REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 14 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000122
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí Traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este operador de justicia, que en escrito de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACION TECMIN, C. A., representada por el Abogado en ejercicio ALCIDES DARIO SANCHEZ APONTE, quien es venezolano portador de la cedula de identidad número 13.798.915, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.200 y por otra parte el ciudadano JESUS RAFAEL GALINDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.554.83, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio YOLADYS YULIBETH BRITO., inscrita en el I. P. S. A bajo el número 159.986 y portadora de la cédula de identidad número 14.779.240; mediante el cual ambas partes de común acuerdo procedieron a celebrar convenio transaccionales, ante la notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, por medio de los cuales, la parte DEMANDADA de manera voluntaria cancela al ciudadano JESUS RAFAEL GALINDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.554.83, parte actora en la causa ya señalada en el epígrafe, la cantidad de ochocientos CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00) mediante cheque no endosable, con el número 68175166; del Mercantil Banco Universa; Cuenta Corriente número 0105-0045-14-1045490784; con ocasión a la demanda de autos, es por lo que este Tribunal, en virtud que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo sostenida entre los intervinientes en esta causa, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en atención a los principios rectores del proceso laboral, al mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito (folios 15 al 20) y una vez revisados detenidamente los extremos en ella contenidos y tomando en cuenta que el acuerdo celebrado entre las partes, es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al supra identificado accionante; y que éstos se encontraban debidamente asistido por profesional del derecho y que voluntariamente acepta la transacción en los términos en ella contenidos; y tomando en cuenta que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio y solicitan la correspondiente homologación y archivo del presente asunto, es por lo que este Tribunal, de conformidad con la normativa legal prevista en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso; y por cuanto el acuerdo alcanzado entre los intervinientes no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron en el escrito de fecha 07 de mayo de 2015, cursante en autos escritos (folios 15 al 20), dándole en consecuencia el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes los ACUERDOS TRANSACCIONALES presentado en fecha 07 de mayo de 2015, por considerar que están ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.
Asimismo, por cuanto no queda nada pendiente por proveer vista la terminación de la causa, se ordena el correspondiente CIERRE SISTEMÁTICO y EL ARCHIVO DE LEY.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN




EL SECRETARIO,



ABG. LUIS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS ROJAS






RESOLUCION Nº. PJ069201600000111