REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2015-000156


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: La ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.125.161.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ZAIDA VAHLIS Y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.582 y 10.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: La ciudadana BENNYS RAMON SEIJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.770, adscrita a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, bajo el Nº 1.188, Tomo 12.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA Y MARIA FERNANDA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a sendos Recursos de Apelación, interpuesto el primero, por la Profesional del Derecho, ciudadana EVELYNG AVELLAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y; el segundo, el ejercido por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, quien actúa en su propio nombre, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.648, ambos contra la Decisión dictada en fecha tres (03) de Julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00625, de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 12.125.161.

Recibidas las actuaciones en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a las partes el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Vencidos los lapsos y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

“(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de juicio antes mencionado. Así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y
CONTESTACION DE LA MISMA

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Que la sentencia de primera instancia es contraria a derecho, en primer lugar por incurrir en falso supuesto de hecho al establecer de forma equívoca que nuestra representada se había excepcionado en el momento del acto de ejecución del reenganche manifestando que la trabajadora era de confianza. Par mayor claridad se transcribe cita de la juzgadora:
…Considera quien decide, que la funcionaria ejecutora del trabajo de la orden de reenganche yerra al ordenar la apertura de un lapso probatorio en el trámite del procedimiento administrativo, sobre el (sic) la manifestación del patrono de que la trabajadora era de confianza…
Cuando lo cierto es que el día 25/07/2014 cuando la ciudadana Germexis Luna actuando provisionalmente con el cargo de Funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz se constituyó en la sede de nuestra representada a objeto de notificar la procedencia y admisión de la denuncia presentada por la ciudadana Rosa Herrera el 27/06/2014 y la orden de reenganche, el notificado, ciudadano Luís García en su carácter de Jefe de Sección Asuntos Legales manifestó, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 425 de la LOTTT (que permite al patrono en su defensa presentar los alegatos y documentos pertinentes) lo siguiente:
“Nos oponemos al reenganche en virtud que la extrabajadora ocupaba un cargo de dirección, la cual no goza de estabilidad laboral ni inamovilidad ni ningún otro Fuero y mucho menos por lo establecido en el art. 100 de la LOPCYMAT, así mismo dejamos constancia que la fecha no es la fecha cierta del despido sino el 29-05-2014. Es todo”
De lo anterior, se evidencia que nuestra representada NO MANIFESTÓ que la extrabajadora era de confianza como erradamente lo expone la operadora de justicia, incurriendo en falsa interpretación de lo manifestado por CVG FERROMINERA, al señalar expresiones que no existen en el acta de reenganche.
En segundo lugar, la juez A quo comete infracción de ley al afirmar “Pues, la parte patronal pretendió justificar un despido, cuando en efecto las reglas del artículo 425 no se lo permitían.” Pero es el caso, ciudadano Juez, que precisamente el artículo 425 de la LOTTT, en su numeral 4 establece de forma diáfana, la posibilidad del patrono de defenderse, sí tenemos que el referido numeral estipula:
(Omisis…)
Por lo que no cabe la menor duda que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos desarrollados en el artículo 425 de la LOTTT, debe pasar por varias fases hasta quedar completamente comprobadas las alegaciones expuestas por un trabajador o trabajadora que, amparado por fuero sindical o inamovilidad, denuncie y solicite ante el órgano administrativo, la restitución jurídica que considera le ha sido infringida; destacando entre estas fases, el derecho del patrono de excepcionarse, defenderse y de asignar consecuencias a la falta de defensa, al tenerse como válidas las declaraciones del trabajador afectado.

Establece además el referido numeral, la facultad del funcionario de trabajo de, en la búsqueda de la verdad, ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba o investigación que considere procedente, que fue lo que le funcionario hizo al aperturar a pruebas, de acuerdo al artículo 425 de la LOTTT, habida cuenta que nuestra representada insistió en que la fecha efectiva de despido de la denunciante fue el 29/05/2014 Y NO EL 25/06/2014 como esta lo señaló en su denuncia, aunado al categórico desconocimiento de la inamovilidad, habida cuenta que la referida ciudadana ocupaba un cargo de dirección.
(Omisis…)
Por lo cual, considera esta representación que la conducta desplegada por el funcionario del trabajo al ordenar la apertura probatoria en modo alguno violentó las normas contenidas en el tantas veces mencionado artículo 425 de la LOTTT; y disentimos completamente de lo expuesto por el tribunal A quo cuando señala:
“La apertura asumida por el órgano administrativo del trabajo al ordenar la apertura indebida de una articulación probatoria, ciertamente violentó las reglas del procedimiento contenidas en el artículo 425 ejusdem para tramitar el reenganche…”
En tercer lugar se denuncia nuevamente el falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurre la juzgadora de primera instancia, toda vez que transcribe de forma incompleta, doctrina y jurisprudencia patria para pretender fundamentar su decisión exponiendo lo siguiente:
“…y que, con esa conducta (sin indicar que conducta) del órgano administrativo del trabajo calificó erróneamente el procedimiento a seguir….
“…con ello (se desconoce a que se refiere) desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el artículo 425 (desviación de procedimiento), por lo que no debió abrirse el procedimiento a pruebas, no debió seguirse el trámite contenido en el numeral 7 y mucho menos haber pronunciado la providencia que por tales motivos hoy se impugna”.
“…encontrando quien suscribe que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, desvió indebidamente el cauce del procedimiento de reenganche, ordenando erróneamente la apertura de un lapso probatorio manifiestamente improcedente, incurrió al dictar la providencia impugnada en la causal de nulidad contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los (sic) actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar procedente este vicio, declarar la nulidad del acto impugnado.”

Ciudadano juez, observamos con preocupación como la Juez Cuarto de Juicio declara con Lugar la nulidad de la providencia administrativa, porque consideró de forma errada que la Inspectoría del trabajo actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; cuando en numerosas partes del fallo hace referencia a alegaciones de la parte demandante en la que reconoce el cumplimiento cabal del procedimiento contemplado en el artículo 425 LOTTT.
La operadora de justicia sustenta su decisión en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece:
(Omisis…)
Pero es el caso, que la autoridad administrativa no actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto reiteramos e insistimos enfáticamente, el funcionario del trabajo, en virtud del cuestionamiento de la inamovilidad alegada por la denunciante y lo controvertido del acto, en la búsqueda de la verdad, apertura una articulación probatoria, dentro de los parámetros que el supra mencionado articulo 425 prevé.
En el Capítulo III de la Providencia Administrativa, se evidencia con palmaria claridad que la Autoridad Administrativa, confirmó lo determinado por el funcionario ejecutor en el Acta de Ejecución de fecha 25/06/2014 de aperturar a prueba el procedimiento; al señalar “visto lo expuesto por la representación legal del patrono en el acta de ejecución de la ORDEN DE REEENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGHIDA EN FECHA 25/07/2014, y lo controvertido del acto, esta INSPECTORÏA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, APERTURAR A PRUEBAS EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL DÍA 28/07/2014. De manera que yerra la juzgadora al declarar la nulidad de la Providencia Administrativa 2014-000625 por considerar que se configuró el vicio de violación del debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando en realidad, el hecho de aperturar a pruebas el procedimiento, permitió el pleno ejercicio del debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
(Omisis…)
De lo anterior, no queda duda que la sentencia proferida por el Tribunal A quo, debe ser revocada por ser contraria a derecho y así solicitamos sea declarada.” (Cursivas de esta Alzada).


Por otra parte la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, quien actúa en su propio nombre, parte recurrente, como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…En fecha 11 de noviembre de 2014, se consignó ante el órgano Jurisdiccional competente, el preidentificado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES, inserto en original, en el Expediente Nº FP11-N-2014-00098, pieza Nº: 1 de 4, del folio 1 al 45 (inclusive), el cual ratifico y doy por reproducido en este escrito como prueba documental, ya que consta en su Capítulo “V”, “PETITORIO”, que fue solicitado de manera expresa, indubitablemente y literal al Tribunal juzgado (por contener la Providencia recurrida, MAS DE ONCE VICIOS) lo siguiente:

“…se declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO…. Se declare en sentencia definitiva la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, identificada con el Nro. 2014-00625 recibida en fecha 22/10/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz-Estado Bolívar, por el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA signado con el Nro. 051-2014-01-0009547; y, en consecuencia todos sus efectos, con base a las motivaciones de hecho y Derecho, denunciadas; dando continuidad a la relación de trabajo sostenida por mi asistida con la referida Entidad Laboral.”

De esta forma, dejo documentalmente probado ciudadana Juez, como en el “PETITORIO”, del mencionado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, solicité expresa y puntualmente al Tribunal juzgador:
Declarar CON LUGAR en toda y cada una de sus partes el mencionado RECURSO ADMIISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES; 2. Declarar la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, identificada con el Nro. 2014-00625; y, “…en consecuencia….”, 3. Dar procurar o proveer de “…continuidad a la relación de trabajo…” (esto es, a la prestación personal y remunerada de mis servicios, por cuenta ajena y bajo subordinación) que inicié con la referida entidad laboral (Ferrominera Orinoco, c.a.), el día 11 de julio de 2002, como demuestro y pruebo documentalmente a través de original de Constancia de Trabajo (inserto en el folio 121, Pieza Nº: 1 de 4 del Expediente Judicial preidentificado), el cual ratifico y doy por reproducido en el presente expediente.

(Omisis…)

Así dejó demostrado, ciudadana Juez, que la Sentencia definitiva, emitida sobre este caso, por el tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, si bien declaró debidamente –como solicité en mi cualidad de recurrente- CON LUGAR el recurso y NULA la providencia Administrativa (preidentificada); no se pronunció sobre la última solicitud del “PETITORIO” que consta en el preidentificado Recurso de Nulidad, como he dejado demostrado en las líneas que anteceden, ya que nada mencionó, analizó, ni dispuso el fallo respecto de la solicitud que presenté en el recurso de Nulidad del caso, sobre dar, proveer o procurar continuidad a la relación de trabajo (esto es a la prestación personal y remunerada de mis servicios, pro cuenta ajena y bajo subordinación) que inicié con la referida entidad laboral (Ferrominera Orinoco, c.a.) el día 11 de julio de 2002, como demuestro en Constancia de Trabajo original, incorporada al Expediente judicial, como llaves ha precisado; y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al no habérseme concedido mención, análisis, ni pronunciamiento, sobre el ultimo pedimento que consta en el “PETITORIO” de mi recurso de Nulidad, deriva de ello el FUNDAMENTO DE ESTA APELACIÓN QUE SE PLANTEA ÚNICAMENTE RESPECTO DE LO NO DECIDIDO, ANALIZADO, NI MENCIONADO EN EL FALLO RESPECTIVO, SOBRE LA ULTIMA SOLICITUD DEL PETITORIO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ESTE CASO (esto es, sobre dar continuidad a mi relación de trabajo, antes especificada, conforme fue ordenada el 30 de junio de 2014, en Orden de reenganche emitida por al Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado bolívar, como consta en copia certificada de la misma, inserta en el folio 92, pieza Nº 2, del expediente Nº FP11-N-2014-00098, la cual ratifico y doy por reproducida en el presente escrito, como prueba documental, esperando su cumplimiento y ejecución a cabalidad por la prenombrada Inspectoría).
3.- En este orden de ideas, vale resaltar, ciudadana Juez, a tono de lo solicitado en la presente Fundamentación, que tanto la NORMATIVA CONSTITUCIONAL, como la JURISPRUDENCIA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, dan su sólido y claro asidero a lo solicitado en el presente recurso, al desarrollar ampliamente la competencia de los tribunales del trabajo cuando ejercen la denominada “jurisdicción contenciosa Administrativa eventual” –como en el presente caso- indicando en forma inequívoca que los tribunales laborales no están limitados a anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino que su competencia alcanza igualmente el restablecimiento efectivo de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, tal como expresamente lo establece el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Omisis…)

