REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000204
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BASCETTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.600.320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA GAZZANEO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 243.689.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. “RUTACA”, inscrita su última modificación en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/10/2012, quedando anotada bajo el N° 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAM MALLA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.202
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 01/11/2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000424. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que la constancia de trabajo de fecha 25 de agosto del 2012, que fue desconocida por su contraparte, y sobre la cual se aperturo una incidencia y se practicó una experticia grafotécnica, además de ser ratificada por su suscriptora, no fue tomada en cuenta, a pesar de tratarse de una prueba fundamental para el proceso, debido a que con ella se demuestra que no ha prescrito la acción, en razón de ello solicitó se declarare con lugar la apelación.
Por su parte la representación judicial de la demandada inició sus alegatos indicando que el a quo declaró la prescripción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en el cual terminó la relación de trabajo, que fue el 22/03/2007, fecha esta que se desprende de la planilla de liquidación que fuere recibida y suscrita por la parte actora, y que fue debidamente promovida y evacuada además de no haber sido objeto de impugnación alguna, además de ello existe el registro de asegurado que demuestra su ingreso y egreso, e igualmente se consignó oportunamente una relación de las horas de vuelo del demandante, de las cuales se desprende de manera indubitable que el ciudadano prestó sus servicios desde 18/04/2003 hasta el 22/03/2007, así mismo, se consignaron varios carnet distintivos con el logo de la empresa, fecha de expiración y el cargo que ocupaba en la empresa, no obstante, no existe un carnet de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
Que la constancia de trabajo que hoy sirve como sustento para este recurso de apelación, tiene como fecha de expedida el 25/08/2012, sin embargo, hay que resaltar que no tiene ningún membrete de la empresa, que tiene un sello que para esa época no se utilizaba, y que además ese día fue un sábado, en el entendido que para la fecha la empresa cambio de dueño, lo cual es un hecho notorio dada la importancia de la misma para la zona y con ello hubo modificaciones en la estructura de la empresa, en el logo, y en los sellos, además que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, las empresas aéreas no trabajan administrativamente los días sábados, de allí que se alegara la prescripción de la acción, visto que desde el 22/03/2007 hasta la presentación de la demanda el 09/12/2013 habían transcurrido 6 años, 09 meses y 17 días, que en razón de lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 125 al 132 de la 2º pieza):

