REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000220
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.635.364.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.606.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/09/2005, bajo el N° 25, Tomo 21-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.014.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 07 de noviembre de 2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000245. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente inició sus alegatos indicando que con las pruebas aportadas, quedo demostrada la prestación del servicio la dependencia y el salario, aunado a la existencia de la confesión ficta, visto que la parte demandada no presentó en su oportunidad legal el escrito de contestación.
Que la demandada tenia la carga de demostrar que no existió una relación laboral al alegar el vinculo mercantil, que no obstante ello, los testigos fueron contestes al señalar que era un compañero de trabajo mas, que llegaba a las 5 de la mañana a la sede de la empresa alimentos angostura y que su prestación de servicio consistía en vender los productos de la misma, mientras que las pruebas de la demandada fueron el registro mercantil de Representación Calzadilla, en la cual su representado no es socio ni tiene nada que ver, dado que el dueño y único representante es su padre, además de la nomina de empleados, la cual no debe ser valorada dado que se trata de documentos elaborados por la misma accionada, y en cuanto a sus testigos se encuentran la esposa y la hija del representante de la empresa, por lo que tampoco deben ser valorados, visto el interés directo en declarar a su favor.
Por su parte, la representación judicial de la accionada inició sus alegatos indicando que en el transcurso del proceso quedaron desvirtuados los elementos de la relación de trabajo y que prestaba servicios era para una sociedad mercantil propiedad de su padre, al cual siempre acompañaba, que en relación a los testigos el a quo se pronunció, no valorando aquellos que no merecía fe o que no eran objetivos e imparciales, dándole en cada caso la apreciación correspondiente, y en cuanto a la confesión ficta, se debe señalar que para declarar la admisión de los hechos, no basta la falta de contestación, sino también, no probar nada que le favorezca, de allí que solicita que la recurrida sea ratificada y declarada sin lugar la apelación.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a réplica señalando que, si probaron los elementos de la relación de trabajo, y que los testigos declararon que si existía subordinación porque su representado debía llegar a las 5 de la mañana a cargar en la empresa, además de considerarlo un compañero de trabajo y que el beneficio que percibía era producto de las ventas, que en relación a la confesión la demandada tenia la carga de la prueba, no obstante, no desvirtúo los elementos existenciales de la relación de trabajo que a su juicio quedaron evidenciados no solo con los testigo presentados por la parte actora, sino también con el testimonio rendido por los tres testigos de la parte demandada.
Mientras que la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contrarréplica manifestando que los testigos fueron contestes en señalar que lo que existe es un vínculo de carácter mercantil y no laboral, ya que el demandante trabajaba era con su padre, el cual era un cliente de la empresa y así aparece registrado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada infiere que su apelación esta circunscripta en relación a una errónea valoración de las pruebas, por cuanto según su decir, que con las pruebas aportadas, quedo demostrada la prestación del servicio, la dependencia y el salario, dado que los testigos fueron contestes al señalar que era un compañero de trabajo mas, que llegaba a las 5 de la mañana a la sede de la empresa alimentos angostura y que su prestación de servicio consistía en vender los productos de la misma.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 147 al 159):

“(…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Testimonial
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALBERTO TERAN, WILLIAM ROJAS, AMANDA CANTERA, CHERLI MOUBAYED, MAIRELYS MALPICA, TRINO MOGOLLON, LUCIA CALATRABAS, portadores de las cedulas de identidad Nº 8.872.545, 12.192.688, 24.702.481, 10.569.094, 16.757.254, 5.555.654 y 12.191.888, respectivamente, para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en su artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las Admite, dejando establecido que para la evacuación de testigos éstos deberán ser presentado en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia de Juicio. Así se establece.
Celebrada la audiencia de juicio, se dejó constancia que de la lista de testigos promovidos solo comparecieron los ciudadanos TERAN CARRILLO ALBERTO JOSE y Calatravas Febres Lucia del Valle.
