REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-174
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MARLENIS CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: VICKY LEE DE GORDILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.304
RECURRIDA: Decisión de fecha 18 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18/12/2015.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Verifica este Juzgador que la hoy accionante está ejerciendo recurso de hecho contra la decisión de fecha 18 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida el 18/12/2015, en la causa Nº FP02-0-2012-04.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 18 de Julio de 2016, exclusive, (fecha de la sentencia que negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (25 de Julio de 2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente, pasa a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el mismo y por cuanto se observa que no fueron agregadas todas las actuaciones necesarias para dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, y siendo que la causa principal signada con la nomenclatura FP02-O-2012-04, cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, es por lo que al conocer dicha numeración y encontrándose la misma en este Circuito Laboral, quien aquí decide puede tener conocimiento de cualquier circunstancia plasmada en el mismo, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, ya que a través del sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del dicho asunto, todo en razón que el mismo es un sistema de gestión administrativa en el cual todas los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de toda la causa principal.
Dado lo anterior es por lo que esta Alzada, constata tanto de las actas que conforman el presente recurso como del Sistema Juris 2000, las siguientes actuaciones:
En fecha 07 de Octubre de 2015 la apoderada judicial de la ciudadana Marlenis Ceballos, en su carácter de parte actora, solicito mediante diligencia el traslado y constitución del tribunal a los fines del reenganche y pago de salarios caídos de su representada.
El 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, se pronuncio en cuanto a la solicitud de traslado del Tribunal para practicar el reenganche y pago de salarios caídos, señalando que en virtud que existía un desacato decretado, consideraba necesario oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, a objeto que le informara en que estado se encontraba ese procedimiento, así mismo, instó a la solicitante a consignar las copias respectivas a fin de darle impulso a unos recursos de apelación que había incoado a fin de darle continuidad al proceso.
En fecha 18 de diciembre de 2015 se vuelve a pronunciar en cuanto a la solicitud de traslado y constitución del Tribunal a los fines del reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que vista la respuesta de la Fiscalía Superior el procedimiento por desacato se encontraba en espera de fijación de audiencia de imputación, por lo que se estaba llevando acabo el debido proceso por ante el organismo competente por el desacato en que incurrió la empresa accionada.
El 15 de julio de 2016 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificada de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015 y al no estar conforme con la misma apelo.
En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, dictó auto donde estableció lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho Ciudadana: Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de autos, donde se da por notificada de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015 y apela de dicho auto, este juzgado de una revisión realizada al expediente y al libro de préstamo de causas llevado por el archivo, verificó que la representación de la parte actora se encuentra en conocimiento del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2015, por otra parte se evidencia que desde la fecha en que se dictó el auto objeto de la apelación transcurrió el lapso para apelar en su integridad sin que la accionante ejerciera recurso alguno, en vista de ello el recurso de apelación que se encuentra ejerciendo la actora en fecha 15 de julio de 2016, es extemporáneo por lo que se niega el mismo…”( Negrillas de esta Alzada).
El 25/07/2016, el hoy recurrente interpuso recurso de hecho, contra el auto de fecha 18 de julio de 2016, que negó oír el recurso de apelación, manifestando que la extemporaneidad esta sustentada en la recurrida en el presunto conocimiento del contenido del auto recurrido en apelación, lo cual era falso, además que el libro de solicitud de expedientes no constituía prueba fehaciente de notificación.
Así pues, tenemos que el recurrente apelo el 15 de julio de 2016 de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, pudiendo observarse de la certificación de los días de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar (folios 07 al 09) que desde el día 18 de diciembre de 2015 exclusive hasta el 15 de julio de 2016 inclusive, transcurrieron 97 días hábiles, entendiéndose con ello que la parte simplemente dejó de asistir al tribunal a verificar las condiciones procesales en las cuales se encontraba el presente asunto, ya que ni siquiera se hizo presente a consignar las copias solicitadas, siendo evidente que la parte recurrente tuvo oportunidad suficiente a fin de ejercer los medios recursivos que ha bien tuvieren a lugar, ya que desde el 18 de diciembre de 2015 exclusive, todavía gozaba de 03 días, no obstante, no es sino hasta el 15 de julio de 2016, cuando ejerce el recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que resulta improcedente el presente recurso de hecho, visto que el recurso de apelación no fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirman el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, contra la decisión de fecha 18/07/2016 dictada por el del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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