De esta manera, concluida la precisión de la normativa vinculada al caso, ciudadana Juez, a continuación se pasa a la mención de la JURISPRUDENCIA PATRIA. Igualmente relacionada. Así, se destaca, que el Máximo Tribunal de la República, en la Jurisprudencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia García, Exp. Nº 01-0005, Caso: cdano Freddy Guzman, señaló claramente respecto del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de actos administrativos d efectos particulares (como el ejercicio en el presente caso), que las amplias potestades constitucionales previstas en la jurisdicción contenciosa administrativa, evidencian:

“…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida…dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”

En razón de la citada Jurisprudencia y lo previsto en el Ordenamiento Jurídico, ciudadana Juez, se espera del recurso Contencioso Administrativo ejercicio en el presente caso, que no sólo se produzca la NULIDAD de la providencia, como ya se produjo, sino que igualmente la sentencia disponga en forma expresa lo necesario `para el restablecimiento de la situación jurídica que me ha sido infringida, disponiendo que se dé u otorgue continuidad a mi relación de trabajo…”

Así mismo, vale destacar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2002, Sentencia Nº 2629, caso: Gisela Anderson y otros, vs Presidente de la República, Ministerio de Infraestructura y CONATEL, al interpretar el artículo 259 de la constitución, puntualizó en forma inequívoca el carácter subjetivo del sistema contencioso administrativo venezolano, instituido por el Constituyente patrio, afirmando que:

“(…) El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva… sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas (…)”
Así ciudadana Juez, con sustento en la Jurisprudencia parcialmente transcrita en el párrafo inmediato anterior y el Ordenamiento Jurídico que la sustenta, se solicita a su competencia Autoridad, que adicional a la efectiva “…protección de la legalidad objetiva…”, ya que suministrada por el Tribunal aquo (al declarar NULA la Providencia Administrativa impugnada y CON LUGAR el recurso interpuesto), su competente Autoridad, tutele las “…situaciones jurídicas subjetivas…” involucradas en el presente caso, disponiendo en el fallo respectivo, todo lo necesario para restablecer la situación jurídico subjetiva infligida, que es igual a disponer la continuidad de mi relación de trabajo descrita, identificada y así solicitada en el recurso correspondiente, para restablecer el Derecho al Trabajo que me fue arbitrariamente cercenado, por haber manifestado mi desacuerdo con una desmejora intempestiva en mis condiciones de trabajo, planteada por mi superior jerárquico (Consultor Jurídico, Abg. Carlos Sánchez)…”

(Omisis…)

4.- Petitorio: con sustento en todo lo alegado en las líneas que anteceden, así como en la normas Constitucionales, legales y Jurisprudencia especificadas y citadas precedentemente, aportado el acervo probatorio correspondiente (de cada documental preidentificada, las cuales ratifico y doy por reproducidas, íntegramente en esta oportunidad), como FUNDAMENTO de la Apelación planteada, solicito respetuosamente a su competente autoridad, ciudadana Juez, se declare CON LUGAR la presente Apelación y, en consecuencia se incorpore a la sentencia del presente caso, emitida en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, mención expresa de dar continuidad a la relación de trabajo, de la cdna. Rosa Amelia Herrera Morales (preidentificada), la cual inició con Ferrominera Orinoco, c.a., el día 11 de julio de 2002, en términos que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, dé cumplimiento a la Orden de Reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, expedida por ella misma, el 30 de junio de 2014, dentro del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00954, a nombre y a favor de la cdna. Rosa Amelia Herrera Morales (preidentificada), conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Mayúscula, negrilla y subrayado de la apelante).

La representación judicial de la Parte Recurrente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., al dar Contestación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señaló:

“… En primer lugar es oportuno referir que los legitimados para ejercer los remedios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico es la parte que ha sufrido el agravio por la sentencia del juez de primera grado; desprendiéndose de las actas procesales, específicamente de la sentencia de primera instancia, que el juez declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS; así como también declaró NULO el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00625 d fecha 08 de octubre de 2014, en el expediente Nº 051-2014-01-00654 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
Ciudadana Juez, no cabe duda que nuestra representada CVG Ferrominera Orinoco, C.A., fue la única que resultó perjudicada por la sentencia de primera instancia y no la demandante Ciudadana Rosa Herrera, toda vez que le fue concedido cuanto legalmente procedía en su pretensión, por ello, considera esta representación que la demandante recurrente no acredita interés procesal para recurrir de la sentencia.
No obstante, y respecto a lo explanado por la demandante en su escrito de Fundamentación al recurso de Apelación que ejerciera, en el que se pretende que el Tribunal “ordene la continuidad de su relación laboral” es imprescindible traer a colación, sentencia proferida por esta superioridad el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) en el expediente FP11-R-2014-000271 en el recurso de Nulidad interpuesto por DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÒN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), cuyo extracto se estima pertinente transcribir a continuación:

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

En virtud de lo precedente, y a la luz de los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito de formalización del recurso de apelación, se evidencia que lo que ésta pretende es que el órgano jurisdiccional de continuidad a su relación de trabajo, petición que no puede ser concedida por el tribunal de juicio ni por el tribunal superior toda vez que constituiría una extralimitación de su competencia, tal como fue señalado por la juzgadora en la aclaratoria de la precitada sentencia. Esto es, pretende la demandante que el tribunal de Alzada, entre a conocer una situación de fondo que corresponde al órgano administrativo, y que será quien deberá pronunciarse en el supuesto negado que se confirme la nulidad de la providencia administrativa aquí recurrida...” (Negrilla y subrayado de la apelante).

Por su parte, la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, quien actúa en su propio nombre, parte recurrente, al dar Contestación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, expresó:

“… Como Punto Previo, ciudadana Juez, lo primero a destacar en contra de la fundamentación presentada por la referida entidad de trabajo (en atención a la orden de mención que muestra en su Escrito) es que el “CAPITULO PRIMERO, 1.1) …”

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.” (como se evidencia en el vuelto del folio 139, pieza Nº 4 de 4, del Expediente Judicial), en forma temeraria e infundada, la entidad laboral presenta como ciertas, afirmaciones que no son veraces, en los términos que demuestro a continuación, incumpliendo así con la exigencia de Ley, a la verdad y la Buena Fe debidas dentro del proceso:

Ciudadana Juez, la afirmación de la representación de la Entidad Laboral, respecto a que “…la recurrente en forma temeraria alega haber sido notificada en su despido el día 25/06/2014…” es falsa, como ya quedó demostrado tanto en el procedimiento administrativo, como en la 1º Instancia del proceso judicial, con las documentales aportadas, a las cuales se le atribuyen pleno valor probatorio (todas incorporadas en este Expediente judicial) sin que en ninguna oportunidad procesal, la entidad de trabajo se hubiere opuesto a las mismas; y, en cuyas documentales se demuestra que la fecha de mi notificación de despido, fue efectivamente el 25/06/2014, tal como costa en el punto 3. “DE LAS DOCUMENTALES”, de la providencia recurrida, que da pleno valor probatorio, con carácter de documento administrativo, al Acta que consigné con la finalidad de probar que la notificación de mi despido ocurrió el 25/06/2014; así como consta que era trabajador activa de Ferrominera, PARA EL 29-05-2014, como se evidencia en la fecha de la “CONSTANCIA de trabajo” (cuyo original consta en Autos, en el folio 121, pieza Nº 1 de 4, de este expediente judicial), la cual fue emitida por la propia Entidad de Trabajo; Así como consta en el Expediente Administrativo correspondiente, dos (02) reposos médicos en original, emitido a mi nombre por la entidad laboral, desde el 04-06-2014 al 12-06-2014, el cual se emite únicamente a trabajadores activos, por lo que no podía a la vez estar notificada del despido –según de la entidad laboral- desde el 29-05-2014; así como, reposo médico del 17/06/2014 al 25/06/2014, ninguno impugnado por la entidad laboral en la oportunidad pertinente, ni desechado por la inspectoria del trabajo, pruebas documentales todas que consta en el Expediente administrativo preidentificado (e inserto del folio 46 al folio 204, ambos inclusive, en la pieza Nº: 1 de 4, del Expediente judicial correspondiente)¨, con base a las que he afirmado, demostrado y sostenido que mi notificación del despido injustificado, ocurrió el día 25-06-2014 (y, no el 29-05-2014, como temerariamente afirma la representación de la Entidad Laboral).

Asimismo , ciudadana Juez sobre este particular que la referida Entidad Laboral, en ninguno de los procesos llevados adelante por despido injustificado y discriminado generado en mi caso (ni en Sede Administrativa, ni en Sede Jurisdiccional) ha aportado prueba jurídicamente válida e idónea para sustentar su afirmación de haber ocurrido la notificación de mi despido, en fecha 29-05-2015, ya que no consta en todo el expediente ni una sola documental suscrita por mí, en señal de notificación del despido, el 29-05-2015. Por el contrario, la representación de la Entidad Laboral, intenta sustentar su afirmación sobre este punto, señalando una comunicación de participación en Sede Jurisdiccional que efectuó el 3-06-2014 (contenida en el folio 120, pieza Nº 1 de 4, del expediente Judicial respectivo) que sin estar dirigida a mí en ninguna de sus partes consta – además- estar suscrita o recibida por mi, y, a la que adicionalmente me opuse por escrito en la oportunidad pertinente dentro del procedimiento de Reenganche, más no fue valorada dicha oposición presentada (Siendo éste uno de los tantos vicios, en que incurre la Providencia impugnada).

En igual orden de ideas y para concluir este punto, ciudadana juez, vale resaltar que la otra comunicación presentada por la entidad laboral para intentar probar mi notificación del despido el 29-05-2014 (inserta en el folio 130, pieza Nº 1 de 4, del Expediente judicial correspondiente), FUE EXPRESAMENTE DESECHADA COMO PRUEBA DOCUMENTAL POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (como consta en el punto 1 “DE LAS DOCUMENTALES”, de la providencia recurrida)…
(Omisis…)
Demostrando así, ciudadana juez, que las documentales aportadas por la entidad laboral, en su intento de probar como fecha de mi notificación del despido el 29-05-2014, NO se le asignó valor probatorio alguno, ni en Sede Administrativa, ni en Sede Jurisdiccional (en cuya 1º instancia no promovió pruebas a tal fin, precluyendo por tanto su oportunidad para pretender referir, ahora, tales hechos), y, de mi parte, por el contrario, sí se le asignó pleno valor probatorio al documento administrativo que aporté como prueba en el procedimiento de Reenganche, para dejar demostrado que la fecha de mi notificación del despido fue el 25-06-2014 (como consta en la providencia de este caso).
De seguida, lo segundo a destacar, ciudadana Juez, en contra el escrito de fundamentación de la representación patronal, es el error que se evidencia en su “CAPITULO PRIMERO, 1.1 SISTESIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”. (Como consta en el folio 140, pieza Nº 4 de 4, del Expediente judicial respectivo), al señalar que al acto de ejecución de la reincorporación se siguió conforme a lo preceptuado “… en el articulo 325, numeral 4to de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)…), haciendo una errónea mención a la norma, ya que el referido artículo trata es sobre las invenciones en el sector público, no presenta numerales en su contenido y no es aplicable al caso en comento.
1. A continuación entrando ya concretamente a la mención y evidencia de la INCONSITENCIA E IMPROCEDENCIA DE LOS TRES (03) VICIOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD LABORAL EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN, se resalta en primer término, ciudadana juez, que el 1º vicio que le atribuye temerariamente a la sentencia del Tribunal a quo (en el folio 141 pieza Nº: 4 de 4, del Expediente Judicial respectivo) como vicio de “…falso supuesto de hecho…”, no tiene fundamento, ni asidero cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que tal vicio, esté presente en el referido fallo, con base en el razonamiento siguiente:
Ciudadana Juez, respecto del mencionado vicio, como es de su buen saber, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº: 01117, Expediente Nº: 16312, de fecha 19/09/2002, precisó con meridiana claridad que el “falso supuesto de hecho” se patentiza cuando la Administración, al dictar auto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