De las testimoniales del ciudadano: TERAN CARRILLO ALBERTO JOSE, se desprende lo siguiente:
De las testimoniales del Ciudadano: CALATRAVAS FEBRES LUCIA DEL VALLE
ALBERTO TERAN (ACTORA)
De las testimoniales del ciudadano: TERAN CARRILLO ALBERTO JOSE, se extrajo lo siguiente:
Preguntas efectuadas por la parte promoverte:
- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla prestó sus servicios para empresa alimentos angostura entre el periodo comprendido de febrero del 2010 hasta enero del 2015
Si lo hacia
- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla se desempeñaba para esta empresa como vendedor de los productos que expende alimentos angostura
Si
- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla visitaba los negocios de las empresas que expenden productos de alimentos angostura
Si lo hacia
- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla en el desempeño de sus funciones debía llegar todas los días en hora de las mañanas a la empresa de alimentos angostura para recibir las órdenes para luego salir a visitar a los comercios que expenden alimentos angostura
Me consta
- Diga el testigo porque le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla era trabajador de la empresa alimentos angostura
Porque yo lo veía
Repregunta efectuadas por la parte demandada
- Diga el testigo quien era el jefe inmediato que tenía el trabajador Nelson calzadilla?
No le puedo decir, trabajaba para la empresa alimentos angostura quien es el jefe inmediato no sé, sabia y sé que trabajaba para alimentos angostura
- Diga el testigo que tipo de factura al momento de vender el producto recibía?
La mayoría de las empresas ahorita, la mayoría no, es todos los proveedores emitan una factura Expiden una factura hechas por ellos mismos, si van a comprar a la polar, a la coca cola la empresa les da una factura y ellos hacen una factura aparte para llevar su contabilidad.
- Durante la semana cuantas veces era visitado por el ciudadano Nelson calzadilla
En ese tiempo todo los días
- Diga si el ciudadano Nelson Calzadilla durante el tiempo que lo visitó que tipo de transporte usaba?
Un camión 350, Ford, Modelo 87, 89 u 80 más o menos, era una cava.
De las testimoniales de la Ciudadana: CALATRAVAS FEBRES LUCIA DEL VALLE, se extrajo lo siguiente:
Preguntas de la parte actora
- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla prestó sus servicios para empresa alimentos angostura entre el periodo comprendido desde febrero del 2010 hasta enero del 2015
Si
- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla con ocasión a la prestación de sus servicios vendía productos de los que expende alimentos angostura
Si
Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla visitaba comercios de aquí mismo de ciudad bolívar para vender los productos que comercializa la empresa alimentos angostura
Si me consta
Diga la testigo porque le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla prestaba sus servicios para la empresa alimentos angostura
Me consta porque yo lo veía
Repreguntas de la parte demandada.
- Diga la testigo si los productos que comercializaba el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla eran distribuidos por Gabriela calzadilla firma personal?
El me vendía a mí los productos, los distribuía pero los productos eran de alimentos angostura.
- Diga la testigo y como le puede explicar al tribunal si el ciudadano Nelson calzadilla era trabajador de alimentos angostura?
Le puedo explicar porque finalizando el 2010 el comenzó a distribuir jugos lácteo, yogur en mi negocio hasta empezando 2015 era de esa empresa.
- Diga al tribunal si esas actividades realizadas por el ciudadano Nelson calzadilla le entregaba alguna factura?
Un recibo y realmente no recuerdo bien a nombre de quien. Este Tribunal les otorga valor probatorio.
De las dos anteriores declaraciones se puede evidenciar que el aquí demandante, iba a la empresa Alimentos Angostura, c.a., a comprar productos para la venta, que expedía facturas a nombre propio, quien le vendía a ellos los productos era el actor y una firma personal llamada Inversiones Gabriela e igual forma el camión que usaba no era de la empresa ya que por el dicho del ciudadano Terán Alberto, vendía los productos en un camión 350, tipo cava, Ford, concluyéndose que no pertenecía a la empresa, ya que en su deposición no manifestó que el mismo perteneciera a la empresa demandada o tuviera un logo de la misma. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos WILLIAM ROJAS, AMANDA CANTERA, CHERLI MOUBAYED, MAIRELYS MALPICA y TRINO MOGOLLON, quienes fueron promovidos como testigos, no comparecieron a rendir sus declaraciones por tanto se declaran desiertos los mismos. Así se decide.
