REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis (06) de Diciembre de 2016.
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2016-000297.
PROLONGACION DE AUDIENCIA
MEDIACION POSITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL JOISET TALIS LANZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.234.996.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NERIA MADRID Y LISSET DURAN, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº 12.876.805 y 15.908.883, abogadas en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.095 Y 119.763 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VOULEZ VOUS CAFE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS BLANCA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.348.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, seis (06) de diciembre de 2016, siendo las 09:00 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia a la misma de la ciudadana LISSET DURAN, ya identificada en auto, en su condición de representante judicial del ciudadano ANGEL JOISET TALIS LANZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.234.996 ya identificado en autos; Y se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada “VOULEZ VOUS CAFE C.A”, representada por su apoderado judicial el ciudadano LUIS BLANCA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.348, quien en este acto presenta Poder debidamente autenticado en original donde se desprende su representación judicial y lo consigna en este acto en copia simple dejándose constancia que fue cotejado con el original a efectus vivendi.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano ANGEL JOISET TALIS LANZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.234.996, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.211,56), la cual será cancelada en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.
En este estado interviene la parte actora debidamente representada en este acto y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total de la Trabajadora y las costas ocasionadas en el presente proceso.
En este estado el Tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente a los beneficiarios del trabajador y asistido de abogado lo siguiente:
Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conozco el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudo libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario del BANCO BANESCO, el cual se encuentra identificado con el Nº 38385256 de fecha 15/07/2016, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.211,56), a nombre del ciudadano ANGEL JOISET TALIS LANZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.234.996, el cual es recibido en este acto a su entera y cabal satisfacción.
Se deja constancia de haberse entregado a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
EL JUEZ 1º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. JEAN FRANCO DI BACCO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO (Bs.) FIRMA Y HUELLA
ANGEL JOISET TALIS LANZ
21.234.996
38385256
25.211,56
PARTE DEMANDADA VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A.
LA SECRETARIA
|