“(…) V) PUNTO PREVIO

Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, este Tribunal debe resolver la defensa de Prescripción opuesta por la parte Demandada, como punto previo, antes de entrar analizar los conceptos reclamados. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre el planteamiento de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación, en la que indicó que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto fue presentada en forma extemporánea. Alegato este que fundamenta con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según expresa en su escrito de contestación, la demanda se interpuso seis (06) años después de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 22 de Marzo de 2007 finalizó la relación laboral y el actor interpuso la demanda en fecha 09 de Diciembre del 2013.
Esta Juzgadora ante tal alegato, debe profundizar en la revisión de las pruebas promovidas a esos efectos para tener certeza sobre su existencia.
La prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, para el caso en estudio corresponde la anterior Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 61, lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Es claro para esta Juzgadora este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una prescripción de índole especial por la materia que rige y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada, es fundamental determinar la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral, señalados.
El actor alega en su escrito libelar que prestaba un servicio para la demandada. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, asimismo logró demostrar haber cancelado las prestaciones sociales conforme a la Ley.
Asimismo señalan las partes reconocen el contenido del documento que riela al folio 19 del Primer Cuaderno de Recaudos identificado como planilla de pago de prestaciones sociales, por lo que de instrumento se desprende que el tiempo transcurrido desde el cese de la relación laboral (22-03-2007), hasta la cancelación de las prestaciones sociales, la cual fue debidamente firmada por el actor, hecho que no fue rechazado, en la oportunidad procesal correspondiente. De lo anterior se evidencia que fue en fecha 22 de Marzo de 2007 la fecha en que finalizó la relación laboral, teniendo hasta un año después conforme al texto legal referido para interponer la demanda, se pudo constar que la consignación del presente libelo fue por ante este Organismo Judicial el 09 de Diciembre del 2013, siendo sustanciada y admitida en fecha 12 de Diciembre de 2013, de la revisión se observa que la demandada fue notificada el 13 de Enero de 2014.
Para los efectos de constatar si se venció o no el lapso de la prescripción alegada por la parte demandante, verifica esta Juzgadora si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada tomando en consideración la fecha de terminación del vínculo laboral.
Dado este planteamiento del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, se desprende que el actor egreso de la empresa demandada en fecha 22 de Marzo de 2007, la cancelación de las Prestaciones Sociales que según la documental inserta en el folio 19 del primer cuaderno de recaudo fue en esa misma fecha y la consignación de la presente demanda por ante este Organismo Judicial fue el 09 de Diciembre del 2013, la admisión de la demanda el 12 de Diciembre de 2013, así como la fecha en que fue notificada la empresa fue el 13 de Enero de 2014. Se observa de los recaudos probatorios reclamos intentados por el actor ante la empresa que estas documentales en forma alguna podían enervar el transcurso fatal del lapso para interponer tempestivamente la acción, no existiendo documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral de las prestaciones sociales del demandante, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem, ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil. De esta manera, se evidencia que habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral, desde el pago de los derechos laborales como consta a los autos, e incluso hasta la fecha de interposición de la demanda y más aún hasta la fecha de la notificación de la parte demandada, un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar que, se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y a cualquier otra indemnización derivada de la relación laboral que alude haber tenido con la demandada, referida a conceptos ordinarios, distintos a los derivados de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo regulados por una legislación especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo invocada, que no fueron peticionados en el presente caso, por lo que se declara con lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada y Prescrita la Acción en consecuencia. Así se establece.
Declarada como ha sido la defensa de Prescripción de la demanda, resulta inoficioso continuar analizando los conceptos reclamados, ni emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia tramitada dentro del proceso principal. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRESCRITA LA ACCION EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE BASCETTA DELGADO, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.600.320, en contra de la empresa RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA).”

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada pudiera inferir que su apelación esta circunscripta en relación al vicio de silencio de pruebas, por cuanto según su decir, la constancia de trabajo, no fue tomada en cuenta, no obstante, de la lectura de la sentencia impugnada parcialmente trascrita se evidencia que sí se tomo en cuanta la referida prueba señalada por el denunciante como silenciada, por cuanto estableció en su decisión que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia tramitada dentro del proceso principal, la cual estaba referida específicamente a dicha constancia, en virtud que había sido declarada con lugar la defensa perentoria de prescripción, de allí que deba entenderse que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, ahora bien, visto lo antes mencionado, es por lo que este Juzgador, lo conlleva a determinar que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, sin embargo, el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, declara improcedente la presente denuncia, ya que de la recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hecho alegados en el escrito libelar y la defensa de fondo alegada por la accionada y de todas y cada una de las pruebas aportadas la conllevo a establecer que el actor egreso el 22 de marzo de 2007, tal como quedo demostrado en la hoja de liquidación final de prestaciones sociales (folio 19 del cuaderno de recaudo Nº 1), la demanda fue interpuesta el 09 de diciembre del 2013, siendo admitida el 12 de diciembre de 2013, y notificada la accionada el 13 de enero de 2014, no obstante, como se dejo previamente establecido que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, aunado al hecho que el Juez de conformidad con el artículo 92 de la norma adjetiva laboral no está obligado seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
Así las cosas, el lapso de prescripción debía computarse es a partir de la fecha en la cual culmino la relación laboral, dígase desde el 22/03/2007, tal y como se desprende de la planilla de liquidación suscrita por la parte actora, y que no fuere impugnada, por lo que debió haberse interpuesto la demanda ante los órganos jurisdiccionales antes del 22/03/2008, cosa que no ocurrió, ya que se hizo el 09/12/2013, encontrándose prescrita para ese momento, tal como lo expresó en su decisión el a quo, de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, razón por la que el a quo no incurrió en la denuncia delatada ya que se encuentra evidentemente prescrita la presente acción, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000424. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,