REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2016-000211
ASUNTO : FP02-L-2016-000211
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Visto y leído el escrito libelar por REVISIÓN DEL DICTAMEN DE LA DISCAPACIDAD E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE sobrevenido por accidente de Trabajo, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.653.246, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS PATRIZ LÓPEZ, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nro. 130.038, contra LA REVISIÓN DEL DICTAMEN DE LA DISCAPACIDAD, certificado en fecha 26 de mayo de 2014 y por otra parte INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, contra la empresa MATERIALES FLAMINGO, C. A.; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por otra parte se observa que la pretensión involucra dos procedimientos distintos por lo que correspondió decretar que el accionantes incurrió en la inepta acumulación de pretensiones
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De ese modo reguló el legislador venezolano la inepta acumulación de pretensiones. Debe, por tanto, este operador de justicia, precisar si, ciertamente, los demandantes plantearon en el escrito de demanda pretensiones que, por su naturaleza, son in acumulables.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora reclama en su libelo LA REVISIÓN DEL DICTAMEN DE LA DISCAPACIDAD, certificado en fecha 26 de mayo de 2014 y por otra parte INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, contra la empresa MATERIALES FLAMINGO, C. A. resulta necesario que el accionante señale a este Tribunal cual de las dos pretensiones instara ya que como se le señalo anteriormente obedecen a dos procedimientos distintos en diferentes instancias siendo imperativo que precise el procedimiento que instaurara.
Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.
EL JUEZ 3º DE S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN.
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ROJAS
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