(Omisis…)

… En el caso concreto, ciudadana Juez, al mencionar la entidad laboral el vicio de “falso supuesto de hecho” lo señala aduciendo que el empleador no manifestó que –como actora- fuera trabajadora de confianza, LO QUE NO GUARDA RELACION CON EL SUSTENTO DE LA DECISION CONTENIDA EN EL FALLO Y ADICIONALMENTE SI FUE MANIFESTADO POR LA ENTIDAD LABORAL, CIUDADANA JUEZ, Y NO SOLO EN UNA OPORTUNIDAD, SINO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, LO CUAL CONSTA EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL DE ESTE CASO, COMO PRUEBO A CONTINUACION, para demostrar así ante su competente Autoridad, que “EL FALLO RECURRIDO DE HECHO” QUE ALEGÓ, con sustento…

(Omisis…)

Así niego la configuración del vicio de “falso supuesto” en la Sentencia impugnada por la entidad laboral y dejó evidenciado, ciudadana Juez, como HECHO CIERTO Y REAL –Y NO FALSO O INEXACTO- DE LAS DOCUMENTALES ANTES IDENTIFICADAS E INSERTAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL DE ESTE CASO (todas en copias certificadas, las cuales no fueron desechadas como pruebas en el proceso), QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO, SI MANIFESTÓ Y AFIRMÓ (aunque ahora lo niegue) EN EL PROCEDIMIENTO Y POR ESCRITO, MI CONDICIÓN DE TRABAJADORA DE CONFIANZA según el Contrato Individual de Trabajo que rigió al inicio de mi vínculo laboral con Ferrominera (no ya al momento del despido injustificado acaecido) en razón de lo que solicito respetuosamente, a si competente Autoridad, se RATIFIQUE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTE MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EXTENSIÓN TERRITORIAL, EN FECHA 03 DE JULIO DE 2015, DEL EXPEDIENTE NRO.: FP11-N-2014-000098.

Por último, igualmente relevante puntualizar para negar la presencia de este vicio que la decisión contenida en el fallo recurrido, ciudadana Juez, no se sustenta en el hecho particular alegado por la entidad laboral, para intentar motivar su alegado vicio (esto es, no haber manifestado como entidad de trabajo, mi condición de trabajadora de confianza), en forma que ese hecho no modifica, ni impide llegar a la misma conclusión que llegó el tribunal a quo, en su Sentencia sobre este caso, ya que su decisión no se basó en la condición –o no- de trabajador de confianza, sino en el vicio de AUSENCIA ABSOLUTA Y TOTAL DE PROCEDIMIENTO. En razón de ello, EL ALUDIDO VICIO DE “FALSO PUERTO DE HECHO” NO SE CONFIGURA EN EL FALLO DEL PRESENTE CASO, ya que el hecho vinculado al vicio alegado, no se relaciona con la decisión que contiene el fallo impugnado, por lo que no se cumple en el presente caso, con el extremo recurrido para que se configure el referido vicio, cual es que sea “…totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron el fundamento a lo decidido…”; y, en tal sentido, se solicita respetuosamente a su Autoridad, así sea considerado y declarado.
Así, ciudadana Juez, con las citas textuales precedentes, en análisis comparativo con lo previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), queda evidenciado que ambos vicios alegados por la entidad de trabajo, SON IMPROCEDENTES, YA QUE LA ENTIDAD LABORAL INTENTA SUSTENTARLOS, CREANDO INEXPLICABLE Y TEMERARIAMENTE EN SU ALEGATO, UN SUPUESTO DE APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, QUE NO ESTÁ MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 425 DE LA LOTTT, PARA INTENTAR JUSTIFICAR Y SEÑALAR QUE ESTUVO AJUSTADA A DERECHO LA ILEGAL SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DEL REENGANCHE QUE HUBO EN MI CASO, CON LA APERTURA DE LA ARTICULACION PROBATORIA QUE SUCEDIÓ, YA QUE EXISTIÓ UN “… CUESTIONAMIENTO DE LA INAMOVILIDAD…” QUE –SEGÚN SU DECIR- EL ARTICULO 425, ejusdem, LO JUSTIFICA Y PREVÉ constituyendo tal afirmación una interpretación inadmisible del Artículo 425 de la LOTTT (que solo prevé un supuesto para la apertura de la articulación probatoria y es cuando no sea posible comprobar la existencia de la relación de trabajo), además de ser un error de Derecho Inexcusable por parte de la representación de la entidad de trabajo, que debe conocer que dentro de la “Técnica de Integración e Interpretación de la norma jurídica”, es principio básico atribuirle a la Ley “… el sentido que aparece evidente del significado de las palabras entre si…” (Conforme lo establece el Artículo 4, de nuestro Código Civil vigente), y representa además tales alegatos un absoluto irrespeto a la verdad y la buena Fe dentro del proceso que exige la ley, por crear supuestos que la norma prevé, para intentar sustentar unos vicios que –solo según su decir- presenta el fallo definitivo de este caso, sin considerar el trabajo sosteniendo del Sistema de Justicia, que debe valorarse y respetarse en todas sus instancia, tras la emisión de un sentencia.
Así, ciudadana juez, como es de su buen y competente saber, conforme al numeral 7, del Artículo 425, de la LOTTT, sólo cuando durante el acto de ejecución de la Orden de Reenganche emitida previamente por la Inspectoria del Trabajo, en favor de un trabajador, no fuese posible de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, es que el funcionario del trabajo puede disponer informar a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador, por parte del solicitante, procedimiento a suspender la ejecución del reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, UNICAMENTE EN ESE SUPUESTO, se reitera: cuando sea posible demostrar la existencia de la relación de trabajo, más no “…2. Cuando exista cuestionamiento de la inamovilidad…” como lo sostuvo la entidad laboral, en el intento de sustentar el vicio de “Infracción de Ley”, antes mencionado.
Ahora bien, bajo la premisa de estar declarado lo que la normar anteriormente citada prevé (en su numeral 7, Art. 425, ex, LOTTT) y demostrar la falsedad del argumento acerca que esta norma prevé un 2º supuesto para aperturar a articulación probatoria el procedimiento de reenganche de este caso, que la exposición del representante de Ferrominera Orinoco C.A., en este caso, fue clara y meridiana al reconocerme tanto como trabajadora, y reconocer asimismo mi despido, por lo que, AL NO ESTAR DISCUTIDA EN FORMA ALGUNA MI CONDICIÓN DE TRABAJADORA COMO SOLICITANTE DEL REENGANCHE, NO QUEDARA OTRA ALTERNATIVA A LA FUNCIONARIA EJECUTORA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE LEY, QUE EJECUTAR LA ORDEN EXPEDIDA PREVIAMENTE POR ESA MISMA INSPECTORIA DEL TRABAJO, y a que no se ejecutó mi Orden de Reenganche, en ese acto, el Ente administrativo del trabajo, desvió el procedimiento en forma tan sustancial, que acarreo el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, tal como lo precisó el Ministerio Público como órgano garante del Debido Proceso (cuya opinión, consta en original, en el Expediente Judicial de este caso), y posteriormente el Tribunal a quo, en su Sentencia, esperando respetuosamente de este competente Tribunal, Así se declarado y RATIFICADA EN TEN SENTIDO, LA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA EN EL PRESENTE CASO…” (Mayúscula, negrilla y subrayado de la apelante).


Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

V
DE LOS HECHOS

PRETENSION

Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.125.161, representada por los ciudadanos ZAIDA VAHLIS y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.582 y 10.631, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00625, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche de la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 12.125.161.

Esgrime la hoy recurrente en nulidad, que la Providencia Administrativa impugnada signada con el Nº 2014-00625, recibida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, deviene de un procedimiento de Reenganche, incoado por la actora, en fecha veintisiete (27) de junio de ese mismo año, el cual cursó en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2014-01-00954, en ocasión a que se produjo la notificación del despido en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), contrariando el procedimiento contenido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el patrono (C.V.G. FERROMINERA) debió haber solicitado la autorización previa para que se produjese dicho despido legalmente, por estar investida la recurrente del beneficio de la inamovilidad derivada del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, autorización con la que no contó el empleador para realizar dicho despido.

En ese sentido, arguyó que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra inmersa en los siguientes vicios: vicio de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, falta supuesto de hecho, falso supuesto de derecho por errada aplicación del ordinal 7, Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.; falta de aplicación de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, e incongruencia negativa, violación del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y por último, el vicio del silencio de la prueba.

VI

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA (C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.)

La representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., esgrimen que la Providencia Administrativa esta ajustada a derecho, de conformidad con lo que fue alegado y probado en el proceso que se tramitó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, observando que en las doce (12) denuncias que se alegan en el presente Recurso de Nulidad una de las que se alega es el silencio de pruebas, y que si se revisa el expediente administrativo se puede observar que fueron promovidos algunos documentos que no llenan la mención de pruebas documentales, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de un email que no fue promovido de acuerdo a lo que ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, así como papeles que no están firmados por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, que no merecen sean valorados dado que no tienen calificación de documentales, conforme a la Ley Adjetiva.

Aducen asimismo, que la recurrente alegó un vicio en el trámite del procedimiento durante el proceso del reenganche cuando al momento que la Inspectoría fue a la empresa, su representada alegó que la fecha del despido fue el veintinueve (29) de mayo y no lo invocado por la actora en el procedimiento del reenganche, lo cual fue totalmente valorado, observando en la Providencia Administrativa todo lo alegado y probado conforme a las normas civiles, adjetivas y laborales; por lo que, solicita sea confirmado dicho Acto Administrativo en toda y cada una de sus partes.

Arguyen las apoderadas judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., que hay que precisar el cargo de la recurrente, que –aducen- es el mismo cargo que ostentan esa representación judicial, que es abogada adjunta, dejando claro que su cargo es de consultores jurídicos como lo señala el poder donde representan a la empresa frente a terceros, solicitando que la Jueza se remita a evaluar las actas que constan en autos en el expediente administrativo y se sirva valorar de acuerdo a la Providencia Administrativa si esta ajustada a derecho o no.

Esgrime que se alega en el escrito libelar unas denuncias, cuale4s dice haberse tergiversado la Inspectoría el objeto con el cual fueron promovidas algunas pruebas al momento de ser aportadas al procedimiento, pero que hay que observar que las pruebas no pertenecen a la parte que la promueve ya que son del proceso, y el Inspector o Juez tiene que valorar o no en beneficio o no de las personas que lo aportaron, por eso insiste en que la Providencia Administrativa conforme a todo lo alegado y probado de acuerdo a las normas civiles, adjetivas y laborales, esta ajustada a derecho, y solicita sea confirmada en toda y cada una de sus partes.

VII
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ

Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte actora, mencionando que ésta alegó muchos vicios que, desde su punto de vista, son supuestos, ya que la ex trabajadora por la actividad inherente desempeñada en su contrato de trabajo de nómina mayor era empleado de dirección, el cual fue el calificativo que le dio la Inspectoría de Trabajo, con el simple hecho de darle ese calificativo, pierde su investidura que dice tener, la pierde ya que no goza de inamovilidad laboral, que nunca tuvo en virtud del Decreto Presidencial de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013); haciéndose forzoso para esa Instancia Administrativa precisarlos procedentes y ajustarlos en virtud que la parte actora no posee dicha inamovilidad para probar lo alegado. En cuanto a la Providencia Administrativa considera que esta ajustada a derecho, aduciendo que todos los extremos de Ley que fueron ejecutados en el reenganche y pago de salarios caídos, se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y su relevancia en lo planteado, por lo que considera que debe ser declarado Sin Lugar el recurso en virtud que la parte actora por Decreto y por vía de hecho no goza de inamovilidad laboral.

