REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-O-2016-000033
PARTE QUERELLANTE: DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.957.650, 13.995.556, 11.269.871 y 14.884.113, respectivamente. APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 36.098.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL TRABAJO en el Órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PIO TAMAYO”
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.957.650, 13.995.556, 11.269.871 y 14.884.113, respectivamente, asistido por su apoderado judicial ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 36.098, intentado contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
En virtud de lo anterior, en fecha 06 de abril de 2011, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto de fecha 08/12/2016, en fecha 09 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenando a la parte accionante subsanar unas omisiones existentes en el libelo de la demanda. En fecha 13 de diciembre hogaño la representación de la parte accionante subsano lo requerido por este Tribunal.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre su admisibilidad se procedió a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida.
Al respecto, observa quien juzga que la parte querellante denuncia que en fecha 17 de noviembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo, llevó a cabo y ejecutó la providencia administrativa, N° 2016-00033, referida al reclamo interpuesto por los querellantes como trabajadores agraviados, por concepto de reclamo por pago de aumento y de salarios con retroactividad, desde el 15 de mayo de 2015, es decir después de nueve meses de dictada, incumpliendo el patrono con la providencia administrativa N° 2016-00033, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar que declaró con lugar el reclamo por aumento y pago de aumento de salarios con retroactividad desde el día 15 de mayo de 2015, interpuesto por los ciudadanos DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR.
Así mismo arguye que en el acta de ejecución efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el numeral tercero quedó establecido que quedó agotada la vía administrativa remitiéndolo a la vía judicial de conformidad con el artículo 513, numeral séptimo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Acotando de la misma manera en la parte in fine de dicha acta que se inicia el procedimiento sancionatorio. Sustentando dicha acción en la violación de los derechos y garantías constitucionales vulnerados establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 78, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que interponen la presente Acción de Amparo Constitucional de la Tutela y Restitución de la Situación Jurídica Infringida contra la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S.A.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:
“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”
En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 ejusdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De igual forma es preciso destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso José Belisario) sentó:
“El amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:
“En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.
En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:
“…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...”
Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.
En el caso de autos, los accionantes pretenden por esta vía que se les aumente y les ajuste el monto del salario y se le cancele el retroactivo que debe recibir de la empresa accionada, fundamentándose en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no ha iniciado el procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley, viéndose obligados en fecha 24 de noviembre de 2016, solicitar de forma expresa, a la Ciudadana Inspectora del Trabajo la apertura de dicho procedimiento y que hasta el día en que introdujo la presente acción de amparo no se ha aperturado el procedimiento sancionatorio de multa contra dicha empresa agraviante y no se les ha dado respuesta del escrito consignado y ratificado en fecha 02/12/2016, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra un medio ordinario capaz de tutelar el derecho señalado como infringido, pues ante la supuesta negativa de la presunta agraviante de acordarles el ajuste salarial ha debido primeramente el quejoso intentar una demanda por pago de diferencias de salarios, y con ello obtener el ajuste y homologación de salario a los efectos de lograr los fines procesales que persiguen con la presente acción de amparo constitucional. O en su defecto, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentar un recurso de Abstención o Carencia por ante el Tribunal Laboral competente si consideraba que la Inspectoría del Trabajo se encuentra en abstención y/o u omisión de algún acto que sean exclusivos de su competencia. Así se decide.
Pretende el accionante entonces convertir la presente acción de amparo constitucional, en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.
Así las cosas, observa quien Juzga que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso dispone de la vía ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En este sentido, y en aplicación con las sentencias citadas supra, el accionante al reclamar el pago de conceptos laborales y al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de amparo y es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no es concebida para reclamar el incumplimiento de alguna obligación, así como tampoco para resolver lesiones de rango legal. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Ciudad Bolívar, el día quince (15) días del mes de Diciembre de 2016.
La Jueza Provisoria,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
Siendo las dos de la tarde se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
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