REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EXPEDIENTE Nº FP02-L-2016-000026
PRESUNTO AGRAVIADO: TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTÍNEZ, ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, HECTOR ARMANDO GARBAN MATA y ROGER ANTONORSI FELTRER, venezolanos, mayores de edad, domicilio en puerto Ordaz e inscritos en el ipsa bajo los Nros. 62.722, 62.972, 139.566, 132.632 y 239.152, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: RICHARD GONZALEZ, ONIEL MENDOZA, ANTONIO ANDARCIA, ADAN CHACON, JUAN LUCES, CARLOS ROJAS, MOISES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.212.403, 10.929.315, 10.884.541, 16.024.209, 10.565.781, 16.024.346,13.467.954, respectivamente, representantes del SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANOFACTURERAS DE MADERAS Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS)
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 11 de Noviembre de 2016, la accionante empresa TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., interpuso ante este Tribunal pretensión de amparo constitucional, con solicitud de medida Cautelar Innominada, dándosele entrada y siendo admitido en fecha 11 de noviembre de 2016.
Esta Juzgadora, vista la solicitud de Medida cautelar innominada, acodó dicha medida y procedió a trasladarse al Complejo Macapaima, a objeto de notificar a los presuntos agraviantes de la ya mencionada medida, ejecutada la misma.
En fecha 15 de Noviembre de 2015, la Ciudadana Angélica Sosa, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº:139.566 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, diligencia consignando acta suscrita entre las empresas ANDINOS, C.A., FIBRANOVA, C.A. y TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A. y por la otra parte el Sindicato SITRANDINOS el día 12 de noviembre de 2016.
Motiva
De los alegatos del quejoso
Se observa que en fecha Once (11) de noviembre de 2016, la representación judicial de la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA S.A. fundamentó su pretensión de garantía constitucional contra los presuntos agraviantes ciudadanos por los ciudadanos: RICHARD GONZALEZ, ONIEL MENDOZA, ANTONIO ANDARCIA, ADAN CHACON, JUAN LUCES, CARLOS ROJAS, MOISES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.212.403, 10.929.315, 10.884.54116. 024.209,10.565.781, 16.024.346,13.467.954, respectivamente en su carácter de representantes del SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANOFACTURERAS DE MADERAS Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS), indicando que los mencionados decidieron tomar medidas de presión en contra de su representada, debido los días (10) y (11) de noviembre de 2016 a primeras horas de la mañana luego de haber iniciado las operaciones promovieron una asamblea de trabajadores de manera inconsulta y fuera de los plazos establecidos en la convención colectiva haciendo que los trabajadores abandonaran sus puestos de trabajo y se apostaran en las inmediaciones edificio administrativo del Complejo Industrial Macapaima, obstaculizando las vías de accesos aledaños al mismo, y por tanto el ingreso de los trabajadores de su representada a sus respectivas áreas de trabajo, ello para lograr la obtención de que su representada le cancelen por adelantado las utilidades, cuando de conformidad con lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva establece la oportunidad de su pago y no antes y que además deben cancelarles unos conceptos por tercerización lo cual no esta previamente decidido por ninguna autoridad de trabajo. Igualmente, aduce que los mencionados representante sindicales procedieron a impedir el ingreso a los trabajadores que prestan sus servicios en la áreas de aserradero, descotezado, secado empaque y a todo el personal de producción y del Edificio Administrativo, de TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A, ANDINOS C.A, FIBRANOVA, C.A. y OXINOVA, C.A. encontrándose dichas plantas paralizadas en un 95% de sus labores de producción. Siendo todas las amenazas materializadas los días 10 y 11 de noviembre de 2016.
Que obstruyen el ingreso de los Trabajadores y despacho de mercancía impidiendo que los vehículos de carga pesada ejecutaran su despacho en forma regular, imposibilitando la entrada de material necesario para la producción y la salida de los productor mdf y tableros terminados que Terranova de Venezuela, c.a., suministran al país para la gran misión vivienda.
Arguye que la operatividad de Terranova Venezuela se encuentra ilegítimamente convulsionada y sus trabajadores afectados en sus derechos humanos fundamentales, que las continuas amenazas de reiteración de los hechos descritos y las acciones de fuerzas desplegadas por los agraviantes, lo obligan a solicitar a su despacho la restitución de los derechos constitucionales mencionados, violentados bajo amenzas de reiteración que cada día de radicaliza más.
El Apoderado Accionante se basa en lo previsto en los artículos 19, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando la restitución de los derechos constitucionales que le han sido conculcados a sus representadas, así mismo fundamentó la medida cautelar solicitad en los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de amparo y garantías Constitucional en los artículos 58, 585 y 588 del código de procedimiento civil.
El Apoderado accionante pide a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de sus representadas y sus trabajadores, muy especialmente el derecho constitucional al trabajo, el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; el derecho a la libertad de tránsito, a la libre actividad económica y a la propiedad así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de las empresas presuntamente agraviadas.