VIII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Esgrime que el acto impugnado violentó el debido proceso, señalando como fundamento de su alegato, que:

“… al haber acordado la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo (…) abrir a pruebas el proceso (…) pese haber estado en todo momento comprobada la existencia de la relación laboral de la actora, con C.V.G. Ferrominera, circunstancia que le constó incluso desde el procedimiento de desmejora (previo al procedimiento de Reenganche) notificado por esta funcionaria (…) no obstante, la mencionada funcionaria, dispuso la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento, en clara contravención con lo dispuesto en el ordinal 7, del articulo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto esta norma expresamente prevé una sola causal para que pueda suspenderse el Reenganche ordenado y abrirse a pruebas el proceso, y ello es cuando `… no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante…`, existencia de la relación de trabajo que quedo comprobada en el presente caso (..) y, no solo ello, sino que también admitió el despido en el presente caso, en la misma acta de ejecución del reenganche (…) motivo por el cual resulta improcedente la apertura de la articulación probatoria que realizo la funcionaria actuante (…) ha debido ordenar la reposición de la causa, al estado de la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida…”

Aduce que se observa que el derecho constitucional que se denuncia como vulnerado, se encuentra previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes examinara la denuncia y emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud previa verificación de los requisitos establecidos. De ser verificada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral denunciada como vulnerada, y de comprobarse la presunción de la relación de trabajo alegada, el funcionario del trabajo en ejercicio de sus funciones ordenará el reenganche y la restitución de los derechos laborales, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Continúa señalando, que posterior a este pronunciamiento un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará de forma inmediata, acompañado del solicitante- trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta la sede del patrono para que este de cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; previendo la norma adjetiva, que si durante la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, no fuese posible para el funcionario del trabajo ejecutor comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria, a los fines de permitir a las partes demostrar la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiéndose el procedimiento, articulación probatoria que tendrá una duración de ocho (08) días, discriminados de la siguiente manera: (i) los tres (03) primeros para la promoción de pruebas, y, (ii) los cinco (05) siguientes la evacuación de dichas pruebas.

Alega igualmente, que terminado el lapso anteriormente indicado, el funcionario del Trabajo –Inspector o Inspectora- decidirá sobre el reenganche y restitución de los derechos en los ocho (08) días siguientes.

Esgrime que en aplicación del referido procedimiento al caso de marras, se observa que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, efectivamente cumplió con el mismo hasta lo previsto en el numeral 7, es decir, hasta el momento del traslado a la sede del patrono, siendo que durante la ejecución de la orden administrativa de reenganche y restitución de derechos de la hoy demandante, el patrono manifestó “… nos oponemos al reenganche en virtud que la ex trabajadora ocupaba un cargo de dirección la cual no goza de estabilidad laboral, ni de inamovilidad, ni de ningún otro fuero…”, con lo cual procedió a dar apertura a la articulación probatoria prevista en el primer aparte del mencionado numeral 7, del articulo 425.

indica que de lo expuesto, la actuación realizada por el funcionario del trabajo ejecutor de la orden administrativa de reenganche y restitución de derechos, al suspender el acto de reenganche y aperturar la articulación probatoria violentó de manera flagrante lo establecido en la norma adjetiva, ya que tal como lo prevé el numeral 7, el funcionario del trabajo solo podrá suspender el acto si “… no fuese posible comprobar la existencia de la relación laboral…”, la cual ya había sido comprobada no solo por el Inspector del Trabajo al declarar procedente la orden de reenganche sino también por el patrono al manifestar su oposición al cumplimiento del mismo.

Partiendo de lo antes expuesto, considera que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al ordenar la apertura de la articulación probatoria, en contravención a lo expuesto en el numeral 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la hoy demandante, subvirtió el procedimiento previsto en la Norma Adjetiva, incurriendo en consecuencia, en la violación de la garantía del debido proceso, lo que conllevó a que el procedimiento resultara desde la óptica constitucional un proceso injusto e irracional, que vulneró las garantías fundamentales de la hoy demandante, ya que no le fue proporcionada en sede administrativa la tutela de sus derechos y garantías, todo lo cual, va en detrimento no solo del derecho constitucional denunciado, sino también en detrimento del principio de confianza legítima y expectativa plausible, mediante el cual se sienta las bases sobre la confianza legítima y tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales o administrativos actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (Vid. Sentencia Nº 2078, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Manaplas, S.A.).
Señala por consiguiente, que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, tras vulnerarse el derecho al debido proceso de la parte demandante, en los términos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 19, 1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, ese Despacho Fiscal considera que la demanda de nulidad interpuesta, debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia sea anulada la Providencia Administrativa Nº 2014-000625, dictada el 08 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, toda vez que dicho acto administrativo violentó el derecho al debido proceso, considerando igualmente esa Representación Fiscal inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.

IX
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora Recurrente:

A) Documentales consignadas junto al libelo de demanda.

1) Copias fotostáticas de escrito presentada por la ciudadana ROSA HERRARA por ante la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 46 al 53 de la primera pieza del expediente; calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte; por lo que es apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia denuncia de reposición a la situación jurídico-laboral anterior al accidente de trabajo “itinere”, ante la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.

2) Copias fotostáticas de Acta de Ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 54 al 55 de la primera pieza del expediente; calificados por este Tribunal como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto, apreciado, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), motivo por el cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia Acta de Ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines del reenganche de la ciudadana ROSA HERRERA. Así se establece.

3) Copias fotostáticas de Inventario de datos del personal, perfil del trabajador, emanado de la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., a favor de la ciudadana ROSA HERRERA, cursante a los folios 56 al 55 de la primera pieza del expediente; calificados como de carácter privado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto hay que señalar que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, como consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

4) Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de la Niña ARATNZA MERCEDES IZAR DE LA FUENTE HERRERA, hija de la ciudadana ROSA HERRERA, así como también, acta partida de nacimiento de la accionante; cursante a los folios 59 al 61 de la primera pieza del expediente, calificados como de carácter público, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a este respecto hay que señalar que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia; como consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

5) Copias fotostáticas de Sistema para el control de pagos de Guarderías, cursante a los folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter privado, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a este respecto hay que señalar que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, como consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

6) Copias fotostáticas de Informe Médico, de fecha 06 de noviembre de 2014, cursante a los folios 65 al 68 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter privado; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a este respecto hay que señalar que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, como consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

7) Copia fotostática de Comunicación de 17 de junio de 2014, emanada de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente; por lo tanto, calificado como de carácter privado; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a este respecto hay que señalar que la misma nada aporta a la resolución de la controversia, como consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

8) Copias documentos intitulado “Estudio Socio-Económico” A.C. U.E. Colegio Loyola – Gumilla y constancia de estudio, cursante a los folios 70 al 72 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter privado, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a este respecto hay que señalar que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, como consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

9) Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 051-2014-01-00954, emitidas, suscritas y selladas por la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 73 al 294 de la primera pieza del expediente; por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, apreciado por este Tribunal por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia tramite de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, incoado por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó Providencia Administrativa Nro. 00625, de fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual declaro Sin Lugar la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada (Hoy Recurrente). Así se establece.

10) Copias certificadas de documentos que cursan ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales rielan a los folios 69 al 79 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público. De su contenido se evidencia certificación de copias de solicitud del servicio médico de fecha 19 de junio de 2014, de la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, oficio Nro. OV-0317-2014, de advertencia, de fecha 13 de junio de 2014, emanado del INPSASEL, dirigido al ciudadano Carlos Sánchez, Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para solicitarle informe por escrito del proceso de intervención o abordaje y las medidas adoptadas para garantizar las condiciones seguras al trabajador, copia certificada de correspondencia CJUR-0336/14, de fecha 17 de junio de 2014, emanado de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dirigido al ciudadano José Tancredo Rengel, Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al asunto de la respuesta a su comunicación OV-0317-2014, copia certificada de terminación de la relación laboral, PREG-0307/14, de fecha 29 de mayo de 2014, emanado de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dirigido a la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, escrito emanado de la empresa antes referida, dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, invocando las prerrogativas y privilegios de los que goza la empresa, orden de trabajo Nº BOL-14-0494, emanado del INPSASEL, de fecha 20 de junio de 2014. Así se establece.

11) En original de solicitud reenganche y pago de salarios caídos, así mismo la restitución de situación jurídica infringida, cursante a los folios 33 al 84 de la primera pieza del expediente, calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, incoado por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y así se decide.

12) En copias fotostáticas de Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante a los folios 84 al 104 de la segunda pieza del expediente, constituyendo documento público; sin embargo, a este respecto hay que señalar que la misma nada aporta a la resolución de la controversia, como consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Vista las valoraciones de las pruebas de la parte recurrente; este Tribunal deja constancia que tanto la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., así como la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en Representación de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, no consignaron escritos de promoción de pruebas. Así se establece.-

X
DE LOS INFORMES


De la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A:

Esgrimen que el día 27/06/2014, la parte recurrente interpone denuncia ante la Inspectoría del Trabajo sobre los hechos irregulares presuntamente cometidos en contra de su persona, y en violación a su derecho al trabajo, manifestando además gozar de la Protección Especial de Inamovilidad de un (01) año, contado a partir de su reingreso al trabajo el 28/05/2014, posterior a la recuperación de accidente, en su decir, laboral in itinere, ocurrido el 12/11/2013, de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 639 de fecha 03/12/2013 y de la derivada de la negociación de la Convención Colectiva.
Aducen en este sentido, que la parte hoy recurrente de forma temeraria, alega haber sido notificada de su despido el día 25/06/20174, solicitando le fuera restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo. Manifiestan asimismo, que el 30/06/2014 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” declara procedente la denuncia, apertura el expediente administrativo Nº 051-201-01-00954 y ordena el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Expone igualmente, que el día 25/07/2014, el Funcionario Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” se trasladó a la sede de su representada a notificar al Jefe de Sección de Asuntos Legales la ejecución de la reincorporación de la ciudadana recurrente, quien se opuso al reenganche “…en virtud que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección la cual no goza ni de estabilidad laboral ni de inamovilidad laboral ni de ningún otro fuero y mucho menos por el establecida en el Artículo 100 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así mismo dejamos constancia que la fecha no es la fecha cierta del despido sino el 29/05/2014…”. Manifiesta que en ese acto, el Funcionario informó que el procedimiento fue aperturado a pruebas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Alega que el 30/07/2014, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha, y que el 11/08/2014, C.V.G. Ferrominera, consignó escrito de Conclusiones. Agrega que el 08/10/2014, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, emitió Providencia Administrativa Nº 2014-00625, declarando Sin Lugar la denuncia por considerar que la hoy accionante, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral.

Expone asimismo, que el 11/11/2014, la parte actora interpone ante el Juez Distribuidor de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00625, de fecha 08/10/2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró Sin Lugar la denuncia interpuesta; recurso que fue admitido el 19/11/2014, por este Tribunal.

Esgrime que el 02/12/2014, el Tribunal declara Improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, la cual cursó en el cuaderno separado FH16-X-2014-00126; decisión contra la cual la recurrente ejerció Recurso de Apelación que es oído en un solo efecto el 10/12/2014, registrada con el número FP11-R-2014-000296. Que el 20/03/2015 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Considera que es falso que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar al dictar la Providencia Administrativa Nº 2014-00625 en fecha 08/10/2014 haya incurrido en los doce (12) vicios denunciados en el recurso de nulidad que da inicio a este Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, y así solicita sea declarado por esta Instancia Juzgadora, luego de evaluar los alegatos de la partes así como el acervo probatorio consignado.

Aduce que revisado el expediente administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-00954, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, se desprende que durante el procedimiento de Ejecución C.V.G. Ferrominera alegó:

1.- que la fecha cierta del despido fue el 29/05/2014.
2.- que la ciudadana Rosa Herrera ocupaba un cargo de dirección:
3.- que la ciudadana Rosa Herrera no gozaba de inamovilidad.