Este Tribunal en la audiencia de juicio dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos WILLIAM ROJAS, AMANDA CANTERA, CHERLI MOUBAYED, MAIRELYS MALPICA y TRINO MOGOLLON, por lo que se declara desierto los mismos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PARTE “A” Correspondiente a los Distribuidores Independientes
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO SERRANO, ARTURO ENRIQUE, JHOAN MANRIQUE, FREDY GOMEZ, YOREL GOMEZ, MILAGROS RONDON, LUIS RODRIGUEZ, NIN VALLE JIMENEZ, JOSE GOMEZ, JUAN CARLOS ARO, OSCAR VILLEGAS WASHINGTON, portadores de las cedulas de identidad Nº 8.892.181, 12.190.940, 14.044.893, 13.963.635, 16.222.054, 12.382.109, 12.194.739, 8.882.226, 4.984.226, 8.883.392 y 18.013.332.
PARTE “B” Correspondiente a los Trabajadores de la Demandada
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR VARGAS, LUIS SANCHEZ, NORBELIS GOMEZ, ANGEL PIMENTEL, MARLIN VECCHIONACCE y YEKSON MARFISIS, portadores de las cedulas de identidad Nº 11.731.593, 5.030.073, 20.554.056, 24.377.850, 11.728.592 y 18.995.878, respectivamente.
De los testigos promovidos solo comparecieron los ciudadanos ARTURO ESPAÑA, MANRIQUE JHOAN, FREDY GOMEZ, JOSE GOMEZ, JULIO CESAR VARGAS, LUIS SANCHEZ, NORBELIS GOMEZ, MARLIN VECCHIONACCE y YEKSON CHAVEZ.
Este Tribunal en la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: GUILLERMO SERRANO, YOREL GOMEZ, MILAGROS RONDON, LUIS RODRIGUEZ, NIN VALLE JIMENEZ, JUAN CARLOS ARO, OSCAR VILLEGAS WASHINGTON, ANGEL PIMENTEL, en virtud de ello se declaran desiertos los mismos. Y así se decide.
De los testigos promovidos solo comparecieron los ciudadanos ARTURO ESPAÑA, MANRIQUE JHOAN, FREDY GOMEZ, JOSE GOMEZ, JULIO CESAR VARGAS, LUIS SANCHEZ, NORBELIS GOMEZ, MARLIN VECCHIONACCE y YEKSON CHAVEZ.
Este Tribunal en la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: GUILLERMO SERRANO, YOREL GOMEZ, MILAGROS RONDON, LUIS RODRIGUEZ, NIN VALLE JIMENEZ, JUAN CARLOS ARO, OSCAR VILLEGAS WASHINGTON, ANGEL PIMENTEL, en virtud de ello se declaran desiertos los mismos. Y así se decide.
De las testimoniales de los ciudadanos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las testimoniales de los ciudadanos que declararon se extrajo lo siguiente:
ARTURO ENRIQUE ESPAÑA
Diga el testigo si conoce al ciudadano Nelson calzadilla
Si
Diga el testigo con respecto a la pregunta que le hice anteriormente referente al ciudadano Nelson calzadilla, si sabe y le consta que el ciudadano pertenece a la nomina de trabajadores independiente.
Si es trabajador independiente, de hecho el trabaja directamente con el papa, no con la empresa.
Diga el testigo si le puede explicar al tribunal cuantas veces concurría el ciudadano a la empresa
Bueno ciertamente él era muy eventual por ser en trabajador eventual no asistía a cumplir una jornada de trabajo a la empresa, comprábamos el producto y salíamos a distribuir por medio de esa mercancía, y la factura salía a nombre de mi empresa
Diga el testigo si sabe y le consta que las actividades realizadas por el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla lo hacía en nombre de la firma personal Gabriela calzadilla.
