su decisión apelada. Así se declara.
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, también denunciados por el recurrente como originados por la existencia del vicio anteriormente analizado, es pertinente destacar que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses. La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00737, de fecha veintidós (22) de julio del dos mil diez (2010), caso: FULLER MANTENIMIENTO, C.A, estableció:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.” (Cursivas y subrayados de la Alzada)
Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00434, prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa que el hoy recurrente, ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, estuvo en conocimiento del procedimiento de Calificación de Faltas que instaurara en su contra la Empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando de manera diligente y oportuna en el mismo, exponiendo sus argumentos de defensas y aportando los medios probatorios que consideró conducentes a la resolución del asunto, los cuales fueron apreciados y valorados por la administración en la Providencia Administrativa impugnada, gozando el hoy recurrente de pleno ejercicio de su derecho a argumentar, probar y controlar la incorporación y evacuación de los medios promovidos en el procedimiento administrativo. Así se establece.-
Por tal motivo, se concluye que la Providencia Administrativa impugnada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados. Así se decide.
Finalmente, luego del análisis del expediente y de la sentencia recurrida, a criterio de esta Juzgadora de Alzada, la Jueza de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso de nulidad, analizando cada uno de los argumentos y vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios cursante a los autos, así como el vicio delatado como infringido (Silencio de Prueba). En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.
Por tanto, es menester concluir que, el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a los hechos traídos al expediente y, en especial, bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del administrativo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.089.510, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE CONFIRMA, el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: FIRME la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa CENTRAL SANTO TOME, C.A., en contra del ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.089.510.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 4, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (10:43 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
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