REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000618
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL YOVANI, DUM GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.918.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034.
PARTE DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano CARLOS SERRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 923.635.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
ACTA DE CONCILIACIÓN LABORAL
En el día de hoy, miércoles (14) de diciembre de 2016, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano ASDRUBAL YOVANI, DUM GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.918.205, parte actora en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial, ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034, por una parte y por la otra el ciudadano CARLOS SERRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 923.635, en representación de la parte demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A., tal y como consta en instrumento poder que riela a las actas procesales del expediente, quienes solicitan ser escuchados por este despacho y requieren la instalación de Audiencia Especial Conciliatoria.
En tal sentido, vista la solicitud formulada por las partes y encontrándose la presente causa en fase de ejecución, este Tribunal lo acuerda en conformidad. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Especial Conciliatoria, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes.
Así pues, escuchada la exposición de las partes, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, “Ofrezco en pago al ciudadano ASDRUBAL YOVANI, DUM GARCIA, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 235.000,00), cantidad que será cancelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, exclusive, mediante cheque a nombre del trabajador, cuyo finiquito será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos de que conste en autos el pago efectuado. Es Todo”. En este acto, interviene la parte demandante, quienes manifiestan: aceptamos de manera libre y voluntaria el bien ofrecido por la parte demandada, con ocasión a los montos demandados, condenados y debidamente indexados en su oportunidad; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente por cobrar, ni con respecto a las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda, en la sentencia definitivamente firme, en la experticia contable, ni por ningún otro concepto. Es todo”.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación judicial de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ 2º SME DEL TRABAJO,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
ACTOR PRESENTE;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;
LA SECRETARIA;
ABOG. ISABEL PERAZA
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