Es correcto. Cada quien por medio de esa firma se le despacha, de hecho el trabajaba para esa firma, esa firma es del papa.
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla cumplía órdenes de alimentos angostura?
Negativo todos salimos a trabaja de manera independiente
Repreguntas de la parte actora.
Quisiera que le explicara al tribunal si Ud. es distribuidor independiente?
Si todos somos distribuidores independientes.
Y como distribuidor independiente señalo que debería llegar a la empresa a las 5:00 am?
La empresa abre a las 5:00 am, si yo llego a la empresa a las 5:00 am cargo de primero y puedo salir a distribuir el producto con mayor espacio de tiempo ya que la empresa tiene un horario de despacho hasta la una dos de la tarde, por eso yo me establezco un horario de trabajo porque si yo llego de primero salgo de primero si yo llego de quinto salgo de quinto eso va influir en mi horario de trabajo
Explíquele al tribual que quiso decir con que la empresa le brinda mejores condiciones o facilidades de trabajo?
La facilidad de trabajo lo digo porque si yo llego a cargar y no estoy pagando inmediatamente si no que estoy pagando después que yo regrese o al día siguiente ahí la empresa me está dando un lapso de pago
El ciudadano Nelson Gabriel calzadilla como Ud. lo indico que conocía a que empresa distribuía sus productos a quien le comercializaba
Le pertenecen a alimentos angostura
JHOAN DAVID MANRIQUE
Diga el testigo si conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
Si lo conozco
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Antonio calzadilla padre del demandante es un distribuidor independiente
Si es un distribuidor
Diga el testigo como explica la figura de trabajador independiente
En mi caso yo soy distribuidor independiente yo tengo una firma personal por medio de la cual compro productos a alimentos angostura y los distribuyo en la ciudad
Diga el testigo si Ud. está obligado a cumplir una jornada de trabajo
No ninguna
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla cumplía algún horario de trabajo para alimentos angostura
NO
Diga el testigo si los trabajadores independientes reciben algún salario por parte de alimentos angostura
No recibimos
Repregunta de la actora.
Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
De su padre Nelson calzadilla
Diga el testigo si vio al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla en la empresa alimentos angostura
Si.. si lo veía allí
Diga el testigo que veía haciendo al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla haciendo en la empresa alimentos angostura
Cargando productos igual que yo .
JOSE GOMEZ
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla es, o forma parte del trabajado que realiza o es trabajador independiente
No
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla es, o trabajo o prestó sus servicios para la firma alimentos angostura
Para alimentos angostura no trabajo, trabajo por otra parte
Puede aclararle al tribunal para quien trabajo?
Trabajo para el señor Nelson calzadilla
Diga el testigo si Ud. forma parte de los vendedores independientes de los productos que comercializa alimentos angostura
Si
Diga el testigo como le puede explicar al tribunal su condición de vendedor independiente
Uno le compra mercancía al señor Noel Gómez y uno la vende y distribuye la mercancía no tiene nada que ver con alimentos angostura
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla tenía un horario de trabajo para alimentos angostura
Las veces que yo iba a trabajar llegaban de madrugada
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla recibía algún salario de parte de alimentos angostura
Eso es falso
Repreguntas de la parte actora
Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
De alimentos angostura
Puede explicarle al tribunal que significa cuando la respuesta de la pregunta formulada por el representante de la parte actora Ud. señalo de manera especifica el trabaja igualito que nosotros quisiera que le explicara que significa esa respuesta
Bueno que el es un vendedor independiente
JULIO VARGAS
Diga el testigo si conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
Si
Diga el testigo si Ud. presta servicios para la firma alimentos angostura
Si
Diga el testigo si en alimentos angostura el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla forma parte de la lista de los empleados de los trabajadores de la empresa
No
Diga el testigo si el ciudadano Nelson calzadilla es un vendedor independiente
Si fue ya no lo es
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla como trabajador independiente lo hacía siempre acompañando a su padre Nelson Antonio Calzadilla
Si
Diga el testigo si la empresa alimentos angostura tiene asegurado a todos sus trabajadores
Si
Diga el testigo las labores que Ud. cumple en alimentos angostura
Empleado
Diga el testigo si en alguna oportunidad escucho o vio si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla recibiera órdenes por parte de alimentos angostura
No
Diga el testigo si los trabajadores independientes devengan algún salario por parte de alimentos angostura
Ellos mismos lo generan a través de sus ventas
Repregunta de la parte actora
Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
Como vendedor independiente de la empresa alimentos angostura
Quisiera insistir de donde lo conoce a él?