Arguye que como se evidencia la Inspectoría del Trabajo abre el lapso de pruebas con base en la disparidad existente en la fecha de despido, toda vez que la recurrente alega una fecha del despido posterior (05/06/2014) a la verdadera (29/05/2014) y expresamente señala que por “lo controvertido del acto” se “apertura a pruebas el procedimiento a partir del día 28/07/2014”, con lo cual, se le garantizó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo la oportunidad de esclarecer la fecha exacta del despido. Por lo que, mal puede decirse que existió ausencia de procedimiento, y menos aun que “de haber existido jamás pudo dictarse Providencia alguna”.

Alega que en relación a los medios probatorios aportados por las partes del procedimiento administrativo es imperativo indicar que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, las mismas al ser incorporadas al expediente pertenecen al proceso y no a quien las aportó porque escapan de la esfera dispositiva, debiendo ser valoradas por el administrador de justicia sea que resulte en provecho de quien la promovió o de la parte contraria. Por ello, mal pudo la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” haber incurrido en alguno de los vicios delatados por la recurrente por el simple hecho de valorar los medios probatorios conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil y laboral, mas aun cuando quedo fehacientemente demostrado que la fecha de egreso fue el 29/05/14.

Aduce que respecto a la categoría de trabajador de dirección, no existe duda que las actividades desarrolladas por la recurrente durante su relación laboral para una empresa del Estado Venezolano fueron de esta naturaleza, lo cual fue demostrado tanto con las documentales aportadas por esa represtación como por las documentales aportadas por la recurrente. Por lo que aún y cuando la descripción del cargo Consultor Jurídico Adjunto, documental promovida y no la de el ultimó cargo ocupado por la demandante tal y como ella lo afirma a lo largo de su demanda de nulidad, no se encuentra suscrito por ello, no menos cierto es que el mismo al ser adminiculado con el resto de las pruebas, refuerzan la categoría de trabajador de dirección que ostentaba.

Alega que en este sentido, resulta temeraria la afirmación realizada por la ciudadana Rosa Herrera cuando en las páginas 20 y 21 de su escrito libelar señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por errada aplicación del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del Artículo 39 del Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, porque a su decir, le atribuyó el cargo de Consultor Jurídico “…que no detentó en la entidad de trabajo, ya que sus únicos dos cargos dentro de la entidad laboral; fue de “abogado”, durante 10 años, y “Consultor Jurídico Adjunto””, en virtud que, de prueba sobrevenida que consigna en ese acto en copia simple, se evidencia que la ciudadana Rosa Herrera si ostentó el cargo de Consultor Jurídico, en una ausencia temporal del titular.

Manifiesta por otro lado, que considera de vital importancia enfatizar que durante el periodo comprendido entre el 04/06/2014 al 09/06/2014, en que alega la parte actora haber estado de reposo, la misma ya se encontraba fuera de la entidad de trabajo; es decir; no existía relación de trabajo en virtud que la misma había finalizado el 29/05/2014. Que Llama la atención que dicho reposo fue expedido por el Centro Médico de Palúa, en San Félix cuando todos los demás habían sido expedidos por centros de atención médica de Puerto Ordaz. Por lo que se preguntan ¿Será que a la ciudadana Rosa Herrera consciente que ya estaba fuera de la nómina de la empresa, pensó que no iba ser atendida en alguno de los centros médicos de la empresa ubicados en Puerto Ordaz y quizás en la Clínica Palua aún no se contaba con esta información?. Aunado a ello, destaca que en cualquiera de los centros médicos de la empresa, se presta atención médica no solo a los trabajadores y sus similares, sino también a cualquier persona de la comunidad que así lo requiera, cumpliendo de esta manera los postulados constitucionales garantes de la salud de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considera que dicha instrumental en modo alguno constituye evidencia de existencia de vinculo laboral alguno, toda vez que el médico lo que llena es un formato denominado “disposición A” conforme lo indicado por el paciente.

Se evidencia según expresa, que algunas de las documentales promovidas por la ciudadana ROSA HERRERA fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” por presentar enmendaduras, por lo cual, mal puede otorgársele valor probatorio, en igual sentido, jamás puede dársele valor probatorio a una serie de papeles promovidos como documentos, en virtud que los mismos no llenaron los mínimos extremos legales para ser considerados como tales, como es el caso de la documental denominada “reporte del sistema de control de solicitudes”, que al ser visualizada la misma no es mas que una impresión de pantalla, no suscrita por algún representante de la empresa, además que no es el medio idóneo para haber sido llevada al procedimiento. Insiste que el reporte promovido carece de autorización por lo que, mal puede ser oponible a C.V.G. Ferrominera al ser calificado al correo electrónico, en virtud que para que un email puede a ser valorado debe ser promovido conjuntamente con la prueba de inspección judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además que del referido email no se evidencia que fuera una instrucción, por el contrario es la recurrente quien propone las estrategias del acto.

Alega que es importante destacar que en la Providencia Administrativa quedo establecido que “… las pruebas consignadas por la denunciante no fueron suficientes para demostrar que no ejercía cargo de dirección por el contrario ratifico lo alegado por la entidad de trabajo denunciada…”. Motivos por los cuales se considera que la providencia se encuentra ajustada a derecho y así solicita sea declarado.

De la parte actora recurrente;

Esgrime que en fecha 11 de Julio de 2002, inició su relación de trabajo con C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como trabajadora ordinaria, subordinada y por tiempo indeterminado con dicha entidad laboral, estando adscrita a la Unidad de Consultoría Jurídica, teniendo como último cargo el de Consultor Jurídico Adjunto (lo que es igual, adjunta al Consultor Jurídico, junto a dos (2) abogados más, dentro de la Unidad a que estuvo adscrita por casi doce (12) años de labores, en C.V.G. Ferrominera); devengando como último sueldo básico mensual (para el momento de su despido injustificado y discriminado) la cantidad de Bs. 14.476,00; e integral de Bs. 29.938,71, como consta en Constancia de Trabajo.

Arguye que en fecha 27 de Junio de 2014, presentó denuncia ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, por despido injustificado, de fecha 25 de Junio de 2014, solicitando la restitución de…” la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos…”, al haberse violado con dicha ruptura unilateral de la relación de trabajo por el empleador, normas constitucionales y legales, tales como “…La protección especial del estado que el Constituyente patrio ordena respecto del trabajo como hecho social, en su artículo 89 CRBV…”, por lo que se prohíbe rescindir “…la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 07 de junio de 2004, caso: Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A., contra el encabezamiento del Artículo 32, del Decreto Ley Orgánica de Hidrocarburos); así como lo previsto en los artículos 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras L.O.T.T.T.); al haber finalizado la relación de trabajo existente, pese a contar con 3 inamovilidades y/o fueros especiales de protección de la relación de trabajo, siendo tales los siguientes: 1.- la protección de inamovilidad prevista por el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.130, de fecha 06 de diciembre de 2013, en concordancia con los previsto en los Artículos 420 y 422 de la L.O.T.T.T., 2.- la protección de inamovilidad prevista en el Artículo 100 de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), al encontrarse al momento del despido injustificado y discriminatorio, dentro del año de inamovilidad previsto en dicha norma, y en proceso de reincorporación progresiva, ordenada por Medicina del Trabajo de su empleador (como consta en informe identificado con el Nro. DESO-1-0084/14, de fecha 28/05/2014, anexo en autos en copia certificada), luego de superar y recuperarse del accidente “in itinere”, sufrido en fecha 12/11/2013, que acarreó someterla a una intervención quirúrgica reconstructiva de su pie derecho en el propio Hospital de su empleador, ese mismo día, luego de lo que presentando solo una transitoria disfunción de orden físico/motriz, como consta en informe médico, emitido en fecha 25/04/14, por la Dra. María Pereira en su cualidad de médico fisiatra del Hospital Fragachan del I.V.S.S., como consta en autos, en copia certificada la referida entidad laboral, impidió su proceso de reincorporación al trabajo, haciendo concluir unilateralmente la relación de trabajo, tal como lo declara en Correspondencia CJUR-0336/14, de fecha 17/06/2014, anexa en autos, en copias certificadas; y 3.- la inamovilidad derivada del fuero sindical, previsto en el ordinal 9, del Articulo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al encontrase al momento del despido injustificado y discriminatorio que denunció, en plena negociación y trámite la Convención Colectiva de Trabajo, en la entidad laboral, antes referida. Inamovilidades que, en su entender, no fueron siquiera mencionadas, menos analizadas, en la Providencia recurrida, en razón de lo que se solicita la nulidad de la misma, por adolecer de los vicios expuestos y probados, tanto en el recurso de nulidad del presente caso, como en el escrito de promoción de pruebas, oportunamente presentado dentro del proceso.

Alega que en fecha 22 de octubre de 2014, visto que agotado el procedimiento contenido en el artículo 425, ejusdem, (incurriendo el acto administrativo final, respecto del mismo, en el vicio de violación al debido proceso, alegado y probado así en los términos contenidos tanto en el Recurso de Nulidad del presente caso, como en el escrito de promoción de pruebas, oportunamente consignado dentro de este mismo proceso), fue notificada de la providencia Administrativa Nº 2014-00625, de fecha 08/10/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual declaró Sin Lugar, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en su caso.

Aduce que existe el vicio de violación al debido proceso, la Providencia recurrida es nula, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presentar el vicio de ausencia del procedimiento legal aplicable, ya que la actuación administrativa desvió el iter, aplicando un procedimiento distinto al previsto en el artículo 425, ibidem, que dispone un único supuesto para suspender la orden de reenganche inmediata, y es que no fuera posible constatar la existencia de la relación de trabajo que en el presente caso si se constató, aceptando incluso el empleador, el despido de la actora, como consta en el acta de ejecución, de fecha 25/07/2014, a pesar de que la funcionaria actuante suspendió la ejecución del reenganche inmediato, al margen de lo previsto en el procedimiento de Ley, como consta igualmente en dicha acta, con lo que prueba la ocurrencia del vicio alegado, ya que la actuación administrativa contrarió su deber legal de ejecutar de inmediato el reenganche, al no haber duda de la existencia de la relación laboral en el presente caso, violando igualmente la finalidad del legislador laboral, de priorizar la protección del derecho social al trabajo, exigiendo se lleve a cabo el reenganche inmediato del trabajador afectado por un despido injustificado, bajo cualquier circunstancia, ya que no le da al empleador en este acto, el Artículo 425 señalado, ninguna posibilidad de justificar el despido, agravándose este vicio, al haber sido denunciado en dos oportunidades, sin que la Inspectora se hubiere pronunciado al respecto en la Providencia recurrida, presentándose por ello además el vicio de incongruencia negativa, al violar lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no emitir dicho acto administrativo conforme a todo lo alegado y probado en autos, así como lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia los vicios de violación al principio constitucional de primacía de la realidad, así como incongruencia negativa, y falta de aplicación de la norma aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, y en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presentar la Providencia recurrida el vicio de violación al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, previsto en el ordinal 1º, del artículo 89 Constitucional, vicio que, en su decir, se evidencia al leer la Providencia recurrida y no hallar análisis ni valoración alguna en todo su contenido de la prueba documental aportada por su persona, sobre todas las labores reales que efectuó como Adjunta al Consultor Jurídico, ya que nunca tuvo funciones de dirección dentro de la entidad laboral, y reportó siempre subordinada al Consultor Jurídico por casi doce (12) años, violando así la Providencia la orden del Constituyente de apreciar y valorar la realidad del Artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral.

Expresa que el acto administrativo impugnado presenta a la par el vicio de falta de aplicación de la norma, concretamente el señalado Artículo 39, al estar presente hechos al alcance de su aplicación, más no aplicó esta norma, y, el vicio de incongruencia negativa, al no emitir dicho acto administrativo conforme a todo lo alegado y probado en autos, como lo exige el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, se reclama con tales violaciones a la Constitución y Ley, la nulidad de la Providencia recurrida.

