REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVA, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000066
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SARAHI KATHERINE BOLIVAR MORENO, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-20.702.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO MEDINA y LIGIA MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.449 Y 170.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. CINES UNIDOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUSTO CASTILLO, FLAVUIA ZARINS WILDING, ADA MILLAN, FASBIOLAS GONZALEZ, ALFRED HUNG RIVERO, MARIA GABRIELA REINGRUBER, ELIGIO RODRIGUEZ, LAURA FARINA y MARINA CISNERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 64.497, 29.034 y 118.045, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
Por cuanto en fecha 6 de Julio del año en curso, quien suscribe tomó posesión del cargo como jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud, que en Sesión de fecha 31 de Marzo de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el traslado de quien suscribe desde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a este Juzgado, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, lo siguiente:
En fecha catorce 1 de marzo de 2016, los ciudadanos FRANCISCO MEDINA y LIGIA MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.449 Y 170.386, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SARAHI KATHERINE BOLIVAR MORENO, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-20.702.384, presentan demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, en contra de la entidad de trabajo MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. CINES UNIDOS, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 4 de marzo de 2016, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa a los folios 35 y 36, del presente expediente, consignación efectuada por el alguacil y debidamente certificada por secretaria en fecha 31/03/2016, de la boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, la cual fue librada en virtud del despacho saneador ordenado, certificada por la secretaría adscrita a este Juzgado en fecha 1 de abril de 2016. Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron el LUNES CUATRO (4) Y MARTES CINCO (5) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). Siendo ello así, la parte accionante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por este Juzgado.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días antes señalados, la parte demandante NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 2º DE S.M.E DEL TRABAJO,
ABG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL PERAZA
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL PERAZA
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