De la empresa angostura
Y que veía haciendo al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla en la empresa alimentos angostura
Comprando productos allí en la empresa
LUIS SANCHEZ,
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla prestaba servicios como trabajador para la empresa alimentos angostura
Tiene una empresa propia
Diga el testigo si puede explicar al tribunal la figura de vendedor independiente
La figura de trabajadores independientes es que ellos compran y obtienen una ganancia
Diga el testigo si los vendedores independientes están obligados a cumplir con una jornada de trabajo
Ellos son independientes el horario lo colocan ellos
Diga el testigo si los vendedores independientes reciben órdenes de alimentos angostura
No ellos son vendedores independientes, lo que existe es una relación comercial.
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla Comercializaba productos de alimentos angostura con la firma inversiones Gabriela firma personal
Con la firma a la que le pertenece
Repregunta de la parte actora
Diga el testigo donde presta sus servicios y cuál es su cargo
Alimentos angostura, supervisor de despacho.
De todas estas testimoniales puede evidenciarse que fueron contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla Acuña realizaba un trabajo, sin embargo su trabajo era de forma independiente, realizando compras de productos en la empresa Alimentos Angostura, C.A., que no tenía un horario, ni un salario pues eran los mismos trabajadores independientes quienes se hacían su propio horario, que conocían al actor, que no recibía ordenes de ningún representante de la empresa Angostura, c.a., que laboraba conjuntamente con el papa bajo una firma personal perteneciente al padre llamada Inversiones Gabriela Firma Personal. Las testimóniales de todos estos testigos arriba mencionados LUIS SANCHEZ, JULIO VARGAS, JHOAN DAVID MANRIQUE, JOSE GOMEZ, merecen todo el valor probatorio que de ello se desprende. Así se decide.
FREDDY GOMEZ
De este testigo se desprende lo siguiente:
Interrogatorio del demandado:
No conozco si cumplía un horario de trabajo, yo como soy trabajador independiente yo iba bueno a la hora que yo podía ir
Diga el testigo y le informe al tribunal si los trabajadores independientes tienen un salario fijado y establecido por alimentos angostura
No tenemos ningún sueldo, el sueldo lo hacemos nosotros mismos
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla recibía órdenes de alimentos angostura
El no se… a mí nadie me daba órdenes yo trabajo por mi cuenta
Constata quien decide que este testigo no tiene conocimiento exacto de las funciones que desempeñaba el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla, pues manifiesta no saber si devenga un salario, si cumple un horario, si recibía o no ordenes, en razón de ello, se desecha las testimoniales del presente testigo. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas NORBELIS GOMEZ y MARLIN VECCHIONACCE, la parte actora solicita se desechen sus testimoniales por cuanto una es la cónyuge y la otra es la hija del represente de la empresa. La parte demandada no desvirtuó la defensa expuesta por la parte actora. Este Tribunal de la revisión efectuada a las declaraciones de las testigos ut supra indicadas, observa que a la primera repregunta realizada por la parte actora a la testigo GÓMEZ NORBELIS, referente al cargo que desempeña, respondió que es la administradora de la empresa, e igualmente a la repregunta realizada por la parte actora si es la Cónyuge del ciudadano Noel Gómez la testigo respondió “es correcto”, a su vez fue solicitada su desestimación como testigo por el cargo y su condición de cónyuge del representante de la empresa, en virtud de ella, siendo que esta juzgadora considera que no es una testigo fehaciente, objetiva e imparcial por la condición y carácter que posee, se desecha la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil Vigente ello por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a las testimoniales de la Ciudadana MARLIN VECCHIONACCE, fue atacada por la parte representada de la parte actora manifestando al tribunal que se desechen sus testimoniales por cuanto es la hija del represente de la empresa. La parte demandada no desvirtuó la defensa expuesta por la parte actora. Este Tribunal de la revisión efectuada a las declaraciones de las testigos ut supra indicadas, observa que a la primera repregunta realizada por la parte actora a la testigo MARLIN VECCHIONACCE, referente al cargo que desempeña, respondió que es la administradora de la empresa, a su vez fue solicitada su desestimación como testigo por el cargo y su condición de hija del representante de la empresa, en virtud de ella, siendo que esta juzgadora considera que no es una testigo fehaciente, objetiva e imparcial por la condición y carácter que posee, se desecha la testimonial, en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil Vigente ello por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