Añade en reforzamiento a la violación del principio de primacía de la realidad, que no se puede pasar por alto que la Inspectora en la Providencia tergiversó el fin para el que se presentaron las documentales mencionadas en los puntos 18 como Actas, y 19 como Documento Poder, y omitió pronunciarse sobre el correo electrónico aportado igualmente a los autos, y no impugnado por la entidad laboral ni desechado por la Inspectoría, en el que consta que suscribió las actas antes señaladas, con previa consulta, revisión y aprobación de su exposición dentro de éstas, por parte de quien era su supervisor, por lo que se limitó a ejecutar instrucciones de su Supervisor en tales actas y las suscribió en uso de un documento poder que expresamente le señalaba variados limites.

Continúa arguyendo que la Providencia recurrida es nula, conforme al articulo 25 Constitucional, y el Ordinal 1 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por presentar los vicios de violación al principio de no discriminación al incurrir en la incongruencia negativa (previsto en el articulo 21, Constitucional y Artículo 62 de la L.O.P.A.) de no pronunciarse sobre las documentales solo enunciadas en sus puntos 14, 15 y 16, que en copias certificadas anexó al Recurso del caso, lo que se prueba al leer el texto de tal Providencia recurrida y no hallar en ninguna de sus partes, análisis ni valoración de las mismas. Expresa, que dichas documentales las promovió para demostrar que “…el despido injustificado… interrumpió… el cumplimiento de las recomendaciones médicas… lesionando con ello el proceso de reinserción laboral iniciado, para el mantenimiento de la salud de la mencionada trabajadora…” lo que afectó negativamente su salud, ya que “la reincorporación progresiva” ordenada en la documental 16, fue interrumpida al margen de la Ley y tampoco se valoró en la Providencia, el documento administrativo Nº 14 “informe médico” de la Dra. Maria Pereira, médico fisiatra del Hospital Fragachan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien dispuso dos (2) recomendaciones en su caso, “…hasta que la paciente adquiera mayor destreza para desarrollar la marcha”; probando estos informes médicos que presentaba una condición de disfunción de orden físico, temporal, en los términos definidos en los artículos 5 y 6 de la Ley para las personas con discapacidad, que pese a ella y a no presentar ninguna falta legal que justificara un despido, el empleador procedió a despedirla en esa situación, violando todos sus derechos de reincorporación a su puesto de trabajo previstos en el Articulo 75 de la Ley Sustantiva Laboral, en los Artículos 53 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el Artículo 89 Constitucional.

Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad en virtud de los vicios alegados en el presente recurso.

XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo éste uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso sendos Recursos de Apelación, interpuesto el primero, por la Profesional del Derecho, ciudadana EVELYNG AVELLAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y por la otra la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, quien actúa en su propio nombre, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.648, ambas contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la prenombrada ROSA AMELIA HERRERA MORALES en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00625, de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche presentada por la mencionada ROSA AMELIA HERRERA MORALES.

En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados en apelación por las partes, esta Alzada realizará su análisis y estudio en el orden de los aludidos vicios de nulidad, por lo que, iniciará su actividad sentenciadora con examen de las precitadas denuncias en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Manifiesta la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., parte recurrente en apelación, que el acto impugnado resulta contrario a derecho, en primer lugar, por incurrir en Falso Supuesto de Hecho al establecer de forma equívoca que su representada se había excepcionado en el momento del acto de ejecución del reenganche manifestando que la trabajadora era de confianza, transcribiendo parte de la cita de la Juzgadora a quo en los siguientes términos: “…Considera quien decide, que la funcionaria ejecutora del trabajo de la orden de reenganche yerra al ordenar la apertura de un lapso probatorio en el trámite del procedimiento administrativo, sobre el (sic) la manifestación del patrono de que la trabajadora era de confianza…”

Expone así mismo, que lo cierto es que el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), cuando la ciudadana Germexis Luna, actuando provisionalmente con el cargo de Funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se constituyó en la sede de su representada a objeto de notificar la procedencia y admisión de la denuncia presentada por la ciudadana ROSA HERRERA, el veintisiete (27) de Junio del mismo año (2014) y la orden de reenganche, el notificado, ciudadano Luís García, en su carácter de Jefe de Sección Asuntos Legales, manifestó, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (que permite al patrono en su defensa presentar los alegatos y documentos pertinentes) lo siguiente: “Nos oponemos al reenganche en virtud que la extrabajadora ocupaba un cargo de dirección, la cual no goza de estabilidad laboral ni inamovilidad ni ningún otro Fuero y mucho menos por lo establecido en el art. 100 de la LOPCYMAT, así mismo dejamos constancia que la fecha no es la fecha cierta del despido sino el 29-05-2014. Es todo”

Concluye en ese sentido, que su representada no manifestó que la extrabajadora era de confianza como erradamente lo expone la operadora de justicia, sino de dirección, incurriendo en falsa interpretación de lo manifestado por CVG FERROMINERA, al señalar expresiones que no existen en el acta de reenganche.

Así pues, visto el fundamento de apelación, esta Superioridad procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que del contenido de la Decisión que se recurre ante esta Alzada, el Tribunal A quo, respecto a lo denunciado por la empresa recurrente, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis..)
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente administrativo que riela a los folios 73 al 294 de la primera pieza, el cual se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede evidenciar específicamente que al folio 92 de la primera pieza corre inserto el auto de admisión y orden de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 418 y 420 ejusdem, emanado por la inspectoría del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde declara procedente la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA HERRERA, plenamente identificada en auto, ordenando a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., el inmediato REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, al folio 97 y 98 de la primera pieza consta “Acta de Ejecución” de la cual se desprende que la funcionaria ejecutor se traslado a la sede de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de materializar el reenganche de la ciudadana ROSA HERRERA, plenamente identificada, donde fue atendida por el ciudadano LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.479.138, en su condición de JEFE DE SECCION de la prenombrada empresa quien manifestó lo siguiente: “ Nos oponemos al reenganche en virtud que la extrabajadora ocupaba un cargo de direccional cual no goza de estabilidad laboral ni de inamovilidad laboral de ningún otro fuero y mucho menos por lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT”… Seguidamente la funcionaria ejecutora dejo constancia de lo siguiente: “La representación patronal manifestó haber despedido a la extrabajadora en fecha 29-05-2014 y no el 25-06/2014, por ser de dirección y desconoce que la trabajadora goce de inamovilidad laborado algún otro tipo de fuero, por lo que solicito la apertura del lapso probatorio de acuerdo al artículo 425 ejusdem”.

En consecuencia de ello la funcionaria ejecutora vista la exposición de la Representación patronal, suspendió la incorporación de la ciudadana ROSA HERRERA a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y se ordeno la apertura a prueba conforme a lo establecido en el artículo 425, ejusdem, haciéndole saber a las partes que tienen tres días para promover las pruebas y los cinco para su evacuación.

Así pues, se puede observar tal como fue explanado por la recurrente, que la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo no materializó la orden de reenganche, sino que, ordeno la apertura a pruebas del procedimiento administrativo, debido a la exposición efectuada por la empresa en dicho acto de ejecución. En este sentido, deben evaluarse tanto la circunstancia invocada por la representación patronal en el momento de la ejecución de la orden de reenganche, como el procedimiento aplicable para éste, con el ánimo de determinar si se violentó el proceso conforme se encuentra establecido, para lo cual es necesario citar el artículo 425 in comento que establece lo siguiente:

(Omissis..)

Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
En el presente caso se evidencia que la inspectoría del Trabajo cumplió cabalmente el procedimiento en cuanto a los numerales 1, 2, 418 (sic) y 420 (sic) de (sic) y 3; sin embargo, durante la ejecución de la orden de reenganche la representación de la entidad de trabajo manifestó que: “No acatar dicha orden de reenganche así como el pago de los salarios caídos por cuanto la ciudadano ROSA HERRERA, tenia la condición de trabajadora de confianza, y solicito en el referido acto de ejecución la apertura a prueba en el presente procedimiento, conforme al artículo 425”, y en vista de, lo manifestado por el patrono trajo como consecuencia que la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz apertura a prueba el referido procedimiento para lo cual les señalo que el lapso para ello es los tres primeros días para promover las pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.
Considera quien decide, que la funcionaria ejecutora del trabajo de la orden de reenganche yerra al ordenar la apertura de un lapso probatorio en el trámite del procedimiento administrativo, sobre el la manifestación del patrono de que la trabajadora era de confianza, esto en contravención a lo establecido al numeral 7 del artículo 425 ejusdem ya que esta norma establece que sólo cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, es que el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, siendo dicha articulación de pruebas de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.

Asimismo, de la exposición efectuada por la representación patronal, se evidencia que hubo reconocimiento de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO de la condición de trabajadora de la ciudadana ROSA HERRERA, por lo que, al no estar discutida la condición de trabajadora de la solicitante del reenganche, no le quedaba otra opción a la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo que ejecutar la orden expedida por la Inspectora, pues, la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado.
…Omissis…” (Subrayados añadidos)

Ahora bien, a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones del vicio de Falso Supuesto de Hecho. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Exp. N° 06-2181, Sentencia Nro. 0509 de fecha 14 de abril de 2009, ha sostenido en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, lo siguiente:

(Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

(Omissis…)

Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sala, la suposición falsa o falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Alzada)
Analizada la sentencia citada en conjunto con el vicio delatado, considera quien suscribe el presente fallo, que la sentencia proferida, no incurre en el vicio delatado como falso supuesto de hecho; ya que la Jueza no atribuyó a los instrumentos o actas que conforman el presente asunto, menciones que no contengan; o que, la decisión arribada, sea consecuencia de pruebas que no aparezcan en los autos, sino que, es el resultado de análisis y criterios propios de la Jueza de Juicio, que conoce del recurso de nulidad en Primera Instancia.

No obstante a lo anterior, observa esta Sentenciadora, que la Jueza A quo, en su análisis de la causa llevada por ante la Inspectoría, le otorgó pleno valor probatorio al Acta de ejecución de fecha 25 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 97 y 98 de la primera pieza, donde se evidencia que el funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a materializar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, donde la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., manifestó haber despedido a la extrabajadora en fecha 29 de mayo de 2014 y no el 25 de junio de 2014, por ser de dirección, y desconoce que la trabajadora goce de inamovilidad laboral o algún tipo de fuero; sin embargo, en la motiva establece que la referida ciudadana era trabajadora de confianza, pero tal error de calificación, no es determinante en la decisión proferida por la Jueza Aquo, toda vez que, como ya se dijo, la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., admitió en el procedimiento administrativo que dicha ciudadana era trabajadora de dirección y así fue valorada en el expediente administrativo, en el contenido de la sentencia recurrida, no existiendo una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto, por cuanto existe elementos probatorios evidenciados y valorados, aunado al hecho que lo que desemboca a la determinación de la declaratoria Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, fue causal de nulidad contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Consecuente con lo antes expuesto no prospera el vicio del falso supuesto de hecho, alegado por la apelante. Así se decide.

VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY

En segundo lugar, aduce la representación judicial de la empresa recurrente que la Jueza A quo comete infracción de Ley al afirmar lo siguiente: ““Pues, la parte patronal pretendió justificar un despido, cuando en efecto las reglas del Artículo 425 no se lo permitían.””. Aduce en este sentido, que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos desarrollados en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debe pasar por varias fases hasta quedar completamente comprobadas las alegaciones expuestas por un trabajador o trabajadora que, amparado por fuero sindical o inamovilidad, denuncie y solicite ante el Órgano Administrativo, la restitución jurídica que considera le ha sido infringida; destacando entre estas fases, el derecho del patrono de excepcionarse, defenderse y de asignar consecuencias a la falta de defensa, al tenerse como válidas las declaraciones del trabajador afectado, tal como lo estipula el numeral cuarto (4to) de la norma señalada.