De los fundamentos de la decisión
Admitida la demanda, este Tribunal procedió a evaluar el petitorio realizado por la parte accionante en lo referente a la Medida Cautelar Innominada, observando que realizó su petitorio en que los presuntos agraviantes ponen en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores, en especial los que laboran por turnos rotativos dentro de la planta industrial las empresas Fibranova, c.a., toda vez que no permiten que a los mismos les sean entregada la comida que deben recibir dentro de la jornada de trabajo. De allí que la obstaculización y toma de las vías de acceso a las instalaciones de la cocina de la empresa SERCONINFAL, pudiera causar a su vez que el personal rotativo paralice sus actividades toda vez que no puede obtener la ración de comisa que por ley le corresponde y que debe considerarse como un derecho humano.
Ratifica en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar innominada mientras dure el presente proceso y cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual han sido victimas los trabajadores de la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA S.A.
De los anexos a la demanda y de los fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se pudo presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que según lo planteado se pone en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores que laboran en la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA S.A., toda vez que no pueden obtener la ración de comida que por ley le corresponde y que debe considerarse como un derecho humano aunado al hecho que perjudican a otros trabajadores quienes no pueden recibir su alimento, lo cual es vital para que lleven a cabo su jornada habituales de trabajo.
En vista de todo ello, se procedió a declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación de la parte accionante, a tal efecto se traslado este Juzgado a la Sede de la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA S.A.
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal en el Complejo Macapaima, se procedió a realizar un recorrido a por las empresas que conforman el complejo Macapaima, constatándose que los trabajadores de la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA S.A., no se encontraban realizando paro alguno, ni obstaculizando las vías de acceso que impidieran a los demás trabajadores realizar sus labores, encontrándose dicha empresa operativa, dejándose constancia de ese hecho en el acta de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada.
Por otra parte, en fecha 15 de noviembre de 2016, la representación de la presuntamente agraviada consigna acta de conciliación celebrada entre las empresas TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., ANDINOS C.A, FIBRANOVA, C.A. y OXINOVA, C.A., y el SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANOFACTURERAS DE MADERAS Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS), representado por los trabajadores RICHARD GONZALEZ, ONIEL MENDOZA, ANTONIO ANDARCIA y ADAN CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.212.403, 10.929.315, 10.884.541 Y 156.024.209, respectivamente y el sindicato SITRANDINOS representado por los ciudadanos ORLANDO HERRERA, JORGE MALAVÉ, JOSÉ CHIREL, LEONEL ATAGUA Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.517.848, 13.623.205, 9.914.876, 15.570.340 y 12.891.540, respectivamente, mediante el cual acordaron establecer una mesa de conciliación y trabajo convocadas por las entidades de trabajo a partir del día 16 de noviembre de 2016, aprobándose entre ello, un ajuste salarial del 30% a partir del 1º de diciembre de 2016 adicional al aumento ya otorgado en el mes de julio de 2016, que se acordó el pago de utilidades el día 22 de noviembre de 2016, que solo por el tercer trimestre del 2016 manera excepcional el trabajador podrá solicitar anticipo del 75% del fideicomiso aun cuando no haya cumplido seis (06) meses de su último retiro.
De esta acta convenio y del traslado efectuado por esta decidente queda demostrado que la empresa se encontraba operativa y que los representantes sindicales de los trabajadores llegaron a un convenio con la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.
En este sentido, quien decide constata del estudio efectuado a las actas consignadas por la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar, que existe una causa sobrevenida, que permite reconsiderar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ello en el entendido que, la inadmisibilidad, puede darse en el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.
Así lo ratificó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, Exp. Nº 11-1207, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:
“…omisis… En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso:José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.
Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Adriana Álvarez Lewis, asistida por la abogada Irene Montiel de Filippi, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez. Así se decide.(…)”
Por otra parte, sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:
“…Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).
De tal manera, que tal como se desprende del traslado efectuado el día 11 de noviembre de 2016 y del acta convenio consignada por la parte accionante, surge, en el presente caso, la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla, en virtud de que cesaron las causas en que los accionantes fundaron la presente acción de amparo, a tal efecto se declara la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional, en vista de la inadmisibilidad sobrevida queda revocada la medida cautelar innominada decretada en esta causa en fecha 11 de noviembre de 2016. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. contra RICHARD GONZALEZ, ONIEL MENDOZA, ANTONIO ANDARCIA, ADAN CHACON, JUAN LUCES, CARLOS ROJAS, MOISES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.212.403, 10.929.315, 10.884.541, 16.024.209, 10.565.781, 16.024.346,13.467.954, respectivamente, representantes del SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANOFACTURERAS DE MADERAS Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS). SEGUNDO: Queda Revocada la Medida Cautelar Innominada que fuera acordada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2016.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez 1º de Juicio,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y dos de la tarde (12:02 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
MMMT.-
|