Documental
Promovió marcado con la letra “B” copia del documento correspondiente al Registro de Comercio de “Inversiones Gabriela Calzadilla, F.P., el cual riela desde el folio (54) al folio (63) del presente expediente, a los fines de probar que el ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA, nunca fue trabajador de la demandada ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., sino un trabajador del ciudadano NELSON ANTONIO CALZADILLA, quien es distribuidor independiente de los productos que comercializa la accionada. De dicha documental se extrae el registro de una empresa, denominada INVERSIONES GABRIELA CALZADILLA, F.P., con fecha de creación 26 de mayo de 2015, la cual se encuentra a nombre del ciudadano NELSON ANTONIO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.598.906, determinándose que dentro del documento se encuentra anexo factura expedida por ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., donde consta que el ciudadano Nelson Antonio Calzadilla es cliente N° 42 de la empresa aquí demandada, distribuyendo los productos que tiene a la venta la ya prenombrada empresa accionada. Ahora bien, por cuanto la documental no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “C” Registros de Comercio de los Distribuidores Independientes, que en su condición de clientes de Alimentos Angostura, C.A., adquieren sus propia cuenta y riesgo, el cual riela desde el folio (65) al folio (124) del presente expediente, se observa de las documentales, la existencia de empresas constituidas unas como firma personal (folio 65 al 68, 74 al 90, 104 al 124, Compañía Anónima ( folios 69 al 73, 91 al 103), las cuales están destinadas a la compra, venta y distribución de productos lácteos, jugos y víveres en general, determinándose que los mismos son distribuidores independientes. Ahora bien, por cuanto la documental no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “D” El Listado elaborado por la demandada, con la finalidad de probar que los ciudadanos ANGEL PIMENTEL, YEKSON CHAVEZ, JULIO VARGAS, NORBELYS GOMEZ, LUIS SANCHEZ y MARLIN VECCHIONACCE, son los trabajadores de la sociedad mercantil ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., el cual corre inserto al folio (125) del presente expediente, promovió marcado con la letra “E” Póliza de Responsabilidad Empresarial Distinguida con el Numero 28-26-2200124, la cual riela desde el folio (127) al folio (129) del presente expediente. De las documentales “D” y “E” al adminicular una con la otra, se dictamina cuáles son los empleados de la empresa Alimentos Angosturas, C.A. Por cuanto la documental no fue impugnada ni atacada por la parte actora, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “E1” Legajo de documentos con el objeto de demostrar la relación comercial que ha existido entre la firma personal Inversiones Gabriela calzadilla, F.P., y quien ha venido operando a través de su propietario Nelson Antonio calzadilla y su hijo Nelson Gabriel Calzadilla Acuña, el cual riela desde el folio (130) al folio (132) del presente expediente. Estas documentales son contentivas de recibos de cobro por transacción comercial efectuada entre la empresa demandada y la firma personal Inversiones Gabriela Calzadilla. En virtud de que dichas documentales no fue impugnada por la parte actora, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…)
En la audiencia de juicio, la parte actora alega la confesión ficta del Patrono por no haber contestado la demanda.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de la Confesión Ficta, y a este respecto, en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
(…)
Teniendo en consideración las sentencias parcialmente transcrita, puede determinarse que si la pretensión de la demandante no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta, de tal manera que no puede interpretarse la confesión ficta del demandado como una forma de juzgar a favor del demandante en la audiencia de juicio, quien tal como lo establece la sentencia antes descrita, en modo alguno queda relevado de su carga de adecuada alegación y pruebas.