Esgrime además, que el referido numeral establece la facultad del funcionario del trabajo de, en la búsqueda de la verdad, ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba o investigación que considere procedente, que fue lo que le funcionario hizo al aperturar a pruebas el proceso, de acuerdo al referido artículo 425, ya que su representada insistió en que la fecha efectiva de despido de la denunciante fue el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), y no el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), como fue señalado en la denuncia, aunado al categórico desconocimiento de la inamovilidad, habida cuenta que la referida ciudadana ocupaba un cargo de dirección para su representada.

Por último, alega que la conducta desplegada por el funcionario del trabajo al ordenar la apertura probatoria en modo alguno violentó las normas contenidas en el tantas veces mencionado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y que disiente completamente de lo expuesto por el Tribunal A quo cuando señala que: ““La apertura asumida por el órgano administrativo del trabajo al ordenar la apertura indebida de una articulación probatoria, ciertamente violentó las reglas del procedimiento contenidas en el artículo 425 ejusdem para tramitar el reenganche…””.

Así pues, a los fines del pronunciamiento sobre esta denuncia, esta superioridad considera necesario citar los motivos que llevaron a la Jueza de Primera Instancia pronunciarse acerca de la articulación probatoria aperturada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el procedimiento administrativo instaurado por la recurrente en nulidad, ciudadana ROSA HERRERA, contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.; dejó sentado el A quo que:

“…se puede observar tal como fue explanado por la recurrente, que la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo no materializó la orden de reenganche, sino que, ordeno (sic) la apertura a pruebas del procedimiento administrativo, debido a la exposición efectuada por la empresa en dicho acto de ejecución. En este sentido, deben evaluarse tanto la circunstancia invocada por la representación patronal en el momento de la ejecución de la orden de reenganche, como el procedimiento aplicable para éste, con el ánimo de determinar si se violentó el proceso conforme se encuentra establecido, para lo cual es necesario citar el artículo 425 in comento que establece lo siguiente:

…Omissis…

De la norma antes transcrita se desprende, que en el caso de que un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

(…)

Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

En el presente caso se evidencia que la inspectoría del Trabajo cumplió cabalmente el procedimiento en cuanto a los numerales 1, 2, 418 (sic) y 420 (sic) de (sic) y 3; sin embargo, durante la ejecución de la orden de reenganche la representación de la entidad de trabajo manifestó que: “No acatar dicha orden de reenganche asi como el pago de los salarios caídos por cuanto la ciudadano ROSA HERRERA, tenia la condición de trabajadora de confianza, y solicito en el referido acto de ejecución la apertura a prueba en el presente procedimiento, conforme al artículo 425”, y en vista de, lo manifestado por el patrono trajo como consecuencia que la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz apertura a prueba el referido procedimiento para lo cual les señalo (sic) que el lapso para ello es los tres primeros días para promover las pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.

Considera quien decide, que la funcionaria ejecutora del trabajo de la orden de reenganche yerra al ordenar la apertura de un lapso probatorio en el trámite del procedimiento administrativo, sobre el la (sic) manifestación del patrono de que la trabajadora era de confianza, esto en contravención a lo establecido al numeral 7 del artículo 425 ejusdem ya que esta norma establece que sólo cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, es que el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, siendo dicha articulación de pruebas de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.

Asimismo, de la exposición efectuada por la representación patronal, se evidencia que hubo reconocimiento de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO de la condición de trabajadora de la ciudadana ROSA HERRERA, por lo que, al no estar discutida la condición de trabajadora de la solicitante del reenganche, no le quedaba otra opción a la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo que ejecutar la orden expedida por la Inspectora, pues, la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado.

No debe ser otra la interpretación que deba darse al procedimiento contenido en el artículo 425 ejusdem, más específicamente en el numeral 7. Pues, la parte patronal pretendió justificar un despido, cuando en efecto las reglas del artículo 425 no se lo permitían. Se insiste, el deber del funcionario ejecutor de la orden de reenganche era procurar precisamente eso, el reenganche del trabajado (sic), sólo en caso de existir dudas en cuanto a la condición de trabajador podía realizar dos cosas: 1) Conforme al numeral 4 del artículo 425, debió el órgano administrativo del trabajo permitir al patrono o su representante, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En este caso, en la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos; y 2) Conforme al numeral 7 del artículo 425, cuando durante el acto (es decir, agotado lo anterior), no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, tal como se ha referido previamente.

La conducta asumida por el órgano administrativo del trabajo al ordenar la apertura indebida de una articulación probatoria, ciertamente violentó las reglas de procedimiento contenidas en el artículo 425 ejusdem para tramitar el reenganche, por ello, es preciso para esta Sentenciadora citar en la presente decisión la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
…Omissis…

Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:

…Omissis…

Entonces, cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), es posible referir que se está en presencia de la causal de nulidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Quedó evidenciado en autos que al momento de ejecutar la orden de reenganche la representación patronal reconoció la condición de trabajador del ciudadano ROSA HERRERA, ergo, al no estar discutida en forma alguna la condición de trabajador del solicitante del reenganche; no le quedaba otra alternativa a los funcionarios ejecutores de la Inspectoría del Trabajo que ejecutar la orden expedida previamente por la Inspectora conforme lo preceptúan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 425, pues, -debe insistirse- la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la LOTTT (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado; y que, con esa conducta del órgano administrativo del trabajo calificó erróneamente el procedimiento a seguir, al punto de no haber procurado en ese mismo acto el reenganche de la trabajadora ROSA HERRERA MORALES, al cual tenía derecho, pues, la orden de reenganche previamente dictada, estaba vigente y no se encontraban suspendidos sus efectos por un órgano jurisdiccional competente, con ello desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el artículo 425 (desviación de procedimiento), por lo que no debió abrirse el procedimiento a pruebas, no debió seguirse el trámite contenido en el numeral 7 y mucho menos haber pronunciado la providencia que por tales motivos hoy se impugna. Así se establece.

Así las cosas, con base a los razonamientos precedentemente expuestos, encontrando quien suscribe que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, desvió indebidamente el cauce del procedimiento de reenganche, ordenando erróneamente la apertura de un lapso probatorio manifiestamente improcedente, incurrió al dictar la providencia impugnada en la causal de nulidad contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar procedente este vicio, declarar la nulidad del acto impugnado. Así se decide.” (Cursivas y subrayados de esta Alzada).


Del pasaje de la sentencia recurrida en nulidad, se evidencia que la Jueza del a quo, al interpretar el contenido y alcance del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, determinó que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, desvió el trámite del procedimiento administrativo de reenganche instaurado por la ciudadana ROSA HERRERA MORALES, ya que ordenó la apertura de un lapso probatorio ante la manifestación del patrono de que dicha trabajadora era de “confianza”, en contravención a lo establecido al numeral 7º del citado artículo 425, ejusdem, cuya norma, en el entender de la Jueza de la sentencia recurrida, prevé que sólo cuando durante el acto de ejecución de la orden de reenganche no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, es que el funcionario del trabajo deberá informar a ambas partes sobre el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, suspendiéndose el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, pero visto que en el caso bajo estudio fue reconocida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., la condición de trabajadora de la prenombrada ciudadana ROSA HERRERA, debió procederse al reenganche de la hoy recurrente en nulidad; concluyendo al respecto la Jueza de la Causa, que el Órgano Administrativo del Trabajo, incurrió con su proceder, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, con relación a vicio de infracción de Ley, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), estableció que: “El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”.

Visto lo anterior, y con el objeto de verificar si el Iudex A quo incurrió en el vicio delatado por la representación judicial de la empresa recurrente, debe esta Alzada entrar a analizar el alcance, razón y propósito del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La disposición transcrita desarrolla en sus numerales, el procedimiento administrativo a seguir en caso que un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales por su patrono; reflejando además, las diferentes actuaciones que debe desplegar la Inspectoría del Trabajo a tal fin, así como la obligación de ese Órgano Administrativo del Trabajo, de respetar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuando en las entidades de trabajo se presenten alegatos y medios de prueba que pongan en duda el planteamiento del trabajador en cuanto a su despido, traslado o desmejora.

Reseña en ese sentido la norma comentada, que en caso de que un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Posteriormente el Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Luego un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, garantizando en todo momento el derecho de la empresa de presentar sus alegatos y pruebas respecto a los hechos argumentados por el trabajador denunciante.

Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho (8) días, los tres (3) primeros para la promoción de pruebas y los cinco (5) siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho (08) días siguientes.

De acuerdo con los preceptos de la norma sustantiva del Trabajo bajo análisis, infiere esta Alzada que cuando el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslada a las entidades de trabajo, es con el fin, no solo de verificar la existencia de la relación o vínculo laboral de un trabajador que goza de fuero e inamovilidad laboral, sino de restablecerle la situación jurídica que se le haya lesionado como consecuencia del despido, traslado o desmejora del cual ha sido objeto; debiendo el funcionario actuante, quien va en delegación por el Inspector del Trabajo, al ser recibido por la representación de la empresa, identificarse con todo respeto, manteniendo en todo momento el orden, la ética, la cordura, y por encima de todo, la incolumidad y el respeto a los principios y garantías consagrados a favor de los administrados en el Texto Constitucional y demás Leyes vigentes en el País.

Ello significa, que al imponer a la entidad del Trabajo la situación jurídica infringida por su personería y del posible restablecimiento de esa situación, el funcionario encargado de ejecutar dicha orden, está obligado a respetar las garantías al debido proceso y derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deberá concederle a la entidad de trabajo la oportunidad para que ésta pueda presentar alegatos en su defensa y documentos que tengan relación con lo denunciado por el accionante en sede administrativa, pues así lo postula el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pudiendo inclusive el funcionario actuante, en el lugar, como rector del proceso administrativo, ordenar cualquier prueba, investigación o examen que considere pertinente en búsqueda de la verdad, como se lo faculta el Artículo referido; pero de ninguna manera le está permitido coartar a los administrados el Derecho Constitucional antes mencionado, impidiendo, por ejemplo, que éstos, puedan presentar sus alegatos y desarrollar las actividades probatorias que consideren pertinentes a la satisfacción de sus pretensiones.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…” (Resaltados de este Tribunal Superior)

En cuanto a estos principios y garantías constitucionales, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil (2000), caso: CENTRO SIMON BOLÍVAR C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Quiere esta Sala apuntar, que las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.
Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por lo tanto, violaciones al debido proceso. (…)”

Igualmente, en decisión Nº 429, de fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011), caso: PEDRO MIGUEL CASTILLO en Amparo, la misma Sala, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado que:

“…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.”


De acuerdo a la normativa constitucional y los criterios jurisprudenciales supra citados, el respeto al debido proceso, que involucra inexorablemente el derecho a la defensa constituyen impretermitiblemente el piso fáctico y jurídico sobre el cual deben articularse todas las actuaciones del Poder Público Nacional, y comporta sin duda alguna, el núcleo sólido de un Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, cuya finalidad primordial es proteger al ciudadano sometido a cualquier proceso, y asegurarle a lo largo del mismo, una correcta y cumplida cognición procesal, con lo cual se garantiza además el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. Se trata entonces de un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico; y constituye además, el reconocimiento que hace el Estado, de un orden superior, que debe ser protegido a toda costa como base fundamental del resto de las leyes y normas que rigen en nuestro País.

