REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVA, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 8 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000572
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DOUGLAS FIGUERA, GREGORIO RAMIREZ, FREDDY HERNANDEZ, GABRIEL GOLINDANO y RAMON VALENCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.892.310, V-18.478.6136, V-8.870.078, V-21008.5525 y V-5.558.233, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARGENIS JOSE CENTENO, RICKY ESPAÑA y JESSON FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.116, 145.580 y 180.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TAYUCAY, C.A. y de manera solidaria FAPCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUSTO CASTILLO, FLAVUIA ZARINS WILDING, ADA MILLAN, FASBIOLAS GONZALEZ, ALFRED HUNG RIVERO, MARIA GABRIELA REINGRUBER, ELIGIO RODRIGUEZ, LAURA FARINA y MARINA CISNERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 64.497, 29.034 y 118.045, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Notificadas como se encuentran las partes intervinientes, y transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 31 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondientes a los que hace referencia el articulo 31 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto para la reanudación de la causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la empresa CONSORCIO TAYUCAY, C.A., en fecha 28 de noviembre del año en curso, considerando a tal efecto hacer las siguientes consideraciones:
Realizando una revisión de las actas que conforman el presente expediente; constata este Tribunal que por escrito libelar de fecha 3 de noviembre de 2014, los ciudadanos DOUGLAS FIGUERA, GREGORIO RAMIREZ, FREDDY HERNANDEZ, GABRIEL GOLINDANO y RAMON VALENCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.892.310, V-18.478.6136, V-8.870.078, V-21008.5525 y V-5.558.233, respectivamente, representados por el abogado ARGENIS JOSE CENTENO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.116, introducen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa CONSORCIO TAYUCAY, C.A. y de manera solidaria FAPCO, C.A., dicha demanda fue recibida en fecha 5 de noviembre de 2014, por este Juzgado, procediendo en fecha 10 de ese mismo mes y año, admitir la demanda, conforme a lo estatuido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2014, ante la imposibilidad de notificación de la demandada principal CONSORCIO TAYUCAY, C.A., se instó a la parte actora a que consignara nueva dirección a los fines de materializar su notificación y así darle continuidad al proceso; posteriormente en fecha 26 de octubre de 2016, la parte actora diligencia consignando nueva dirección a los fines de que se notifique la empresa CONSORCIO TAYUCAY, C.A.
Ahora bien, a los efectos de establecer si es procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe resaltar que desde el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, hasta la diligencia consignada en fecha 26 de octubre, transcurrió 1 año y 11 meses y 1 día, sin que se evidencie de autos que la parte accionante realizará alguna otra actuación, referente al impulso de la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso, por lo que aun descontándose el período de suspensión de la causa por vacaciones judiciales y decembrinas, considera esta Juzgadora que ha transcurrió sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento capaz de interrumpir la consecuencia jurídica solicitada, la cual es aplicable de pleno derecho una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, sin necesidad de la declaratoria por parte del Juez, quien sólo viene a reconocer un hecho jurídico ya consumado; razón por la cual esta sentenciadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el ya referido artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto que impulse el procedimiento; en consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 8 días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 2º DE S.M.E DEL TRABAJO,
ABG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL PERAZA
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL PERAZA
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