En el caso bajo estudios, la parte demandada trajo a los autos pruebas suficientes que lograron desvirtuar lo alegado por la parte actora, de los testigos valorados se determinó que fueron contestes en afirmar que el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla trabajaba para el papa, ciudadano Nelson Antonio Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.906, quien constituyó una empresa denominada INVERSIONES CALZADILLA, F.P., que el actor iba a la empresa demandada a comprar productos, que trabajaba de forma independiente, que no cumplía ninguna jornada de trabajo y que la empresa no le cancelaba ningún salario, así como tampoco recibía ordenes de la aquí accionada, que ciertamente vendía productos de la empresa Alimentos Angostura, C.A., pero no bajo sus ordenes y subordinación.
De las documentales presentadas por la representación de la parte demandada se extrajo que en definitiva existe una firma personal a nombre de un ciudadano llamado Nelson Antonio Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.906, quien constituyó una empresa denominada INVERSIONES CALZADILLA, F.P., que no se encuentra registrado en la nómina de trabajadores de la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, .C.A., a quien se le expedían recibos de cobro por transacciones efectuadas entre esta empresa y la firma personal ut supra indicada, constituyéndose como trabajador independiente.
De todo el acervo probatorio presentado por la parte demandada, concluye esta Juzgadora que entre el ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA y la empresa accionada ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., no existió relación laboral alguna, logrando desvirtuar los dichos expresados por la representación de la parte actora al alegar que su representado fue trabajador de la empresa demandada. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, solo fueron declarados dos testigos que al ser valorados por esta Sentenciadora extrajo que el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla vendía los productos de Alimentos Angostura, C.A., que no le consta quien era el jefe inmediato del actor, que le entregaba facturas hechas por ellos mismos, que le consta que trabajaba allí porque lo veían y les vendía los productos distribuidos por la empresa demandada, estos dichos no dan certeza de que era empleado de la empresa Alimentos Angostura, c.a., de tal manera que el actor no logro demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandado y el demandante, aunado al hecho que no trajo elemento alguno que lograra demostrar lo alegado por ella, por todo ello, esta Jurisdicente forzosamente debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA contra la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., y así deberá constar en la dispositiva del fallo. Así se decide…”

Así las cosas, el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
No obstante, por cuanto el recurrente además de su inconformidad con la valoración de las pruebas, manifestó que existe confesión ficta, visto que la parte demandada no presentó en su oportunidad legal el escrito de contestación, tenemos que:
Al respecto, esta Alzada trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 18/04/2006, Exp. 02-2278, con la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad que intentaron los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“(…) Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008 estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas…” (Negrillas del Tribunal)

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

En tal sentido teniendo en cuenta que la accionada, no dio contestación a la demanda le corresponde al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada que contrariamente a lo argüido por el recurrente, se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, tomando en cuenta las impugnaciones realizadas por las partes a las pruebas, desechó las testimoniales de las ciudadanas NORBELIS GOMEZ y MARLIN VECCHIONACCE, la primera por el cargo de administradora y ser cónyuge del representante de la empresa demandada, y la última de las nombradas por el cargo de administradora y por ser hija del representante de la empresa demandada, la conllevo a determinar que entre el ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA y la empresa accionada ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., no existió relación laboral alguna, logrando desvirtuar los dichos expresados por la representación de la parte actora, al alegar que su representado fue trabajador de la empresa accionada, aunado al hecho que de las deposiciones de los testigos promovidos por el actor, no dan certeza que el actor fuera empleado de la empresa Alimentos Angostura, C.A., no logrando demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandado y el demandante, no existiendo elemento alguno que lograra demostrar lo alegado, por lo que el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA contra la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., de allí que no incurriera en la denuncia delatada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000245. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,