La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico venezolano, como auténticos Derechos Humanos, que deben ser aplicados en cualquier clase de procedimientos, sea este administrativo o judicial. Esto implica la facultad de la persona (natural o jurídica) de intervenir en el proceso que contra ella se ha incoado, así como de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para la mejor defensa de sus intereses, las cuales consisten esencialmente en: ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; promover, controlar y contradecir la prueba utilizada por su antagonista; probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar la pretensión de su contraparte; y exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y presentar los elementos probatorios que consideren conducentes, para provocar la convicción del operador de justicia, sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. De esa manera, se garantiza a los justiciables, en un ambiente de igualdad, un proceso donde exista oportunidad no solo para oírlos, sino también para que, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, y que se abra la posibilidad para ambas partes de ofrecer y producir las pruebas, en tutela de sus intereses; constituyendo así una de las manifestaciones del derecho a la defensa, el derecho de la persona a defenderse ante las alegaciones de la otra, y de realizar la actividad probatoria que sea conveniente para destruir la pretensión incoada en su contra, ya que de lo contrario, es decir, si se impide a las partes conocer y participar en el proceso, para probar sus argumentos y defensas, se produciría claramente la indefensión del justiciable, y consecuentemente la violación del debido proceso.

En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 965 de fecha dos (2) de mayo del año dos mil (2000), caso: PEDRO JOSE MORA RANCEL y otros, contra COLEGIO SANTIAGO DE LEON DE CARACAS, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, indicó que se violenta el debido proceso, y con ello el derecho a la defensa, cuando:

“…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidos)

De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: AURISTELA VILLAROEL DE MARTÍNEZ contra el Instituto Nacional de la Vivienda), estableció que se cercena estos derechos constitucionales, cuando:

“(…) la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal.)

De acuerdo con los anteriores criterios, la Administración Publica lesiona el derecho a la defensa de los administrados, cuando ante el desconocimiento de un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados de acuerdo a la ley, se les impide a éstos conocer y participar en el proceso. Se reitera entonces, que constituye una obligación del Estado, a través de los Órganos Judiciales y Administrativos que lo conforman, garantizar a los justiciables, no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a un proceso justo donde se reciban y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en aras de preservar esos principios que tienen como objetivo primordial alcanzar una justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo pregonan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y garantías constitucionales, anteriormente reseñados, aprecia esta Alzada de las actas procesales que conforman el expediente, en especial de las actuaciones administrativas contentivas de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, cursantes a los folios del treinta y tres (33) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, que la ciudadana GERMEXIS LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.198, actuando como Funcionaria Ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó y constituyó en la sede de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a fin de notificar a esa Entidad de Trabajo de la procedencia y admisión de la denuncia presentada por la ciudadana ROSA HERRERA, y de la ejecución de la orden de reenganche de esa trabajadora, acordada por la Inspectoría del Trabajo en auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-00954, siendo atendida por el ciudadano LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.138, en su condición de Jefe Sección Asuntos Legales de la reclamada, quien, al ser impuesto de la misión a cumplir por el funcionario administrativo, argumentó en defensa de su representada lo siguiente: “nos oponemos al reenganche en virtud que la extrabajadora ocupaba un cargo de dirección la cual no goza de estabilidad laboral ni de inamovilidad laboral ni de ningún otro fuero y mucho menos por lo establecido en el art. 100 de la LOPCMAT; asi mismo dejamos constancia que la fecha no es la fecha cierta del despido, sino el 29-05-2014”.

Ante esos alegatos, la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, suspendió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, informó a las partes sobre la apertura a pruebas del proceso administrativo, indicándoles que tienen tres (3) días hábiles para promover y cinco (5) días hábiles para evacuar los medios probatorios conducentes.

Ahora bien, atendiendo a los principios y postulados constitucionales antes mencionados, considera quien sentencia que ante el argumento de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., de excepcionarse en el reenganche de la trabajadora ROSA HERRERA, bajo el fundamento de que ésta estaba excluida de la inamovilidad laboral por tratarse de una empleada de dirección, y en virtud que tales alegatos pudiesen haber alcanzado un fin decisivo para la controversia, la Funcionaria que actuaba por delegación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debió recibirlos, dejar constancia en el acta de todo lo actuado, y además, debió aperturar, como acertadamente lo hizo, la articulación probatoria prevista en el numeral 7º del artículo 425, ejusdem, a fin de que las partes, en igualdad de condiciones, realizaran la actividad probatoria correspondiente y demostraran la realidad de los hechos, ya que se encontraba en duda, no la existencia del vínculo laboral, sino la protección de inamovilidad laboral brindada por el Estado a la trabajadora denunciante, hoy recurrente en nulidad y en apelación, para una vez evacuadas las pruebas decidir sobre la procedencia o improcedencia del reenganche; todo lo cual hubiese permitido, como en efecto permitió a las partes, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Estima igualmente esta Juzgadora, que la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, lejos de violentar la norma contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que hace es preservar los valores y principios constitucionales que nos rigen, que garantizan el derecho a la defensa, propiciando un equilibrio e igualdad entre las partes, que propende a la consecución de un derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso justo, imparcial, equilibrado, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles, y al servicio de la justicia, pues ¿de que serviría ejecutar la orden de reenganche de una trabajadora que no goza del fuero de inamovilidad laboral por ocupar un cargo de dirección?; lo más lógico sería que la Inspectoría del Trabajo califique correctamente si la trabajadora denunciante, está investida o no de la protección de inamovilidad brindada por el Estado, ya que de ser así, debe declararse con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Pero, si la trabajadora, por virtud de las probanzas aportadas por la empresa en sede administrativa, se demuestra que efectivamente era una empleada de dirección y que en razón de ello se encuentra excluida de la inamovilidad laboral, es evidente que causaría un daño, tal vez irreparable, la ejecución de su reenganche y el pago de los salarios caídos, más aún cuando estamos en presencia de una empresa del Estado Venezolano, en el cual se encuentran involucrados los intereses económicos y patrimoniales de la Nación.

Reitera esta Alzada, que efectivamente la referida disposición legal, en su numeral 2º, le impone la obligación al ente administrativo del trabajo una vez presentada la denuncia por parte del trabajador, de examinar la misma y admitirla si cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1º de dicha disposición legal, y en el caso de quedar demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y exista la presunción de la relación de trabajo alegada, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Pero, ¿Qué pasa si en la oportunidad de ejecución del reenganche el patrono reconoce la condición de trabajador del solicitante, pero niega el fuero de inamovilidad y el despido, alegando que el denunciante es un trabajador de dirección? Indudablemente que ante este escenario la actuación del funcionario del trabajo debe propugnar los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y en ese sentido, se encuentra en la obligación de suspender el reenganche y ordenar la apertura de la articulación probatoria que prevé el precitado artículo 425, en su numeral 7º, para permitir que las partes, en dicho procedimiento administrativo laboral, promuevan los medios probatorios tendientes a demostrar sus afirmaciones, para luego de evacuadas las respectivas pruebas, decidir sobre la procedencia o improcedencia del reenganche.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, esta Juzgadora observa que la Jueza a quo, en su fallo apelado, estableció que la funcionaria ejecutora del trabajo de la orden de reenganche erró al ordenar la apertura de un lapso probatorio en el trámite del procedimiento administrativo, en contravención a lo establecido al numeral 7º del artículo 425 ibidem, en virtud de que –según su entender- la norma establece que sólo cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, es cuando el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, y que como de la exposición efectuada por la representación patronal, se evidenció que hubo reconocimiento de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO de la condición de trabajadora de la ciudadana ROSA HERRERA, no le quedaba otra opción a la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo –según el sentir del A quo y que disiente esta Juzgadora- que ejecutar la orden de reenganche expedida por la Inspectora, por cuanto la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo, procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado.

Ahora bien, esta Alzada estima que la apreciación de la Jueza de la Causa para declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad, no resulta cónsona con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: justicia material sobre las formas prescritas, acceso a la justicia, igualdad, debido proceso y derecho a la defensa, entre otros; toda vez que de aceptarse tal determinación, se estaría cercenando al administrado, en este caso, la empresa CVG FERROMINERA ORINICO, C.A., la posibilidad de defenderse en el procedimiento instaurado en su contra, creando una suerte de desigualdad y desequilibrio entre las partes. Ciertamente, la voluntad del legislador plasmada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, fue priorizar el derecho al trabajo ante la ocurrencia de alguna situación (despido, traslado o desmejora) que de manera injustificada pretenda coartar o lesionar el derecho del trabajador a preservar su empleo; pero ello de modo alguno puede trastocar el derecho de los administrados a que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, para la mejor defensa de sus intereses, pues la misma norma ordena que ante este tipo de situaciones en la que el patrono presenta alegatos y pruebas para excepcionarse en el cumplimiento de la orden de reenganche o de la restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo, en cumplimiento de ese Derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, debe desplegar toda la actividad procedimental que sea conducente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad, estando facultado para ordenar cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, e incluso, la apertura de una articulación probatoria que le permita despejar cualquier duda en el planteamiento del trabajador en cuanto a su despido, traslado o desmejora, para así tomar una decisión ajustada a derecho y alcanzar el fin último del proceso: LA JUSTICIA.

Es por ello que este Tribunal Superior considera que la Jueza del A quo, erró al establecer que “La apertura asumida por el órgano administrativo del trabajo al ordenar la apertura indebida de una articulación probatoria, ciertamente violentó las reglas del procedimiento contenidas en el artículo 425 ejusdem para tramitar el reenganche…”, por cuanto ante el desconocimiento categórico de la parte patronal sobre la inamovilidad laboral de la ciudadana ROSA HERRERA, por considerar que ésta ocupaba un cargo de dirección, debió haber quedado abierta a prueba la condición de esa trabajadora, como correctamente lo estableció la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, aunado además que tanto a la trabajadora, como a la empresa, se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo, tramitado conforme a la Ley y conforme a los principios y garantías que a favor de los ciudadanos y ciudadanas de nuestro País, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; permitiendo que las partes promovieran sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados por la administración, y que en base a todo los actos consecutivos, la administración arribara a una Decisión en fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Así se decide.-

En razón de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que la Jueza a quo, incurrió en la infracción de la normativa contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, por lo que, siendo así, debe forzosamente esta Juzgadora declarar, procedente la denuncia, como consecuencia Con Lugar la Apelación ejercida. Así se decide.

De los demás vicios denunciados.

Con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y alegado por la parte actora recurrente en sus escrito de fundamentación de apelación, esta Alzada visto que en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado Vicio de Infracción de Ley; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por esta Sentenciadora; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que la sentencia recurrida en principio viene declarada con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la ciudadana ROSA A. HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.125.161, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00625, de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, y siendo revocada en apelación por encontrarse afectada del vicio de Infracción de Ley, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos tanto por la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como por la parte actora recurrente, toda vez que ésta denunció en apelación que la Jueza aquo no se pronunció sobre la última solicitud del petitorio que consta el libelo de Recurso de Nulidad, es decir, no mencionó, analizó, ni dispuso en el fallo respecto de la solicitud sobre dar, proveer o procurar continuidad a la relación de trabajo, en virtud de la declaratoria con lugar el recurso de nulidad ejercido, y visto la declaratoria en apelación de la denuncia alegada por la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., constituyendo para este Tribunal la apelación ejercida por la parte actora elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional contenida en esta sentencia, lo que trae como consecuencia que la apelación ejercida por la parte actora recurrente sea declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana EVELYN AVELLAN, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, y SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la abogada ROSA HERRERA MORALES, parte demandante en nulidad, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello, SE REVOCA el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado contra la Providencia Administrativa 2014-00625, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.

XII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana EVELYNG AVELLAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra la decisión de fecha tres (03) de Julio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad contenido en el Asunto Principal Nº FP11-N-2014-000098.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ROSA AMELIA HERRERA MORALES, quien actúa en su propio nombre, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 66.648, parte recurrente, contra la decisión de fecha tres (03) de Julio de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad contenido en el Asunto Principal Nº FP11-N-2014-000098.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.
CUARTO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la ciudadana ROSA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.648, contra la Providencia Administrativa 2014-00625, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
QUINTO: se declara FIRME la Providencia Administrativa 2014-00625, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 12.125.161, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
SEXTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición el recurso que considere pertinente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, una vez transcurrido los lapsos de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016); años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (10:25 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